Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2021-00079-01 - ANI vs TERPEL SA y OTROS - Sentencia Expropiación (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADA: ORGANIZACIÓN TERPEL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso declarativo verbal de expropiación, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la Organización Terpel S.A., y otros.

ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, obrando a través de apoderado judicial, inició contra la parte demandada proceso declarativo verbal de expropiación, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se forjen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se decrete la expropiación por vía judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. 2EIA0790 del 20 de marzo de 2014 y actualizada el 17 de septiembre de 2018, elaborada por la sociedad Yuma Concesionaria S.A., en Ruta del Sol Sector – Tramo 1, con un área requerida de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (2,684.30 m2).

Que el predio requerido y que en adelante se denominará el INMUEBLE se encuentra debidamente delimitado dentro de la abscisa 1 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS inicial PR37+508.13 (I) y final PR37+635.35 (I), predio denominado VILLA ALICIA SEGUNDA, ubicado en el municipio El Paso, departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, y con cédula catastral No. 20250000100070003000 y comprendida dentro de los linderos especiales1. 1.2.- Que se ordene registrar la sentencia proferida junto con el acta de entrega anticipada del inmueble objeto de la presente expropiación judicial, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para lo que solicitó se libren las comunicaciones pertinentes; y, además, se abra un nuevo folio de matrícula que identifique el área requerida dentro de este asunto. 1.3.- Que se ordene la inscripción de demanda en el folio de matrícula del bien inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra registrado el predio objeto de litigio. 1.4.- Que se ordene la cancelación de los gravámenes que afecten el área de terreno objeto de la presente expropiación. 2.- Para fundamentar sus peticiones, expuso la parte actora como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- Que mediante Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, publicado en el Diario oficial el 27 de junio de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones, establecimiento de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial, las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.

Mediante Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011 se cambió su naturaleza de Establecimiento Público a Agencia 1 Tomados de la Ficha Predial: Norte: En longitud de 20.82 metros, lindando con predio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); Oriente: En longitud de 127.22 metros, lindando con vía San Roque – Bosconia; Sur: En longitud 21.31 metros, lindando con vía a Potrerillo;

Occidente: En longitud de 128.26 metros, lindando con organización Terpel S.A. incluyendo las mejoras y construcciones que se relacionan a continuación: Construcciones y Mejoras: C1. Cerco frontal de 4 hilos de alambre y postes de madera en 127,22 ml, C2. Cerco Medianero de 4 hilos de alambre púa y postes de madera en 21,31 ml, C3. Aviso publicitario soportado en 2 columnas metálicas de 0.40 M x 0.40 M y H=14.0 m, anclado a 2 pilotes de concreto de 0.90 M x 0.90 M en 1.00 Und, C4.

Zona de suministro de combustible conformado por 2 islas que contienen 2 surtidores electrónicos inoperantes, cuanta con una cubierta Canopy en lámina de acceso de dimensiones de 16.65 x 7.55 m y altura de 6 M, soportada en 2 columnas metálicas de 0.60 M en 2.00 Und, C6. Barrera de protección en tubería de hierro galvanizado de diámetro de 4 pulgadas y longitud de 3,50 ml en 4.00 Und, C7.

Zona dura en concreto reforzado doble parrilla con dimensiones de 16.0 M x 7.0 M en mal estado, estructura sin tablero, de material en tubería galvanizada de diámetro de 5 pulgadas y altura de 6.0 mts en 1.00 und. Cultivos: Totumo (>0.20m) en 4 unidades, trupillo (>0.10m) en 2 unidades, totumo (>0.10m) en 2 unidades, Guásimo (>0.30m) en 1 unidad, Higuito (>0.30m) en 1 unidad 2 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS Nacional Estatal de Naturaleza Especial. 2.2.- Que mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones INCO de Establecimiento Público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica denominada Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, adscrita al Ministerio de Transporte, y en el marco de las disposiciones contenidas en el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 2.3.- Que según el artículo 108 del Decreto 222 de 1983, vigente por disposición del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de obras públicas es de utilidad pública para todos los efectos legales.

Dicha actividad podrá adelantarse según el artículo 110 ibidem, en forma directa, o por vía de expropiación judicial, si aquella no pudiera realizarse. 2.4.- Que mediante Resolución No. 910 del 5 de junio de 2015 proferida por la Agencia Nacional de Infraestructura, el proyecto vial Ruta del Sol Sector 3, fue declarado de utilidad pública e interés social. 2.5.- Que, para la ejecución del proyecto vial, la ANI requiere de la adquisición de una zona de terreno identificada con ficha predial No. 2EIA0790 elaborada el 20 de marzo de 2014 y actualizada el 17 de septiembre de 2018, elaborada por la sociedad Yuma Concesionaria S.A., en Ruta del Sol Sector – Tramo 1, con un área requerida de terreno de Dos mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Punto Treinta Metros Cuadrados (2.684.30 m2).

