REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral 13468-31-89-002-2025-10008-01.
MEROLY QUIMBAYO POLO ESE HOSPITAL TALAIGUANUEVO Recurso de apelación AUTO 26 de marzo de 2025 Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox Mandamiento de pago LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MEROLY QUIMBAYO POLO en contra de la ESE HOSPITAL TALAIGANUEVO con radicación 13468-31-89-002-2025-10008-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 26 de marzo de 2025, que rechazó de plano la demanda ejecutiva y ordenó el archivo de la causa ejecutiva. 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ejecutiva laboral que se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MEROLY QUIMBAYO POLO, identificada con C.C. nro. 1.234.094.020 y en contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL TALAIGUA NUEVO -BOLIVAR, por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($20.324.734)M/CTE, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios sobre el capital citado a partir del 16 de octubre de P á g i n a 1 | 12 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda en un monto de $1.712.189, intereses moratorios sobre el capital desde la fecha de presentación de la demanda y costas del proceso. 1.3.
Hechos Manifiesta que mediante Resolución EBQ nro. 2022-08-02-001 del 2 de agosto de 2022, fue nombrada la señora MEROLY QUIMBAYO POLO, en el Servicio Social Obligatorio como Medica Código 217 en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL TALAIGUA NUEVO – BOLIVAR, por el término de doce (12) meses a partir del 3 de agosto de 2022 al 3 de agosto de 2023, que por haber finalizado la relación legal y reglamentaria, solicitó el 28 de agosto de 2023 el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Que mediante respuesta a la petición fue proferida la Resolución EBQ nro. 2023-12-15-001 del 15 de diciembre de 2023, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL TALAIGUA NUEVO –BOLÍVAR le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante el periodo laborado la suma de $20.324.734 y que tal acto administrativo prestaba mérito ejecutivo y rige a partir de su expedición. Que hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se le había cancelado por parte de la entidad la suma citada en hechos anteriores y que la obligación contenida en el acto administrativo presta merito ejecutivo y que por ello, debe librarse mandamiento de pago. 2.
Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 26 de marzo de 2025, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox decidió rechazar de plano la demanda ejecutiva por considerar que no había título ejecutivo y ordeno la devolución de anexos sin necesidad de desgloses. 3. Recurso de Apelación La apoderada judicial de la actora, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que a su parecer se debe librar mandamiento de pago por lo siguiente: “… que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, en el presente caso, tenemos que el acto administrativo Resolución EBQ nro. 2023-12-15-001 del 15 de diciembre de 2023, acompañado de la respectiva constancia de notificación personal, que es primera y fiel copia auténtica de la original, que presta mérito ejecutivo y la constancia de ejecutoria, sí cumple los requisitos establecidos por la ley para ser título ejecutivo; por cuanto contiene i) una obligación clara, al encontrarse identificados el deudor (ESE HOSPITAL LOCAL TALAIGUA NUEVO-BOLIVAR), el acreedor (MEROLY QUIMBAYO POLO), la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan (liquidación definitiva de prestaciones sociales); ii) expresa, porque en los artículos primero y segundo se determina expresamente que el ejecutado le adeuda a la ejecutante por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE($20.324.734), iii) exigible, por cuanto su cumplimiento no está sujeto a una condición o plazo, sin que se requiera orden de pago ni ningún otro documento adicional.
Es dable precisar, que al momento de ser tomada la decisión no fue valorado lo que expresamente se resuelve en los artículos tercero y cuarto del acto administrativo, donde la parte ejecutada reconoce la deuda, manifiesta que no ordena el pago inmediato por carecer de recursos y que a su vez la presente resolución presta mérito ejecutivo.
Por lo tanto, la parte ejecutante no puede estar obligada a lo imposible ni se le debe imponer una carga P á g i n a 2 | 12 procesal que no está establecida en la ley. Así pues, la decisión de rechazar de plano la demanda vulnera los derechos de la ejecutante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicito muy respetuosamente se REVOQUE el auto de fecha 26 de marzo de 2025 y en su lugar se ordene a librar mandamiento de pago…” 4.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que decida sobre el mandamiento de pago.” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 13 de agosto de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. 6.1.
Problema jurídico planteado ¿Existe en el presente caso título ejecutivo laboral en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL TALAIGANUEVO? La respuesta es POSITIVA. En un caso semejante, esta Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior de Distrito Judicial ha edificado el precedente horizontal que a continuación se transcribe, el cual fue consignado en el auto dictado el 28 de febrero de 2017 dentro Proceso Ejecutivo Laboral promovido por RINA LUZ MENCO CONTRERAS contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO – BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-002-2007-0080-01, dentro del cual el suscrito magistrado fue ponente.
Prima facie se memora que según el artículo 100 del CPTSS: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
P á g i n a 3 | 12 Con más amplitud y detalle el artículo 488 del CPC define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones.
