Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11.Radicado2024-00305-01AutoRevocaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2024-00305-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante, Davivienda S.A., en contra del auto emitido el 11 de diciembre de 2025, que decretó el desistimiento tácito de la acción de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo singular, donde funge como demandante Davivienda S.A., y como demandado Robinson Gilberto González Bonilla; expediente al cual le correspondió la radicación 2024-00305-00. 1.2. En la ejecución se libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2025, y en la misma fecha se decretaron dos medidas cautelares: (i) el embargo del motocarro de placas 894ABV, y (ii) el embargo y retención de las sumas de dinero a nombre del demandado, en las siguientes entidades financieras: “BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO BANCAMÍA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK, BANCO COLPATRIA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, BANCO FINANDINA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO HELM BANK, BANCO ITAU, BANCOLOMBIA, BANCOOMEVA, BANCO PICHINCHA, BANCO POPULAR, BANCO PROCREDIT, BANCO SERFINANZA” 1.3.

Con auto adiado 30 de julio de 2025, se requirió a la parte demandante para que procediera a cumplir con la carga de notificación del extremo demandado, para lo cual, se concedió el término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, so pena de desistimiento tácito de conformidad a lo establecido por el artículo 317 del C. General del Proceso. 1.4.

A través de constancia secretarial de fecha 17 de octubre de 2025, el secretario del Despacho estableció que el 2 de octubre de 2025, venció el término de 30 dias otorgados para cumplir con la carga descrita en el numeral anterior. 1.5. Con auto adiado 11 de diciembre de 2025, se decretó el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, como consecuencia del incumplimiento de la orden impartida el pasado 30 de julio del mismo año. 1.6.

Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que la sanción impuesta, no resulta procedente, pues, dentro del expediente, no se encuentran respuestas de las órdenes de embargo decretadas sobre las cuentas del demandado en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia S.A, Banco Gnb Sudameris Colombia, Banco Caja Social, Banco Davivienda S.A, Banco Av Villas, Banco Pichincha, Banco Citibank, Banco Finandina, Banco Cooperativo Coopcentral, Banco Helm, Banco Procredit, y Banco Serfinanza.

Lo anterior, es prueba suficiente que, a la fecha de terminación del proceso por desistimiento tácito, no se habían consumado las medidas cautelares que fueron decretadas, lo que genera un incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil para el decreto del desistimiento tácito. 1.7. El recurso de reposición se resolvió a través de auto de 26 de febrero de 2026, dentro del cual el Despacho de origen desechó los argumentos del ejecutante, pues “(…) no es dable considerar que un proceso judicial se mantenga en interinidad, a la espera que los destinatarios de las medidas cautelares atiendan la comunicación del juzgado”.

Por lo que se confirmó la terminación del proceso y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La sala de decisión es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por la parte actora, en contra del auto que decretó el desistimiento tácito de la ejecución, de conformidad a lo establecido por el artículo 317 literal e), del Código General del Proceso, siendo menester desde ya establecer que contrario a lo ordenado por el Juzgado de origen en auto del 11 de diciembre de 2025, que concedió la alzada, el efecto adecuado es el suspensivo y no el devolutivo. 2.2.

El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la acción se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se deberá revocar el mismo. 2.3. El desistimiento tácito es una figura jurídico procesal que pretende sancionar la mora en el cumplimiento de una carga esencial para la continuidad del proceso o la absoluta inactividad procesal.

El artículo 317 del C. General del Proceso regula tal institución e indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…” 2.4.

La discusión planteada por el extremo demandante, se relaciona, con la determinación, de la forma en la cual se entienden consumadas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de la referencia, para tal efecto, es menester, tener claridad frente de las órdenes dadas por el Despacho. Con auto de fecha 5 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, decretó las siguientes medidas cautelares: “1.- (…) el Embargo sobre el MOTOCARRO, marca AKT, modelo 2015 de placas 894ABV de propiedad del demandado ROBINSON GILBERTO GONZÁLEZ BONILLA CC 5833906.

(…) 2.- (…) el embargo y retención de las sumas de dinero que tengan el demandado ROBINSON GILBERTO GONZALEZ BONILLA CC 5833906, en cuentas de ahorros, CDTS o cualquier otro título bancario o financiero susceptible de esta medida, en las entidades bancarias descritas en el escrito de medidas cautelares, siempre y cuando sean legalmente embargables en los siguientes establecimientos financieros: BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO BANCAMIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK, BANCO COLPATRIA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, BANCO FINANDINA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO HELM BANK, BANCO ITAU, BANCOLOMBIA, BANCOOMEVA, BANCO PICHINCHA, BANCO POPULAR, BANCO PROCREDIT, BANCO SERFINANZA. 2.4.1.

