Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300920220018201 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45449 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Antonio José Bello Sanjuanelo Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Barranquilla, D.E.I.P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- Antonio José Bello Sanjuanelo es propietario del vehículo tipo campero, marca Lexus LX, modelo 2014, placa ZZQ411, servicio particular, motor 3UR3191780, chasis JTJHY00W6E4144164. Contrató con Seguros Generales Suramericana S.A. – Seguros Sura, un seguro de daños denominado “Plan Autos Global Póliza Colectiva”, identificado con la póliza No. 900000255305, con vigencia del 10 de julio de 2021 al 10 de julio de 2022. 2.- Entre las coberturas, se contrató la Pérdida total por daños cuyo valor o límite asegurado es el valor comercial del vehículo, el cual fue tasado en $244.800.000, tal como aparece en la póliza. 3.- El 16 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, Antonio Bello, con tiempo seco y vestigios de lluvias recientes, conducía con precaución su camioneta de placas ZZQ411, en compañía de Luis Herney Giraldo Zárate, con la intención de visitar la finca familia de su amigo, ubicada en el municipio de Tubará, en el sitio Mokana Eco Village, vía no pavimentada, es un carreteable.

Al subir una pendiente, para visualizar mejor la laguna o jagüey, al acelerar para no enterrarse en el lodo, las ranuras de las llantas se fueron llenando de barro por el estado del terreno; dejándolas sin agarre, dificultando la conducción, al bajar la pendiente, quedó inclinado entre el agua y la orilla, y poco a poco se fue deslizando hacía dentro del jagüey situado al costado de la carretera, donde quedó inmovilizada.

El terreno en apariencia no presentaba riesgo, por lo que no puede decirse que hubo agravación voluntaria. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 4.- Una vez salieron ilesos los dos ocupantes, inmediatamente dieron aviso del siniestro vía telefónica, y le asignaron el No. 921000047067.

Debido a que eran más de las 6 p.m., solo hasta la mañana del día siguiente, la grúa de la asistencia de la aseguradora se hizo presente en el sitio, y al no poder retirarlo, se hizo necesario traer un tractor que halara el vehículo, y así la grúa pudo engancharlo. 5.- La camioneta contaba con tracción en las 4 llantas (4x4), llantas que eran originales y se encontraban en buen estado.

El vehículo se encontraba en perfectas condiciones mecánicas. 6.- Seguros Sura envió dos ajustadores a verificar los hechos y recolectar pruebas. Y el 2 de noviembre de 2021, objetó el pago de la indemnización, asegurando que no se probó la ocurrencia del siniestro (art. 1077 C.Co.). 7.- Antonio Bello, quien tiene el interés asegurable al ser el propietario del vehículo, cumplió con las cargas y deberes que el contrato de seguros le imponía, al dar aviso de manera inmediata, entregar todos los documentos requeridos, hasta el certificado de tradición del predio en que ocurrió el hecho.

El vehículo al caer al agua quedó allí inmóvil, sin que agravara el estado del riesgo. 8.- La aseguradora no quiere asumir la responsabilidad para dar cumplimiento al contrato de seguros, pagando la suma asegurada, más los intereses moratorios (art. 1080 C.Co.). Negativa que se basa en el trabajo del ajustador, persona que no siendo autoridad judicial, presta los servicios a la aseguradora, pero sus conclusiones no son ley para las partes. 9.- Que en la audiencia de conciliación prejudicial no hubo acuerdo entre las partes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda, le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida y subsanada, fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2022. El 7 de octubre de 2022, Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones así;

(i) Agravación del estado del riesgo como factor de incumplimiento del contrato de seguro, (ii) Configuración de riesgos inasegurables, (iii) Carga de la prueba como medio de imputación en responsabilidad civil extracontractual, (iv) Oposición al juramento estimatorio y (v) En relación a las condiciones pactadas en el contrato de seguro; a) Aplicación del deducible pactado, b) Que los hechos materia de debate configuren la existencia de un siniestro y tengan cobertura en los términos de la póliza, c) Existencia del valor asegurado, y d) Que no se configure ninguna de las causales de exclusión. El 9 de noviembre de 2022, el demandante respondió a la oposición presentada por la demandada.