En la actualidad pues, por mandato perentorio de la ley, la virtualidad coercitiva se deriva no sólo de la copia autentica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar. Anteriormente, en el CCA bastaba la autenticidad de la copia, la cual se hacía devenir de la entrega que se hacía al interesado al momento de la notificación personal (art. 44).
Pero, como empezaron a cobrarse ejecutivamente deudas laborales doble vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puso alambradas, al extender a los actos administrativos las exigencias con que se gravaban las providencias judiciales que servían de base para los cobros compulsivos, concretamente lo impuesto en el numeral 2 del artículo 115 del C de PC que rezaba: Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si los hubiere.
SOLAMENTE LA PRIMERA COPIA PRESTARÁ MÉRITO EJECUTIVO; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Así lo adoctrinó antaño la alta Corporación en la sentencia del 8 de abril de 1994, M.P. DR. Jorge Carreño Luengas: ( ) por regla general, los documentos –y con éstos el titulo ejecutivo- se deben aportar en original al proceso para que actúen como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.
Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplen esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.
P á g i n a 4 | 12 Principiaron a imponerse entonces, antes de la vigencia del nuevo C de PA y de lo CA, respecto del título ejecutivo laboral contenido en actos administrativos, exigencias que tenían que ver, no sólo con su autenticidad, sino también con su firmeza, con su carácter ejecutorio, y sobre todo, con que se hiciera patético que se trataba de primera copia.
La SL de la CSJ, en marzo de 13 de 2013, en sentencia de radicación 31710, M. P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en procura del pago de salarios adeudados, basó su decisión en “inexistencia de título ejecutivo” y determinó sobre el caso concreto: (…) no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con mérito ejecutivo’ igualmente obedecía a un criterio razonable, pues la decisión fue respaldada con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas ‘están obligadas a expedir las copias con dicha constancia’, así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como título ejecutivo’ en casos como el presente.
Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para ello razones de ‘seguridad jurídica’, vale decir, ‘para impedir que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.
Ahora bien, en sentir de la Sala es menester ir más allá de que el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero es copia auténtica, y de la constancia de que es primer ejemplar y de que dicho acto administrativo se encuentra en firme. A nuestro juicio es necesario que las anteriores predicciones que emanan de la autoridad pública sean producto y se den dentro del marco del principio de publicidad, que se concreta en la diligencia de notificación personal (Preeminente para las relaciones de derecho público que se suscitan entre los administrados y el Leviatán del Estado).
Lo anterior lo manda tanto el nuevo como el viejo Código de lo Contencioso Administrativo. P á g i n a 5 | 12 Pues bien, los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar derechos y acreencias laborales no surgen por generación espontánea, no aparecen de repente en las esquinas de los pueblos ni saltan de las fotocopiadoras. El surgimiento de un acto administrativo que reconoce y ordena pagar sumas dinerarias por concepto de “salarios, prestaciones sociales y vacaciones” supone un rito previo que señala necesariamente una diligencia absolutamente reglada de notificación personal, antes, en el CCA, y ahora, en el nuevo C de PA y de lo CA, con los pormenores analógicos del CPC (art. 3152), hoy del CGP (art. 291-5).
Tal diligencia de notificación personal es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado constituye plena prueba contra el deudor y tiene virtualidad para forzar el pago. El artículo 34 del nuevo C de PA y de lo CA obliga a que las actuaciones administrativas se sujeten al procedimiento administrativo común y principal que se establece en él y el 66 perentoriamente impone el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo cual supone entrega al interesado de copia íntegra, auténtica, gratuita del acto, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que proceden, las autoridades y los plazos.
El artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA (hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA), para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.
Bien importante lo del carácter ejecutorio dado que los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar acreencias laborales no requieren en ellos una fecha de pago para marcar su exigibilidad, sino que se encuentren en firme para poder ser exigidos ejecutivamente, y para esto se necesita la fecha de notificación personal que es la que permite contar términos de ejecutoria en vía gubernativa.
No obsta agregar que las actuaciones administrativas, además de que pueden iniciarse por el ejercicio del derecho de petición en interés particular, también se pueden incoar de oficio, pero, en uno y otro evento, siempre se requerirá notificación personal. En conclusión, en sentir de la Sala, la diligencia de notificación personal es la que supone, conforme con la regulación contencioso- administrativa, antaño y hogaño, que la copia que se entrega al interesado es íntegra y auténtica.
Antes, el artículo 47 señalaba que en el texto de toda notificación “se indicarán” (por escrito por supuesto), los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos para hacerlo. Hoy (a partir del 2 de julio de 2012), los artículos 67 y 289, numeral 4, dicen “con anotación” (esto es lo que debe escribirse), de la fecha y la hora, los recursos, ante quién, los plazos, la constancia de ejecutoria y de que es primer ejemplar.