Frente a la primera de las medidas cautelares, el embargo del motocarro de placas 894ABV, se encuentra que la misma, fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, con oficio 0063 del 12 de febrero de 2025, autoridad que a través de memorial radicado el 21 de febrero del mismo año, acató la orden de embargo. 2.4.2. En lo relacionado con la segunda cautela, el embargo de los dineros a nombre del demandado dentro de diferentes productos financieros, se debe traer a colación lo descrito por el articulo 593 No. 10 del C. General del Proceso, el cual reza: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. (Subrayas de la Sala). De suerte, que, de acuerdo con lo señalado en la norma previamente citada, es claro que el acto de consumación de la medida cautelar de embargo de los dineros que se encuentran a cargo de establecimientos bancarios o similares, se consuma con la recepción del oficio que comunica tal garantía procesal.

Por lo anterior, esta Sala de decisión deberá verificar si para el caso en concreto, en la fecha de decreto del desistimiento tácito (11 de diciembre de 2025), ya se habían consumado las medidas cautelares decretadas el 5 de febrero del mismo año. Al realizar una revisión del cuaderno de medidas cautelares, del proceso ejecutivo de la referencia, se encuentra que el 14 de febrero de 2025, se emitió oficio circular No. 0062 del 12 de febrero de 2025, a todas las entidades financieras sobre las cuales se decretó la medida cautelar, documento identificado como “004EnvioOficio062Bancos.pdf”, del cuaderno 2.

Dentro de dicho pdf, se encuentra la constancia de entrega recibida al correo kevin.forero@bancoagrario.gov.co. Por otra parte, en el documento “020RecibidosEnvioBnacosBancos”, se puede verificar que el oficio a través del cual se puso en conocimiento de los bancos el decreto de la medida cautelar fue recibido por: - Banco Agrario. - Banco Av Villas - Banco Bancamía - Banco Bbva - Banco Caja Social - Banco Colpatria - Banco Davivienda - Banco De Bogotá - Banco De Occidente, sin constancia de entrega, pero se recepcionó contestación. - Banco Falabella Sin Constancia De Entrega, Pero Se Recepcionó Contestación. - Banco Finandina - Banco Itaú - Bancolombia - Bancoomeva - Banco Pichincha - Banco Popular - Banco Serfinanza.

No obstante, no obra en el expediente constancia de entrega del oficio referido a (i) Citibank, (ii) Coopcentral, (iii) Helm, (iv) Procredit, (v)Banco Caja Social y (vi) Banco Gnb Sudameris, es más, sobre las dos últimas entidades financieras, en el documento “004EnvioOficio062Bancos.pdf”, se puede verificar a folio 6, que la comunicación fue devuelta.

Por lo anterior, es claro que, a la fecha de emisión de esta decisión, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 593 del C. General del Proceso, es claro que no se han logrado consumar todas las medidas cautelares decretadas dentro del asunto, ya que existen aún seis (06) entidades financieras a las cuales les fue remitido oficio comunicando la medida cautelar de embargo, pero, no existe recibido de la comunicación, haciéndose especial énfasis en lo que tiene que ver con Banco Caja Social y Banco Gnb Sudameris, ya que el correo electrónico remisorio fue devuelto. 2.5.

Así las cosas, debe llamarse la atención que, el despacho de origen si puede tener un control de la verificación de la entrega de las comunicaciones que son remitidas por la Secretaría de tal unidad judicial, debiendo verificar que se contaba con una constancia de recepción de los oficios de embargo frente a cada entidad bancaria, esto previo a emitir el requerimiento de que trata el numeral primero del artículo 317 del C. General del Proceso; y al no haber adelantado dicha revisión de forma diligente, no queda otro camino que revocar el auto objeto de alzada, teniendo en cuenta que las medidas cautelares que fue dispuesta por el juzgado de conocimiento no se ha consumado la medida en las entidades indicadas anteriormente. 2.6.

En suma, se revocará la decisión materia de la alzada, por los motivos señalados. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 11 de diciembre de 2025 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima continuar el trámite del proceso ejecutivo. 3.3.

Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f30cfc53d076b3e46051fda2e02247438009190b6fcd7066dd23aa57dbb2f683 Documento generado en 07/04/2026 08:04:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica