TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 29 de octubre de 2025) 11001 3103 005 2023 00035 01 Ref. Divisorio de Ingrid de la Cuadra Rojas y Adriana de la Cuadra Rojas frente a Mónica Marcela Mejía Guzmán, Mónica Melisa Vásquez Mejía y Edwin Mauricio Vásquez Mejía. Se decide la apelación que planteó la parte demandante contra la sentencia anticipada que el 19 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (pág. 56 y s.s. PDF 2 C.1). Solicitaron las libelistas que: i) se ordene la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 46 # 41 A-18 Lote 35 Manzana 13, Urbanización La Esmeralda de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria – FMI No. 50C-149118 y ii) ordenar la distribución del producto de la venta entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas, previa deducción a los demandados del monto de las mejoras y gastos de la división.
2. LA OPOSICIÓN (PDF 19 C.1). Mónica Marcela Mejía Guzmán formuló las excepciones de mérito de “cosa juzgada, transacción, compensación, non adimpleti contractus y genérica”. Los señores Mónica Melisa Vásquez Mejía y Edwin Mauricio Vásquez Mejía guardaron silencio durante el término de traslado.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA RECURRIDA (PDF 63 C.1). La juez a quo acogió la excepción de “cosa juzgada” y desestimó las pretensiones de la demanda1, esto con aparente sujeción a lo previsto en el articulo 278 del C. G. del P., en su n. 3. 3.1 La sentenciadora de primer grado sostuvo que “en la presente causa se configura la cosa juzgada respecto de lo que se decidió en el proceso 038-2010-0036800, en el cual mediante auto del 28 de mayo de 2011 se ordenó la venta en pública 1 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, presentadas por la defensa de Mónica Marcela Mejía Guzmán.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CANCELAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-149116 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO.
CUARTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandante. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación de costas, incluyendo la suma de $1’000.000 pesos m/cte., como agencias en derecho”. OFYP ZZ 2023 00035 01 1 subasta del mismo inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50 C149116. Señaló que ese proceso terminó mediante auto del 14 de agosto de 2018, por medio del cual, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la transacción de fecha 5 de febrero de 2018, suscrita entre Ingrid de la Cuadra Rojas, en nombre propio y en representación de Adriana de la Cuadra Rojas, y los señores Mónica Marcela Mejía Guzmán, Meliza Vásquez Mejía y Edwin Mauricio Vásquez Mejía, en el que acordaron la venta del inmueble de forma extrajudicial, al advertir que después de varios intentos de remate sin éxito, la propiedad se postuló por el 70% del valor, situación que afectaba sus intereses”.
Adicionó que “la transacción aprobada judicialmente, consolidó una estructura negocial completa y definitiva que constituye un título ejecutivo y fuente de cosa juzgada, lo que impide reabrir la misma controversia mediante proceso judicial posterior, correspondiéndole al interesado lograr su cumplimiento a través de instancias ejecutivas”. 3.2 Señaló la misma sentenciadora “que, aunque no se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de transacción, esto no disminuye los efectos de cosa juzgada, y que, según lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil, estos efectos solo se extinguen si el contrato es rescindido o declarado nulo, circunstancias que no ha acontecido en el presente asunto; amén, que fue previamente analizado y aprobado por la autoridad judicial que conoció del proceso”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes sostuvieron que con la sentencia se soslayó el artículo 409 del C. G. del P., que rige el proceso divisorio; que, la falladora citó a las partes a la audiencia del artículo 372 del C.G. del P., pese a que los demandados no formularon las excepciones de pacto de indivisión ni prescripción adquisitiva y que lo procedente era que en primera instancia se emitiera providencia (auto) que ordena la división del predio objeto del proceso, más no una sentencia anticipada.
Que tampoco se efectuó un control de legalidad frente al trámite de notificación de la demandada Mónica Marcela Mejía Guzmán; que el contrato de transacción que dio lugar a que se acogiera la defensa de mérito de cosa juzgada, no cumple con los requisitos procesales y sustanciales para producir plenos efectos; que, el litigio primigenio y el del epígrafe carecen de identidad de causa, lo que conduce a que no haya cosa juzgada y que también se omitió revisar la legalidad al negocio jurídico de transacción en que se fincó la sentencia apelada. 5.
LA RÉPLICA. La parte demandada se opuso al éxito del recurso de alzada. OFYP ZZ 2023 00035 01 2 CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, advierte la Sala que revocará la sentencia anticipada, que profirió la juez a quo con soporte en el inciso 3° del artículo 278 del C. G del P. 2.
En el criterio del Tribunal la decisión adoptada por la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada no se ajusta a las disposiciones legales que regulan el proceso divisorio, el derecho de división y las orientaciones jurisprudenciales sobre tales aspectos. Los artículos 406 y siguientes del C. G. del P., establecen las pautas inherentes al trámite del proceso divisorio.
De acuerdo con esas normas, el condueño opositor (durante el término de traslado de la demanda) “podrá aportar otro (dictamen) o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”. También se previó que “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá” (art. 409, ibidem).
En rigor, al contestar la demanda divisoria 2, en la que esgrimió su excepción de cosa juzgada, la señora Mónica Marcela Mejía Guzmán no planteó que entre las partes se pactó indivisión alguna ni tampoco formuló la defensa de prescripción adquisitiva del dominio, por cuya viabilidad excepcional se ha inclinado la jurisprudencia (Corte Constitucional, sent.