En audiencia del 13 de septiembre de 2023, se recibió el interrogatorio de parte al demandante, y a la representante legal para asuntos judiciales de la demandada. Se fijó el litigio. Y se efectuó el decreto de pruebas. En audiencia del 23 de abril de 2024, se recibieron los testimonios de Luis Herney Giraldo Zarate y Willian Corredor Bernal;

Funcionario del Depto. De Dictámenes Periciales de CESVI (ordenado de oficio), se escucharon los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 declarando no probada las excepciones de mérito propuestas por la demandada, declarando civil y contractualmente responsable a la demandada, a la que se condenó a pagar a favor del demandante, la suma de $244.800.000, más los intereses moratorios igual al certificado bancario corriente por la superintendencia bancaria, aumentado en la mitad (art. 1080 C.Co.), y condenó en costas a la demandada.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que desde la fijación del litigio estaba demostrado la propiedad del vehículo en cabeza del demandante, la existencia de la póliza, el valor de la cobertura de la póliza por pérdida total por daño, y de la objeción a la reclamación. Que la demandada no discutió si se estaba ante una pérdida total o no del vehículo, sino la cuantía de la reclamación. Que en la póliza se estableció que el deducible para caso de pérdida total era de $0, esto en atención a una excepción propuesta en ese sentido.

Que el informe y testigo del perito de la demandada no brinda certeza de que el siniestro era evitable, solo se refiere a una posibilidad de que se hubiese podido evitar si se desplazará a unos determinados índices de velocidad. Que el dicho del testigo de la parte demandante, si bien fue dudoso, fue coincidente con los hechos relatados por el demandante, este fue un testigo directo del siniestro, y no fue tachado por la demandada.

Por lo que, no hay duda de la existencia del accidente, la seguradora mandó una grúa, se hizo inspección en el sitio, el testigo y demandante relataron las circunstancias hecho, modo, tiempo y lugar. Que, pese al aviso oportuno; casi inmediato, del demandante, la aseguradora solo compareció al día siguiente. Quien les dijo que dejaran el vehículo en el lugar (jagüey), mientras ellos hacían acto de presencia. Que la seguradora incumplió con el deber de pagar la indemnización. Que, si bien el terreno no estaba en buen estado, el objeto del contrato era una campero 4x4, cuyo diseño contempla la conducción rural, todoterreno. Por lo que, estimó que no se alteró drásticamente el uso del vehículo o estado de riesgo.

Cosa distinta, por ejemplo, que el vehículo estuviese transportando una carga que no soportar, para la que no estuviese preparado, ahí si se hubiese alterado el estado de riesgo. Por lo tanto, no está llamada a prosperar esta excepción. En cuanto a la configuración de riesgo inasegurable, señaló que en el contrato de seguro no hay un riesgo inasegurable, que ahí se aseguró un vehículo, no se aseguró ni dolo ni culpa.

Por lo cual, no se declarará esta excepción. Que al estar demostrados los elementos que configuran la responsabilidad contractual, no está llamada a prospera la excepción de carga de la prueba como medio de imputación en responsabilidad civil extracontractual. Frente a la oposición al juramento estimatorio, se tiene que esta no es clara y tampoco señaló cual debía ser el monto.

Advirtió que el demandante no está pidiendo más que el monto asegurado. Por lo tanto, tampoco está llamada a prosperar. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 En cuanto a las condiciones pactadas en el contrato de seguro, destacó que en la caratula de la póliza se fijó el monto asegurado (pérdida total), y deducible de 0%, no se evidenció que se configurará ninguna de las causales de exclusión. Así, tampoco decretó está excepción. Con base a la objeción la aseguradora no cumplió con el deber de pagar la indemnización al asegurado, dentro del mes siguiente.

Por lo cual, habrá lugar a reconocer intereses moratorios.

4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Fijó sus reparos, en primera instancia, contra la decisión del A quo así; (i) Indebida valoración probatoria: perito, testigo e interrogatorio de parte, para establecer si hubo o no la agravación del riesgo, y (ii) Frente a la suma reclamada, no existe prueba que acredite la cuantía a la que se está condenando, por no encontrarse demostrada la acreditación de dicho valor comercial frente al vehículo objeto de litigio.

Al sustentar el recurso de alzada en segunda instancia, se mostró inconforme con; (i) Incumplimiento del deber de no agravar el riesgo, (ii) Análisis técnico del accidente, (iii) Falta de prueba sobre la cuantía y (iv) Intereses moratorios.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de abril 7 de 2024. Acto seguido, el 14 de mayo de 2024, la parte demandada sustentó su recurso de apelación. Luego, el 30 de mayo de 2024, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, el 16 de mayo y 4 de junio de 2024, la parte demandante descorrió traslado.

A continuación, el 14 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó memorial. Y en auto del 18 de noviembre de 2024, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto coordinadamente en ambas ocasiones.

