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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00125-01ConfirmaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

RAD.: 2023-00125-01 RAD: PROC DDTE.: DDO: 76-111-31-03-003-2023-00125-01.INCIDENTE REGULACIÓN HONORARIOS. JASSAN JAIR SAA DIAZ. EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIîN CIVIL FAMILIA- Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de decidir el recurso de apelación formulado por el incidentante, Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ, contra la decisión tomada en el auto No.147 de febrero 11 de 2026, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).

II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.147 de febrero 11 de 2026, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), consistente en el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios promovido por Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ, contra EMLIANDO DE JESUS ESPAÑA TORO? b. Tesis que defenderá la Sala: 1 RAD.: 2023-00125-01 La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.147 de febrero 11 de 2026, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), consistente en el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios promovido por Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ, contra EMLIANDO DE JESUS ESPAÑA TORO.

C. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2.

Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se 2 RAD.: 2023-00125-01 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 4. El Código General del Proceso señala: A. El artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

C. En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los 3 RAD.: 2023-00125-01 funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” D. En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” E. En el artículo 76 “TERMINACIÓN DEL PODER.

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene: 4 RAD.: 2023-00125-01 1º.

El día 06 de febrero de 2026, el doctor Jassan Jair Saa Diaz presentó un escrito con el fin de que se le regulen los honorarios a que, según él, tiene derecho por la prestación del servicio profesional de abogado dentro del proceso en declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extra ordinaria de dominio, promovido por el señor EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO contra el señor ABRAHAN MADROÑEROS BOLAÑOS; proceso que terminó con la sentencia No. 103 del 18 de julio de 2025, quedando ejecutoriada el día 23 de julio de 2025. 2º.

Aduce que su función como abogado del señor EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO, termino el día 05 de diciembre de 2025, cuando la oficina de Instrumentos Públicos de Buga (Valle), le entregó el respectivo certificado de tradición con la respectiva anotación donde aparece el señor ESPAÑA TORO, como único titular del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.373-98531 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga (V), ubicado en la Vereda de Jiguales del municipio de Calima El Darién (V), denominado finca “La Estrella”. 3º.

Por auto No.147 de febrero 11 de 2026, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V) resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por IMPROCEDENTE el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado JASSAN JAIR SAA DÍAZ, por las razones mencionadas ut supra.

SEGUNDO: ADVERTIR al solicitante que, si a bien lo tiene, podrá acudir a la especialidad laboral de esta jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios, de conformidad con dispuesto en la parte considerativa de este proveído.” Las razones de la decisión son: “Ahora bien en torno a la solicitud para la cual se radica la presente formulación de incidente, se ha de recordar en cuanto a los presupuestos para su admisibilidad, los cuales se enuncian brevemente en el artículo 76 del Código General del Proceso que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación del poder, el apoderado a quien se le haya revocado podrá pedir al juez la regulación de sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.

Vencido dicho término, la regulación podrá demandarse ante el juez laboral. 5 RAD.: 2023-00125-01 Bajo tal derrotero procesal, se ha de advertir como también lo ratifica el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que como presupuestos o pautas que rigen el trámite del incidente de regulación de honorarios se especifica: “(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: A partir de lo que disponía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en torno al finiquito del poder, que básicamente es similar a la regulación actual, la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está· sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la Órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Esta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de esta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión ha sta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).” g) El quantum de la regulación, «no podrá exceder el valor de los honorarios pactados», esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado.

(CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-0034600). (CSJ AL4010 de 2021).” (Apartes resaltados y subrayados por el Despacho). Aunado a lo anterior la Corte Constitucional ha precisado que la competencia del juez del proceso para tramitar este incidente depende de la existencia del auto que admite la revocatoria y de la oportunidad del término perentorio; de no cumplirse, la vía es la jurisdicción laboral, como para el efecto se indicó en providencia A-1313/23: “(…) 10.