Corolario: P á g i n a 6 | 12 Primero, NI AYER NI HOY ES NECESARIO ESCRIBIR EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO QUE LA COPIA ES AUTÉNTICA, BASTA LA ENTREGA DENTRO DEL MARCO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. LO QUE HAY QUE ESCRIBIR ES TODO LO DEMÁS. Segundo, como el C de PA y de lo CA ni el otrora CCA regulaban cómo se hacía la notificación personal, por disposición de sus artículos 306 y 267, hay, había que estarse al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto.
Y en este sentido, desde la expedición del Código Judicial de 1931 (art. 308), pasando por el artículo 315 original del CPC de 1970, y la reforma introducida a este por la Ley 794 de 2003, y ahora el 291 del CGP: CUANDO EL INTERESADO COMPARECE DEBE EXTENDERSE ACTA CON LA FECHA, SU NOMBRE COMPLETO, QUÉ ES LO QUE SE LE NOTIFICA, Y LAS FIRMAS, ANTES DEL SECRETARIO, AHORA DE UN SUBALTERNO, Y LA DEL A NOTIFICAR, JUNTO CON LAS RESTANTES INDICACIONES Y ANOTACIONES.
Cabe agregar, que cada entidad pública, por reglamentos internos, o estatutariamente, establece quién cumplirá esas funciones de notificación, que en ningún caso estarán en cabeza de los gobernadores, alcaldes, gerentes, etc. Hasta aquí la transcripción del precedente de Sala anunciado. Pues bien, en el presente caso de MEROLY QUIMBAYO POLO, por tratarse de un posterior a la entrada en vigencia del CPACA, cabe aplicar las normas citadas en ese estatuto procesal, según cuyo marco normativo y hermenéutico, el acto administrativo que contiene el reconocimiento de una obligación contractual a cargo del Estado debe constar en copia auténtica, autenticidad que deviene y debe ser producto y consecuencia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo que reconoce la acreencia laboral, pero que además es necesario agregar las piezas que acrediten que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado, en firme.
Rememoramos que el artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Y que todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA, para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.
En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilios de recaudo ejecutivo en el archivo 01PROCESOUNIFICADO1300133330320250001900EJ.pdf, la copia de la resolución EBQ N° 2023-12-15-001 de 15 de diciembre de 2023 con constancia de notificación personal el día 15 de mayo de 2024, y constancia de ejecutoria de 15 de octubre de 2024, realizada a la apoderada de la señora MELORY QUIMBAYO, Dra. Karen Cuadro Fernández y quien quedó registrada ante la entidad ejecutada, además de lo anterior, este acto administrativo tiene atestación de ser primera copia del original, que fue notificada personalmente así se constata con su firma, que contra esas resolución no fue objeto de recurso.
P á g i n a 7 | 12 P á g i n a 8 | 12 P á g i n a 9 | 12 Hay pues título ejecutivo. Aunado a lo anterior, se itera, he aquí el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye en un procedimiento especial que corre entre los artículos 100 y 111 del CPTSS y que sirve para hacer efectivas, no sólo las sentencias de condena que se dictan dentro de los procesos ordinarios que se tramitan en base a la competencia que otorga el artículo 2° del mismo enjuiciamiento del trabajo en los numerales 1° (“… conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”) y 6° (“… conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”), sino las obligaciones que constan en otros documentos distintos a las providencias judiciales, siempre y cuando provengan de una relación de trabajo.
Ahora bien, cuáles son esos otros documentos distintos a las providencias judiciales que provienen de la relación de trabajo, entendida como nexo entre quien presta un servicio personal (persona natural) y quien se beneficia y lo remunera (persona natural, o jurídica, privada o pública), de manera subordinada, dependiente, o independiente y autónoma.
Primero, una conciliación, judicial o extrajudicial. Segundo, documentos que provengan del deudor o de su causante, que constituyan plena prueba con él, que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles, originadas, se repite, en una relación de trabajo. He que, este segundo aparte, encontramos la típica resolución que concede salarios y prestaciones sociales en calidad de jefe de recursos humanos de esa entidad pública.
Y precisamente, esto es lo que narra en los hechos de su demanda y por ende, acude al juez ordinario laboral por vía ejecutiva porque tal acto emanaba una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un título ejecutivo. P á g i n a 10 | 12 7. COSTAS No hay costas en esta instancia. 8. DECISIÓN, En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, 9.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el 24 de marzo de 2025 dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por la señora MEROLY QUIMBAYO POLO en contra de la ESE HOSPITAL TALAIGANUEVO con radicación 13468-31-89-002-2025-10008-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 1. ORDENAR al juez de primera instancia que proceda a proferir mandamiento de pago en contra del ente ejecutado de conformidad con lo analizado en esta decisión.
SEGUNDO. No hay lugar a costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional P á g i n a 11 | 12 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b344cc8b3f38ba9ebe8330897582a518810894f2a936bf5f07991abd83d9b5b8 Documento generado en 17/10/2025 03:16:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12