Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ESGUERRA ANA GLADYS RUÍZ EJECUTIVO Encontrándose el presente proceso para resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación incoado por la demandante en oposición a la sentencia dictada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto del año actual que «negó las pretensiones del [libelo] respecto de la obligación (35Sentencia20240815\Cuaderno03), de suscribir dispuso documentos» seguir adelante la ejecución sobre un capital, entre otros puntos, y hecho el examen preliminar de la actuación se advierte la incursión de una irregularidad que amerita tomar medida de saneamiento (arts. 325 y 326 del C.G.P.).
En la sesión de audiencia celebrada el 23 de agosto del 2021 el juzgador de primer nivel aprobó la conciliación de las partes en el juicio del tradente al adquirente. Ana Gladys Ruíz debía entregar a la actora el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C995986, ubicado en transversal 78 A # 10B-03, de la urbanización Villa Alsacia 2 de la ciudad de Bogotá; de igual forma, pagar $15 000 000.
Claudia Patricia López Esguerra haría lo propio sobre el fundo distinguido con el FMI 366-34204 situado en Carmen de Apicalá (27AcuerdoConciliatorio20210823\CuadernoPrincipal). En auto del 10 de febrero del 2022, corregido el 22 siguiente, fue librada la orden de apremio sobre el dinero adeudado. El 6 de marzo Código Único de Radicación: 11001310302920190021402 Radicación Interna: 6505 del 2023 el juzgador ordenó a la señora Gladys, como adquirente, «suscribir a favor de Ernesto Torres Fandiño -vinculado al trámite- en su calidad de tradente, la minuta que contiene la escritura pública que perfeccione la transferencia de dominio sobre el inmueble denominado “LA MARGARITA”» situado en Carmen de Apicalá, objeto de la conciliación, y la previno para que «en caso de no cumplir con las órdenes arriba estipuladas el juez procederá hacerlo en forma oficiosa».
El despacho observa que son dos trámites diferentes. En la ejecución por sumas de dinero prevé el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso que: «si el ejecutado no propone excepciones (…) el juez ordenará por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo…». En la de suscribir documentos, el canon 434 de la citada obra prescribe que: «(…) en caso de no suscribir la escritura (…) en el término de tres (3) días (…) el juez procederá a hacerlo en su nombre como lo dispone el 436…», el cual aclara que el cumplimiento forzado en esta clase de obligaciones «(…) no podrá llevarse a efecto, sino una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución…».
Luego, como la señora Gladys Ruíz no contestó el pliego inaugural, el juez debía emitir auto interlocutorio de seguir la ejecución, tanto para la obligación de pagar suma de dinero como de suscribir documentos, mas no sentencia, porque no hay exceptivas que resolver, objeto propio de esta clase de providencias (art. 278 CGP). En todo caso, esa decisión no aparece listada como aquellas que pueden ser cuestionadas mediante el recurso de apelación (art. 321 ib.) ni otra norma especial lo autoriza.
Ahora, si el juzgador consideró que existían dudas en torno a los elementos formales del título y decidió negar la orden de seguir adelante el compulsivo -cuando ya estaba ejecutoriado el apremio-, tal decisión ha debido adoptarla en la forma atrás señalada. Los precedentes que citó el administrador de justicia no establecen una vía Código Único de Radicación: 11001310302920190021402 Radicación Interna: 6505 determinada para que el juez haga ese examen de oficio.
Pero, tampoco significa que pueda confundir las etapas diseñadas por el legislador, pues el trámite de apelaciones de sentencias y autos, tienen estructuras y efectos diferentes. No se olvide «los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica»1. Como la irregularidad que se ha puesto en evidencia ocurrió al proferir la sentencia del 15 de agosto de este año no existe otro camino que invalidarla con todo lo actuado a partir del fallo, inclusive.
En consecuencia, se devolverá el expediente para que el juez de primera instancia resuelva como se expuso en esta providencia.
NOTIFIQUESE, 1 Auto CJS 9 de septiembre de 1987 G.J. CLXXXVIII, pág. 179. Código Único de Radicación: 11001310302920190021402 Radicación Interna: 6505