C-284 de 25 de agosto de 2021. Exp. D-14040. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En consecuencia, ni siquiera parecía viable el estudio de las excepciones de mérito que planteó la demandada Mónica Marcela Mejía Guzmán, pero especialmente la que denominó cosa juzgada, con soporte en el escrito de “transacción” de 5 de febrero de 2017 (pág. 20 y s.s. PDF 19 C.1).
Desde luego, de refrendarse la sentencia anticipada, se desbordarían los límites expresamente establecidos para este tipo de actuaciones en el artículo 409 del C. G. del P., y la facultad irrenunciable de los comuneros de reclamar su derecho de división de la comunidad. Sobre la limitación de las defensas en el proceso divisorio se ha pronunciado, la Corte Constitucional: 2 Recuérdese que los demás demandados guardaron silencio durante el término de traslado.
OFYP ZZ 2023 00035 01 3 “la norma acusada precisa, en relación con el traslado y las excepciones en el marco del proceso en mención, que: “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.”.
Esta disposición, de carácter especial, delimita el medio de defensa sustancial que puede ser planteado por el demandado en el proceso divisorio, pues se trata de una norma especial (lo que excluye la aplicación de las normas generales sobre medios de defensa3, que le ordena al juez decretar la división si no se plantea la excepción que identificó. En consecuencia, si el objeto del proceso es terminar la comunidad a través de la división del bien común el efecto que prevé la norma para los casos en los que no se alegue pacto de indivisión -decretar la división- genera una exclusión en relación con otros medios de defensa sustanciales.
De manera que, en el marco de la regulación descrita el Legislador no contempló otro medio de defensa que enervara la pretensión divisoria” (Corte Constitucional, Sent. C-284 de 25 de agosto de 2021. Exp. D-14040. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En punto a la prerrogativa de división de los comuneros ha de tenerse en cuenta que el artículo 2334 del Código Civil prevé: “Derecho de división: En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones”. A lo anterior se suma que, el artículo 1374 del Código Civil, establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.
Entonces, con la demanda divisoria del epígrafe y como de suyo corresponde a esta suerte de actuaciones, lo que busca la parte actora, es hacer efectivo su derecho a dar fin a la comunidad sobre el bien común. 3. Tampoco sobra señalar, al margen de lo anterior, que la excepción de cosa juzgada que se cimentó en el escrito de “transacción” de 5 de febrero de 2017 (págs. 20 y s.s. PDF 19 C.1), no era atendible, por las siguientes razones adicionales: 3.1 De acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual las partes ponen fin extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven uno eventual.
La jurisprudencia ha precisado que para que dicho acuerdo produzca efectos de cosa juzgada, deben concurrir tres elementos esenciales: “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones 3 El criterio de especialidad de las normas (lex specialis derogat generali) ha sido abordado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional.
Por ejemplo, la Sentencia C-439 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que este criterio: “(…) opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.
Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra”. OFYP ZZ 2023 00035 01 4 recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”.
(CSJ, SC, 6 mayo 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01). 3.2 Y si en gracia de discusión se dejara de lado lo que se registró con antelación, por igual tendría que advertirse que de conformidad, con las pautas jurisprudenciales y legales traídas a cuento, se tiene que el mencionado convenio de 5 de febrero de 2017 carece de pacto sobre verdaderas concesiones recíprocas a favor y a cargo de sus signantes.
En rigor, el escrito de “transacción” apenas da cuenta de un convenio de alcance meramente instrumental y precario que para nada altera el contenido y proporción del derecho de dominio que tenían los extremos de este litigio con antelación a su celebración, ni la facultad de reclamar la terminación de la comunidad, por vía judicial. Allí simplemente se pactó que, las partes decidieron “vender en forma particular y por nuestra propia cuenta, el inmueble”, esto “en tanto se ha valorizado notoriamente, motivo por el cual es más provechoso para las partes proceder a hacer la venta en forma particular y a continuación repartir el producto” (págs. 20 y s.s. PDF 19 C.1).
En ese escrito es notoria la falta de precisión respecto de aspectos relevantes, condignos de un verdadero contrato de transacción y menos que impidiera promover otro proceso divisorio; ya se dijo que ese acuerdo no contiene, y menos de manera expresa renuncia a la división. Así las cosas, se concluye que el escrito de transacción de 5 de febrero de 2017, aunque suficiente para que, sobre su base, en el pleito inicial, seguido ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá se dispusiera la terminación del proceso divisorio, por su contenido y alcance carece de los efectos en que se soportó la sentencia anticipada materia de censura. 4.
Lo esbozado por la Sala en los numerales 2° y 3° de las consideraciones de este fallo son suficientes para revocar la sentencia judicial anticipada de primera instancia que hoy se conoce en sede de alzada por el Tribunal, la que en el artículo 278 del C. G. del P., en su n. 3. 5. Prospera, por ende, la apelación en estudio, lo que impone ordenar a la juez a quo que prosiga con la tramitación del proceso a su cargo, prescindiendo de lo resuelto en su sentencia anticipada de 19 de mayo de 2025.
DECISIÓN OFYP ZZ 2023 00035 01 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia anticipada que el 19 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordena al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá proseguir con el trámite que en derecho corresponda.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c52823881817100b16718c13c1a59172b4d05ddfc7f6695a8205f529e675f8f7 Documento generado en 30/10/2025 08:44:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2023 00035 01 6