La Corte determinó que cuando la pretensión de reconocimiento de honorarios tenga como causa la revocatoria del poder, el término en que aquella se formule puede resultar definitoria de la jurisdicción competente. En ese sentido, estableció que según lo establecido en el artículo 76 del CGP, cuando mediante incidente se pretenda el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado cuyo poder ha sido revocado, el trámite tendrá lugar ante el juez que aceptó dicha revocatoria, siempre y cuando aquel se tramite dentro de los 30 6 RAD.: 2023-00125-01 días siguientes a la notificación del auto correspondiente.

De lo contrario puede acudirse al juez laboral para obtener el reconocimiento de las sumas pactadas en dicho contrato.” (Apartes resaltados y subrayados por el Despacho). Con fundamento en la normativa y precedente jurisprudencial puesto en cita, se puede evidenciar que, en el presente caso, del escrito y de las piezas procesales adelantadas por el Juzgado dentro del proceso de pertenencia, no obra ni fue emitida providencia que haya admitido revocatoria del poder, ni hay noticia de renuncia aceptada entre las partes para la cual fue promovido el presente incidente.

Por el contrario, el proceso culminó con sentencia ejecutoriada el 23 de julio de 2025, y posteriormente fue archivado. En tales condiciones, no se verifica el presupuesto de procedibilidad que exige el artículo 76 ibídem, por el cual ineludible resulta rechazar de plano las presentes actuaciones, no obstante, se advierta al memorialista que podrá acudir a la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios, de conformidad con el inciso final del artículo 76 del CGP y la jurisprudencia referida.” 4º.

El día 17 de febrero de 2026, el abogado Jassan Jair Saa Diaz interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión, y sustenta su recurso de una forma muy particular diciendo: “1. Con todo decoro, he de descubrirle al despacho que mi caso en particular NO ritua con lo establecido en el articulo 76 del C.G.P., que estipula demandar en incidente, el Cobro de Regulación de Honorarios, dentro del proceso principal y ante el Juez principal, dentro de los 30 días a la revocatoria del poder, de lo contrario será competencia del Juez Laboral, NO siendo menos cierto que, el suscrito NO cumple con dicha normatividad, toda vez que al togado nunca le fue revocado el mandato ni de manera parcial o de manera total. ….

La jurisprudencia y normativa procesal (como el Código General del Proceso) establecen que el juez de origen es competente para regular honorarios de abogados cuando estos se causan por la gestión realizada dentro del mismo proceso. El incidente de regulación de honorarios procede tanto si el poder fue revocado como si la gestión finalizó sin revocación, basándose en el contrato de mandato y el derecho a remuneración por servicios.

(IA).” En el contexto anterior, entiéndase que el Juez, es competente si y solo si, Si el poder fue revocado y su solicitud se invoca dentro de los 30 días del término establecido en el artículo 76 del C.G.P. Luego, entiéndase que el Juez de origen, es competente, si no se ha cumplido el artículo 76 del C.G.P., es decir, que no haya habido revocatoria del mandato y que hayan transcurrido los 30 días del artículo 76 del C.G.P., donde a partir de ahí, es donde pierde la competencia, el Juez del Proceso Principal, correspondiéndole está a la jurisdicción laboral, como bien lo establecido la citada norma civil.

Procedencia: Aunque el mandato no haya sido revocado, el abogado puede solicitar la regulación ante el juez de la causa si se ha terminado el negocio o se requiere el pago de honorarios adeudados. (IA).” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 7 RAD.: 2023-00125-01 5º. El día 2 de marzo de 2026, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por medio del auto No.249, resuelve no reponer la decisión impugnada y concede el recurso de apelación. (iii) Caso concreto.

