Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00292-01, promovido por DIEGO ARMANDO MOGOLLÓN CARTAGENA contra FEDCO S.A. EN REORGANIZACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Diego Armando Mogollón Cartagena instauró demanda ordinaria laboral en contra de Fedco S.A. en Reorganización con el fin de que se declare que con la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2020. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, 1 009MemorialSubsanaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 sanción por no consignación de cesantías, reliquidación de los aportes a seguridad social conforme al salario real, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 2016, en el cargo de administrador del punto de venta de Fedco S.A ubicado en el centro comercial La Estación, en la ciudad de Ibagué, devengando como salario la suma mensual de $1.405.275 más un emolumento denominado por la empresa como sobresueldo de $521.000.
Indicó que contaba con turnos rotativos de 8 horas de lunes a viernes, los sábados tenía un horario de 12 p.m. a 9 p.m. y los domingos trabajaba de 1 p.m. a 9 p.m. Durante la vigencia del contrato de trabajo le fueron realizados los aportes a seguridad social de manera intermitente, pese a ello, le realizaban los descuentos correspondientes al trabajador mensualmente.
El 15 de septiembre de 2020, le comunicó a la empresa su decisión de dar por terminada la relación laboral en virtud del incumplimiento de las obligaciones de su empleador, pues se le adeudaban las cesantías correspondientes al año 2019, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, dotaciones y liquidar los aportes a seguridad social conforme al salario real devengado.
Por último, dado a que una vez finalizado el vínculo laboral el empleador omitió realizar el pago de su liquidación, se efectuó requerimientos de manera escrita para el cumplimiento de estos, sin que haya tenido contestación alguna. CONTESTACIÓN FEDCO S.A.2 2 024ApodFedcoAportaSubsanaciónContestaciónDemanda20220029200 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Fedco S.A. en Reorganización se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con el actor, el cargo ocupado, los extremos temporales, el horario de trabajo y el salario devengado, sin embargo, adujó que si bien existieron demoras en el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante en virtud de que para el momento en que el trabajador renunció estaba vigente la emergencia social generada por la pandemia del Covid-19, la sociedad ya pagó al demandante la totalidad de las sumas causadas durante la vigencia de la relación laboral por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué declaró que, entre Diego Armando Mogollón Cartagena, como trabajador y Fedco S.A. en Reorganización, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de octubre de 2016 y el 15 de septiembre de 2020.
Condenó a la demandada al pago de la suma de $14.759.381 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías y $46.230.624 por indemnización moratoria causada hasta el 15 de septiembre de 2022. Indicó que a partir del día siguiente la pasiva debe cancelar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por cesantías y prima de servicio, a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera hasta el 16 de abril de 2024.
Inicialmente estableció la A Quo que solo correspondía estudiar lo relativo a la indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indexación y condena en costas debido a que, 3 030ActaAudiencias2022000292 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 durante la etapa de fijación del litigio, el demandante desistió de las demás pretensiones.
Indicó que era procedente la condena por indemnización por no consignación de cesantías dado a que no eran valederas y atendibles las razones manifestadas por la pasiva en la omisión de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2019, ya que por un lado, conforme a la sentencia SL2248 de 2013 el régimen de organización empresarial no exonera al empleador en sus obligaciones laborales, y por otro lado, para febrero de 2020, momento para el cual debía consignarse las cesantías del año 2019 aún no había empezado la pandemia derivada de la COVID 19, por tanto, no se podía considerar que existió buena fe en el actuar de la empresa al no realizar el pago de las prestaciones de manera oportuna.
De igual manera consideró la A Quo respecto de la indemnización moratoria, pues afirmó que no puede predicarse la buena fe de la pasiva cuando, en primer lugar, se comunicó con el actor más de un año posterior a la finalización de la relación laboral para indicarle la imposibilidad de la empresa para consignarle el pago de la liquidación final de las acreencias laborales debido a las condiciones económicas de la sociedad y en segundo lugar, cuando el propio literal segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia” actuar que si realizó la accionada pero hasta el 16 abril de 2024.
Finalmente estableció que no había lugar a indexar ninguna suma al tener en cuenta que salió avante la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales. Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA4 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la mala fe endilgada por el despacho a la empresa, al considerar que siempre actuó de buena fe, acción que se vio reflejada en su procura en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador.
Así mismo, afirmó que el despacho realizó una debida interpretación, pues la compañía nunca buscó excusarse en su proceso de reorganización empresarial, simplemente mencionó la precaria situación de iliquidez e insolvencia de la empresa, pero fue a raíz de la pandemia que iniciaron las demoras en los pagos. Por lo anterior, estimó no viable la indemnización moratoria ni la sanción por no consignación de cesantías impuestas en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 Conforme constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto. 4 5 030ActaAudiencias2022000292 – Grabación 155418 06ConstanciaTraslado Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Problema Jurídico.
La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso, es procedente la condena por sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada no acreditó que su actuar fuera de buena fe, por tanto, proceden la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.
Premisas normativas. Buena fe - Sanción por no consignación de las cesantías Frente a la buena fe del empleador FEDCO S.A. EN REORGANIZACIÓN, argüida por el recurrente, para derruir la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que esta indemnización está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.