La parte demandada, en su memorial de sustentación en segunda instancia fijó sus argumentaciones de inconformidad contra la decisión de primera instancia, en tres aspectos, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 así;

Primero, indebida valoración probatoria, considera que sí se halla acreditada la agravación del riesgo. Segundo, falta de prueba de la cuantía; valor comercial del vehículo. Y tercero, condena a pagar intereses moratorios. Sin embargo, frente a este último reproche por la condena al pago de intereses moratorios, se abstendrá esta Sala de Decisión de pronunciarse sobre este tópico, toda vez que dicha inconformidad sólo fue planteada al momento de sustentar el recurso en segunda instancia, pero nada se dijo al respecto, al momento de señalar los reparos ante la jueza de primera instancia en la audiencia del 23 de abril de 2024, minutos 3:04: - 3:05:.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 327 inciso final véase nota 1 del Código General del Proceso, aunque se enunció la aportación de un memorial complementario dentro de los tres días siguientes, en el expediente que se puso a disposición no tiene la constancia de ningún memorial de la sociedad recurrente en ese sentido. En el asunto que nos ocupa, no hay debate alguno frente a los siguientes hechos;

(i) El señor Antonio José Bello Sanjuanelo es propietario del vehículo de placas XXQ411 que él se encontraba amparado con la póliza No. 900000255305 de SURA, con vigencia del 10 de julio de 2021 al 10 de julio de 2022, (iii) El día 16 de septiembre de 2021, el vehículo terminó dentro de un cuerpo de agua, (iv) Como resultado de esto, se dio su pérdida total y (vi) La aseguradora objetó la reclamación, por la no demostración de la ocurrencia del siniestro.

Descendiendo a los reparos planteados por la demandada/recurrente, encontramos primero, la recriminación a la valoración probatoria efectuada por el A quo, frente a la presunta agravación del riesgo por parte del asegurado. Sobre este punto, la parte demandada aportó el Informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, Caso No. 5348, Placas: ZZQ411, SN. 9210000470647, octubre de 2021, Nivel 1, elaborado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia – CESVI Colombia, y de oficio, se ordenó escuchar el testimonio de William Corredor Bernal; perito que participó en el informe precitado.

Dicho informe, y la subsiguiente declaración del perito, se aprecia que, si bien intentaron determinar y explicar las condiciones físicas y técnicas del accidente, con un peritazgo efectuado en la zona casi un mes después de ocurridos los hechos, sólo arrojaron unas posibilidades de ocurrencia o no del siniestro, sí el vehículo se hubieses desplazado dentro de unos determinados márgenes de velocidades, pero sin brindar certeza alguna de que se pudiese evitar o que deliberadamente lo hubiese provocado el asegurado.

Además, ante distintos cuestionamientos, el perito dio respuestas a interrogantes del apoderado de la parte demandante, con suposiciones o márgenes probabilidad, pero sin lograr llevar al convencimiento de que el accidente se hubiese podido evitar con plena seguridad por parte el demandante, si éste actuaba de una puntual y determinada forma.

Incluso, al ser consultado por la parte actora por el estudio del suelo de la cima del montículo a donde había subido el 1 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 vehículo, reconoció que no se había estudiado el mismo, pero que supone o imagina que el resultado del informe se mantendría dentro de los rangos estudiados De otro lado, al ser indagado la conducción del vehículo asegurado en la vía donde ocurrió el accidente, no indicó limitación alguna para que este fuese conducido allí, más que resaltar la necesidad de pericia en el conductor.

Y respecto a la vía reconoció que había rastros de que era usada para tránsito de vehículos. La parte demandada tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara la capacidad del vehículo asegurado de transitar por el lugar de los hechos. Ni señaló la configuración de alguna causal de exclusión. Por su parte, el demandante llamó al proceso, al testigo Luis Herney Giraldo, quien acompañaba al demandante el día del accidente, y en términos generales, resultó espontaneo y concordante con lo dicho por el demandante.

Y resaltó que la vía era utilizada por vehículos, motos, tractores o caballos. Reafirmó que la aseguradora había dicho que dejaran el vehículo ahí, y que la seguradora no hizo acto de presencia el mismo día en el lugar de los hechos. Sin que de su dicho, pueda desprenderse que el asegurado haya agravado el riesgo. Así pues, encuentra esta Sala de Decisión que se halla demostrado el siniestro, que en el lugar de los hechos ya existía una vía carreteable, donde transitaban otro tipo de vehículos.

Incluso, se informó que ese mismo día del accidente, iba otro vehículo adelante. Pero fracasó la parte demandada/recurrente, en acreditar la agravación del riesgo por parte del asegurado, pues no aportó prueba que llevar a certeza este despacho de que estuvo en las manos del asegurado provocar o evitar el accidente. En conclusión, no pudo la aseguradora cumplir con su deber legal/carga probatoria de demostrar un hecho o circunstancia legal o contractualmente idónea para neutralizar el derecho del asegurado, conforme lo impone el artículo 1077 del C.Co. y reiterada jurisprudencia; como en la sentencia STC10662-2024 véase nota 2.