Que el predio requerido y que en adelante se denominará el INMUEBLE, se encuentra debidamente delimitado dentro de la abscisa inicial PR37+508.13 (I) y final PR37+635.35 (I), predio denominado Villa Alicia Segunda, ubicado en el municipio El Paso, departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, y con cédula catastral No. 20250000100070003000 y comprendida dentro de los siguiente linderos especiales, tomados de la ficha predial2. 2 Los linderos generales del inmueble se encuentran debida y expresamente determinados en la Escritura Pública No. 3651 del 21 de diciembre de 2006, otorgada por la Notaría 25 de Bogotá. 3 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS 2.6.- Del inmueble figura como propietario la sociedad Organización Terpel S.A., identificada con Nit. 830.095.213-0, en calidad de titular inscrito del derecho real de dominio, quien adquiere el inmueble por dación en pago realizada con Terpel Bucaramanga S.A., acto protocolizado mediante Escritura Pública No. 1718 del 05 de julio de 2006, otorgada por la Notaría 25 de Bogotá, registrada el 08 de abril de 2007, anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-508. 2.7.- Que la sociedad Yuma Concesionaria S.A. el día 26 de marzo de 2014 realizó el estudio de títulos, actualizado el día 17 de septiembre de 2018 y el 02 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó que no es viable la adquisición de la franja de terreno requerida del inmueble, a través del procedimiento de enajenación voluntaria. 2.8.- Que la sociedad Yuma Concesionaria S.A. una vez identificado plenamente el inmueble y su requerimiento para el desarrollo del proyecto vial mencionado, solicitó y obtuvo de la Lonja Voluntaria y de Propiedad Raíz, el avalúo comercial del inmueble. 2.9.- Que la Lonja Voluntaria y de Propiedad Raíz emitió el avalúo comercial de fecha 06 de abril de 2015, fijando el mismo en la suma de Trescientos Veintiocho Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos M/cte ($328.891.886.00), del área de terreno requerida y las mejoras incluidas en ella. 2.10.- La sociedad Yuma Concesionaria S.A., con base en el avalúo comercial de fecha 06 de abril de 2015, formuló al titular del derecho real de dominio, la Organización Terpel S.A., a través de su representante legal la señora Silvia Escobar Gómez, oferta formal de compra No. YC-CRT-27914 del 05 de mayo de 2015. 2.11.- Que el día 05 de mayo de 2015, la sociedad Yuma Concesionaria S.A., emitió oficio de citación No. YC-CRT-27915 para notificación personal de la oferta formal de compra a la señora Silvia Escobar Gómez, representante legal de la Organización Terpel S.A. que ante la imposibilidad de notificar personalmente, se procedió a efectuarla mediante el aviso No. 93 de fecha 14 de mayo de 2015, el cual fue enviado y recibido en la misma fecha, en la ciudad de Bogotá, carrera 7 No. 75-51, dirección de notificación judicial, quedando debidamente notificada el 15 de mayo de 2015. 2.12.- Que la Lonja Voluntaria y de Propiedad Raíz, emitió el avalúo comercial de fecha 19 de agosto de 2019 del inmueble fijando el mismo en la suma de Ciento Ochenta y 4 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos M/cte.

($183.650.376.00), que corresponde al área de terreno requerida y las mejoras incluidas en ella. TRÁMITE PROCESAL 3.- Al proceso se le dio el trámite correspondiente en primera instancia de conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso, y las partes estuvieron conformes con el procedimiento, por cuanto no alegaron causal de nulidad que invalidara total o parcialmente lo actuado. 3.1.- En la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. celebrada el 21 de junio de 2023, el juez de primera instancia consideró innecesaria la práctica de la diligencia de interrogatorio del perito como quiera que con las contestaciones aportadas por el extremo pasivo no se controvirtió el dictamen aportado por la demandante ANI, seguidamente dictó el sentido del fallo. 3.2.- El 07 de julio de 2023 se profirió sentencia de forma escrita, donde se resolvió acceder a las pretensiones de la parte demandante, decretándose la expropiación solicitada3.

SENTENCIA APELADA 4.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar resolvió conceder las pretensiones de la parte demandante, y así mismo ordenó la retención del título judicial No. 424220000039362 por la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos M/cte., ($183.650.376), hasta tanto no sea definido el estado jurídico del inmueble de la referencia con ocasión a las solicitudes de restitución de tierras, que en lo sucesivo permita con certeza efectuar su entrega a quien por ley corresponda.