Refiere textualmente: " El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…". La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
A su vez, es imprescindible acotar cuando es exigible esta sanción. Al respecto la Sala de Casación laboral ha adoctrinado en la sentencia Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Rad N° 35630 de 2011, reiterada por la SL609 de 2021 y SL 2111 de 2022 que: “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible”.
En este orden es claro que la exigibilidad de la indemnización por no consignación de las cesantías surge el 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, por lo cual, en el presente asunto la exigibilidad de la consignación de las cesantías del año 2019 inicia el 15 de febrero de 2020, sin embargo, el comprobante de egreso No.3881 en el que se evidencia pago al fondo Protección S.A por cesantías causadas en el año 2019 por valor de $2.108.483 data del 24 de noviembre de 2020, como se muestra a continuación: Así las cosas, considera esta Corporación que la conducta desplegada por el empleador FEDCO S.A. EN REORGANIZACIÓN no puede catalogarse como buena fe, pues, aunque en noviembre de 2020 realizó el pago correspondiente a las cesantías adeudadas al año 2019, su obligación era consignarlas en un fondo de cesantías en los términos Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 que dispone el precepto legal y no lo hizo, ni tampoco presentó una justificación para esta conducta, más al tener en cuenta que en el recurso de apelación justificó las demoras en los pagos únicamente en el impacto y en la crisis económica dejada por la pandemia, sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que las restricciones por COVID19 empezaron tiempo después de la fecha para la cual debía haberse consignado las cesantías en el fondo, pues, las cesantías tenían como fecha límite para consignarse el 15 de febrero de 2020 y los efectos y restricciones de la pandemia en el territorio nacional tuvieron su inicio en marzo de 2020.
Por tanto, al no existir alguna razón que justifique la demora en la consignación de cesantías por parte del empleador y que demuestre su buena fe se confirmará en este asunto lo señalado por la juez de primera instancia. Indemnización moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).
En el sub examine la Sala considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe. La llamada a juicio al momento de contestar la demanda excusó su omisión en la situación económica de la empresa y su representante legal al absolver el interrogatorio de parte adujo que el impago de la liquidación de prestaciones sociales obedeció a la crisis financiera que atravesaba la empresa con ocasión a la reorganización que afrontaba desde el año 2018 y a las secuelas dejadas por la pandemia.
Respecto a las justificaciones anteriores si bien la primera de ellas puede dilucidarse en el certificado de cámara y comercio, donde se evidencia que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización desde julio del 2018 y la pandemia es un hecho notorio que no requiere prueba que la soporte, estas no pueden considerarse como razones justas para endilgársele buena fe al recurrente, dado a que en el presente caso, como se demostró FEDCO S.A. no le pagó al demandante sus prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, lo cual tuvo ocurrencia el 15 de septiembre de 2020, ni tampoco le comunicó al actor su situación de insolvencia económica, sino que fue hasta el 30 de diciembre de 20216, es decir, transcurridos más de 15 meses después, que intentó por primera vez realizar el pago de pagar las acreencias laborales adeudadas a su trabajador y debido a que el pago se rechazó porque la cuenta que tenían del trabajador se encontraba inactiva, no procuró comunicarse con él para realizar el respectivo pago como tampoco efectuaron el pago a orden del juez del trabajo como lo establece el literal segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que utilizó el dinero para realizar otros pagos que debía la empresa tal y como lo confesó la representante legal de la compañía. Adicional a lo anterior, el 16 de abril de 2024, 3 años y medio posteriores a la finalización de la relación laboral, la empresa realizó el depósito judicial consignando a órdenes del Juzgado Octavo de 6 024ApodFedcoAportaSubsanaciónContestaciónDemanda20220029200 Pág. 88 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá7 el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, momento para el cual FEDCO S.A. ya tenía conocimiento del proceso en curso, lo que permite establecer a esta Sala que no existía una buena fe por parte del recurrente, ya que en primer lugar esperó más de tres años para realizar el respectivo pago sin que durante el transcurso de ese tiempo se haya justificado con el trabajador y realizó el pago con posterioridad a la instauración de la demanda y por otro lado, si bien alega que no tenía solvencia económica para pagarle al demandante debido a los efectos dejados por la pandemia, para esta Colegiatura se torna incoherente esta justificación si se tiene en cuenta que para diciembre de 2021 si contó con el dinero para realizar dichos pagos aun cuando recién acababa de suceder la pandemia, y los siguientes años, que la empresa tuvo oportunidad para mejorar su situación económica dado a que para ese momento ya dejaron de existir las restricciones y se abrieron todas las tiendas, no haya intentado realizar el pago de las acreencias laborales del actor.
Puestas así las cosas, el Colegiado no encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario considera que estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia inicial al condenarla al pago de la indemnización solicitada. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Fedco S.A. En Reorganización y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. 7 024ApodFedcoAportaSubsanaciónContestaciónDemanda20220029200 Pág. 89 y 90 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Fedco S.A. En Reorganización a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 73001-31-05-006-2022-00292-01 Código de verificación: ad87f581b5110056a80fa9 0624e368cc760a1a1e02d3 e0b28f31d3e506746658 Documento generado en 05/12/2024 11:26:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ra majudicial.gov.co/FirmaEle ctronica