Frente a la supuesta falta de prueba de la cuantía/valor comercial del vehículo, se establece que en el presente asunto la parte demandante ajustó su pretensión económica de $ 244.800.000.00 véase nota 3 al pago de la suma asegurada de acuerdo con lo pactado en la póliza que contenía el amparo correspondiente. Y, la aseguradora, en su memorial de sustentación de segunda instancia, acepta que al momento de expedición se consideró que el automotor valía la suma de dinero allí expresada en su caratula, haciendo referencia a que el valor asignado al vehículo como valor comercial 2 De fecha 22 de agosto de 2024.

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado ponente Radicación nº 20001-2214-001-2024-00110-01 resuelve la impugnación formulada por Jorge Luis Pérez Castillejo y Melquin Gregorio Uribe Moreno contra la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo No. 2023-00049-00.

Archivo “06EscritoSubsanaDemanda” 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 correspondía a la fecha del 10 de junio de 2021 de la celebración del contrato y que los vehículos se desvalorizan con su uso y se plantea con base en una resolución 20233040051875 del 2023 del Ministerio de Transporte por la cual “Se establecen las bases gravables de los vehículos automotores para la vigencia fiscal del 2024” que en la tabla correspondiente da un valor de $ 172.980.00.

Debe comenzarse indicando que el siniestro acaeció el 6 de septiembre de 2021, menos de tres meses después de la celebración del contrato, y aunque la sentencia impugnada hubiera sido proferida en el año 2024, ha de tenerse en cuenta que, en caso de indemnizar por la pérdida total del automotor, su valor debe ser estimada por su posible valor comercial al momento de ese siniestro y no del que hubiere podido tener al momento de proferirse la sentencia. Se tiene que, en la página 26 de las condiciones generales del Seguro de Autos véase nota 4; respecto del valor asegurado se estipuló que: “6.3.

Para las coberturas de daño y hurto El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. Cuando SURA vaya a pagar una indemnización comparará este valor con los valores comerciales del mercado al momento del siniestro y se indemnizará de acuerdo a éste, sin que supere el valor referencia que aparece en carátula”.

Negrita y subrayado fuera de texto. Lo cual, en principio, indica que la carga de “comparar con los valores del mercado al momento del Siniestro” le correspondía a la aseguradora y no al asegurado. Así mismo, en la página siguiente de ese mismo documento referente al monto a pagar por parte de la aseguradora, se determinó que;

8. PÉRDIDAS TOTALES Y PARCIALES “En caso de una pérdida total, SURA pagará el valor comercial del carro asegurado al momento del siniestro, máximo valor referencia, menos el deducible pactado”. Para este tipo de situaciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “así las cosas, ante una pérdida total o el hurto del bien previamente asegurado bajo un valor presunto, no es exigible al reclamante acreditar la cuantía de la pérdida por haber sido objeto de acuerdo expreso y, en consecuencia, le bastaría demostrar la ocurrencia del siniestro”.

Sentencia STC10662-2024 antes citada. Entre tanto, nuestra legislación mercantil instituye que: “Artículo 1077. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…) Artículo 1089. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. 4 Archivo “C01Principal; 08ContestaDemandaExcepiones” Pagina 31 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.

Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él”. En ese sentido, está demostrado que dentro de las estipulaciones de la póliza No. 900000255305 de SURA, con vigencia del 10 de julio de 2021 al 10 de julio de 2022, existió un acuerdo expreso entre los contratantes, acogiendo la suma de $244.800.000 como valor comercial del vehículo en ese momento y solo trascurrieron menos de tres meses hasta el momento del siniestro el accidente, que ocurrió el 16 de septiembre de 2021, no hay necesidad que la parte actora demuestre que en ese momento el valor comercial de vehículo seguía Igual.

Entonces, era a la aseguradora a quien le correspondía la carga de demostrar que en ese corto lapso había ocurrido alguna circunstancia adicional que hubiera demeritado el valor comercial del automotor. De lo expuesto, se advierte que sí se encuentra acreditada la cuantía (valor comercial del vehículo al momento del siniestro) dentro del plenario, y corresponde con lo pretendido por el demandante.

No puede aspirar por la aseguradora recurrente que este Tribunal haga caso omiso a lo pactado en la póliza y a lo establecido en las normas, y se ordene el pago del vehículo con el valor comercial a día de la sentencia. En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.

Notifíquese y cúmplase Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 45449 Código Único de Radicación: 08001315300920220018201 Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d3e4e2a40b5328d3130b56d20d83fd5d66fbbae135169e7042954c53eaabadc Documento generado en 27/03/2025 12:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9