El a quo, en la sentencia recurrida, luego de señalar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y sustanciales para resolver de fondo, hacer un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones procesales relevantes, en el caso en concreto decretó la expropiación a favor de la ANI y ordenó registrar la sentencia junto con el 3 Véase el archivo n. 61 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS acta de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso para efectos de hacer la transferencia de la propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

Señaló el juez de instancia que, la legitimación por activa se encuentra acreditada en la entidad demandante al haberse decretado la expropiación en favor de la ANI a través de la Resolución No. 910 del 5 de junio de 2015, acto administrativo que se encuentra en firme y que no es objeto del presente proceso judicial. Así mismo, que la legitimación en la causa por pasiva radica en quien figura como titular del derecho real, encontrándose demostrada con el certificado de libertad y tradición del inmueble y las escrituras públicas que respaldan tales inscripciones.

Luego de referirse a la normatividad constitucional y legal que regula el proceso de expropiación, adujo que, por medio de resolución la ANI declaró de utilidad pública e interés social la adquisición de la franja de terreno descrita en la demanda, y así mismo ordenó su expropiación, actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y satisfacen el requisito formal exigido por el artículo 399 del Código General del Proceso. 4.1.- Con relación al dictamen pericial señaló que estuvo basado en el método de comparación de mercados para la determinación del valor del terreno y el método de costo de reposición para los valores de las construcciones y mejoras, además fueron tenidas en cuenta las ofertas realizadas en el sector y con similar localización a la hora de tazar el avalúo. Advirtió respecto de la servidumbre de gasoducto de ocupación permanente de tránsito y reconocimiento de daños a favor de TEXICAN OIL SUCURSAL COLOMBIA, registrada en la anotación No. 25 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-508 y constituida mediante escritura pública 02016 del 28 de septiembre de 2011, lo que no impide la ejecución del proyecto vial por cuanto el mismo nunca fue construido y no existen propósitos de hacerlo tal como fue manifestado en la contestación de la demanda.

Referente a las medidas cautelares que aduce el actor reposan en las anotaciones No. 030, 031 y 032, concluyó que los referidos gravámenes fueron cancelados con 6 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS posterioridad a través de las anotaciones 035, 036 y 037, razón por la cual no las tuvo en cuenta por no estar vigentes.

El juez de instancia estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD describió que, sobre el predio se han presentado otras solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF4, por lo que resolvió retener el título judicial ya mencionado.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Frente a esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando como reparos que, se ha visto de manera circunstancial afectada con la decisión, siendo que, se reconoce la expropiación por vía judicial, bajo el decreto y pago de una suma de dinero establecida en un avalúo que no se encontraba vigente al momento de radicar la demanda, toda vez que el dictamen había perdido validez el día 19 de agosto de 2020, fecha en la cual había transcurrido un año desde su emisión por parte del avaluador.

Conforme a ello, correspondía a la parte demandante darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82, numeral 11 del Código General del Proceso 5, siendo claro que a partir de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, el avalúo solo tiene vigencia de un año6, y que esta situación no podría haberse alegado en algún punto como excepción previa por cuanto el trámite de expropiación contempla unas reglas distintas a las que son atribuibles al proceso verbal, siendo el juez de primera instancia quien debía adoptar los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.

Por todo lo anterior, es claro que correspondía a la parte activa no sustraerse de sus obligaciones y presentar con la demanda o sanear durante el proceso, la vigencia del avalúo respecto del cual se pretende valer para expropiar judicialmente el bien 4 Rad. 68081-31-21-001- 2021-00035-00 del Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja;

Rad. 20001-31-21-001- 2021-00151-00 del Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; Rad. 20001-31-21-001- 2017-00153-00 del Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. 5 “ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 11. Los demás que exija la ley.” 6 “PARÁGRAFO 2. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria.” 7 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS inmueble, en tanto, no podría aquella beneficiarse de un trámite preferente y sumario que claramente limita los derechos de defensa de la parte pasiva, a fin de obtener una adjudicación forzada bajo un avalúo que no corresponde o no estaba vigente si quiera al momento de radicar la demanda.

Señaló también como reparo que, la retención de dineros en este asunto no es reglamentaria porque nada dispone el artículo 399 sobre situaciones de posesión de tierras o derechos no registrados, diferentes al dominio, debiéndose considerar únicamente este para posibilitar la adjudicación y entrega del dinero al propietario del bien inmueble objeto de expropiación. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio.

Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 7.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se comenzará señalando por esta instancia, que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia por las razones que se pasan a explicar. 8.- En torno al tema establecido, debe señalarse que la expropiación se define como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa…” (Constitucional Sent.

C. 153/94) para el éxito de la misma se requiere de un lado fijación legislativa de los motivos de utilidad pública e interés social; declaración por la Administración de tales motivos y gestión de expropiación por la administración como control judicial de formalidades y fijación de indemnización mediante el correspondiente procedimiento.

El artículo 58 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados 8 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

De la lectura del texto transcrito de la Carta se concluye que, para que opere la expropiación es necesaria la intervención de las tres ramas del poder público, así: - El legislador fija los motivos de utilidad pública o interés común. - La administración declara para un caso concreto los motivos de interés público y gestiona la expropiación. - El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización, mediante el procedimiento de expropiación. Sin embargo, en la expropiación por vía administrativa, la intervención del juez es sólo eventual, para los casos de demanda por vía contenciosa7.

Así pues, ante la falta de oposición a las pretensiones de la demanda, y sin que se hubiere objetado el avalúo presentado por la demandante respecto de la porción del predio objeto de esta acción y habiéndose agotado en debida forma el procedimiento 7 Esta triple intervención denota un particular celo por la protección de la propiedad, el cual no es nuevo ni exclusivo de Colombia.

Ya el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, decía: "siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente, y bajo una previa y justa indemnización". Más recientemente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispuso en el artículo 21 numeral segundo: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley" (subrayado de la Corte).

Según el artículo 93 de la Constitución, esta norma tiene carácter interpretativo y vinculante en el ordenamiento interno. 9 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS de que trata el Título III Capítulo I del CGP, con observancia de las normas vigentes (Ley 9 de 1989 y art. 62 de la Ley 388 de 1997 y art. 40 de la Ley 153 de 1887), es procedente resolver de fondo las pretensiones de la demanda sin citar a la audiencia de que trata el art. 372 ibidem, ordenándose la entrega al interesado. 9.- En el presente asunto, señala como reparo la parte demandada que se reconoció la expropiación por vía judicial, bajo el decreto y pago de una suma de dinero establecida en un avalúo que no se encontraba vigente al momento de radicar la demanda, toda vez que el avalúo había perdido validez el 19 de agosto de 2020, fecha en la cual había transcurrido un año desde su emisión por parte del avaluador.

Por lo anterior, es necesario señalar que la Ley 1882 de 2018, en el artículo 9° consagra: “Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Revisados los documentos aportados con la demanda, se tiene que obra avalúo fechado 19 de agosto de 2019 (fls. 165 a 193 del archivo n. 01 del exp. digital), el cual fue proferido por la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz, fijando el mismo en la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos M/cte.

($183.650.376), por lo que si el demandado estaba en desacuerdo con el avalúo debió aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, según lo dispuesto en el artículo 399 numeral 6° del CGP.8 Vista la contestación de la demanda presentada por la Organización Terpel S.A. (archivo n. 26 del exp. digital), se tiene que el demandado no lo aportó en dicha oportunidad procesal, sino que solicitó al juez de instancia con base en el artículo 227 del CGP., que se le concediera un término para hacerlo manifestando los mismos Artículo 399.- Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. 8 10 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS argumentos que motivan la apelación respecto de la vigencia del avalúo aportado por la parte actora.

Frente a lo anterior, el a quo profirió auto del 28 de noviembre de 2022 (archivo n. 32 del exp. digital), por medio del cual se tuvo por contestada la demanda por parte de la Organización Terpel S.A. y por la sociedad Texican Oil Gas S.A. Sucursal Colombia, teniendo en cuenta que fueron presentadas en tiempo, y respecto del cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del hoy recurrente.

En ese orden, como la empresa Organización Terpel S.A. no hizo uso dentro del término que le concede el artículo 399 del CGP, para aportar con la contestación de la demanda un nuevo dictamen pericial elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, el reparo consistente en la falta de vigencia del avalúo presentado con la demanda por la ANI, no tiene vocación de prosperidad.

Con relación a la retención de dineros que fue decretada por el juez de primer grado, y que señala el apoderado del apelante que en este asunto no es reglamentaria porque nada dispone el artículo 399 ibidem, sobre situaciones de posesión de tierras o derechos no registrados diferentes al dominio, considera esta Sala de decisión que la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto al tenor del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, se deben esperar las resultas de los procesos de restitución para determinar a quien se consigna el valor del predio, e inclusive, en caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias.

Como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD informó que, sobre el predio objeto de expropiación se han presentado solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, resulta procedente la retención del título judicial correspondiente tal como ordenó el juez de instancia. De conformidad con los argumentos expuestos se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta instancia, y al no prosperar el recurso de apelación de la parte demandada, se le condenará al pago de las costas de conformidad con el 11 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS numeral 3° del artículo 365 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 PROCESO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00079-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDEMANDADOS: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTROS 13