Lo primero que se debe indicar es que la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, tiene expresa y taxativamente señalados los asuntos que son de su conocimiento y solamente por excepción puede conocer de asuntos asignados a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral, siendo esta excepción la prevista en el artículo 76 del Código General del Proceso, donde le permite al Juez de la especialidad civil conocer de una regulación de honorarios cuando al profesional del derecho le ha sido revocado el poder por su mandante y con un espacio temporal de 30 días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder y vencido dicho término, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Ahora bien, hay varias formas de terminación de un poder otorgado para un asunto judicial a saber: (i) Por la terminación de la labor encomendada o sea la labor para la cual de otorgó el poder. (ii) Por la renuncia del poder hecha, lógicamente, por el apoderado(a). (iii) Por la muerte del apoderado(a). (iv) Por la revocatoria del poder, lo cual sólo lo puede hacer el poderdante.

En el caso previsto en el artículo 76 del C. G. P. se tiene expresamente señalado que el Juez del conocimiento del proceso donde actúa el apoderado(a) tiene competencia para regular los honorarios del apoderado(a) cuando: (i) El poderdante le revoca el poder; o (ii) Cuando el apoderado(a) fallece. 8 RAD.: 2023-00125-01 Esto en razón a que la norma en cita, expresamente, señala “Terminación del poder.

El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. …”.

En otras palabras, no habrá lugar al trámite del incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 76 del C. G. P. cuando el poder termina por: (i) Por la terminación de la labor encomendada o sea la labor para la cual de otorgó el poder; o (ii) Por la renuncia del poder hecha, lógicamente, por el apoderado(a). En estos dos (2) el conocimiento de la solicitud de regulación de los honorarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 712 de 2001 En el caso a estudio, se tiene que el proceso para el cual se le otorgó el poder al profesional del derecho Jassan Jair Saa Diaz concluyó con la ejecutoria de la sentencia No.103 de julio 18 de 2025, dictada dentro del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida por el señor EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO contra el señor ABRAHAN MADRO0ÑEROS BOLAÑOS; firmeza (ejecutoria) que se dio el 23 de julio de 2025, y posteriormente fue archivado.

Es claro, y así lo acepta el profesional del derecho, que nunca hubo revocatoria del poder otorgado por el señor EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO, situación que podría generar que el Juez Tercero Civil 9 RAD.: 2023-00125-01 del Circuito de Buga (V), quien es el que conoció del proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, pudiese adelantar el tramite de la regulación de los honorarios.

En otras palabras, y así expresamente lo dice el hoy recurrente, no es posible aplicar las disposiciones del artículo 76 del C.G. P. a la situación que le acaece a él, pues no hay revocatoria ni expresa ni tacita del poder a él conferido por el señor EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO; y al no haber revocatoria del poder, no es posible acoger el trámite de la regulación de honorarios, cuando la norma expresamente determina que en el caso de que el poder termine por causa distinto a la revocatoria del mandato o a la muerte del apoderado dentro del trámite del proceso para el cual se otorgó el poder, el proceso para establecer el valor de los honorarios debe ser conocido por el Juez laboral, ya que la única excepción que permite que un juez distinto al laboral conozca de la regulación de los honorarios de un abogado es cuando se le revoca el poder o cuando fallecer el apoderado, y ello siempre y cuando la solicitud de la regulación de los honorarios se haga dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia (auto) que tiene por revocado el poder o tiene por concluido el poder por el fallecimiento del apoderado, estando en curso el proceso.

Así las cosas, tenemos que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V) acertó en la decisión plasmada en al auto No.147 de febrero 11 de 2026, donde resolvió rechazar de plano, aplicando lo señalado en el artículo 130 del C. G. P., la solicitud de regulación que presentó el Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ contra EMLIANDO DE JESUS ESPAÑA TORO, dejando en claro, extrañamente, el doctor Jassan Jair Saa Diaz alega que su fundamento en derecho radica en el artículo 76 del C. G. P. al manifestar: “DERECHO: Invoco como normas de derecho el artículo 2189 del Código Civil, artículo 76 del Código General de Proceso, Decreto 196 de 1971, y demás normas concordantes.” Y ahora, en su escrito de interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación expresa que esa norma no le es aplicable diciendo: 10 RAD.: 2023-00125-01 “Con todo decoro, he de descubrirle al despacho que mi caso en particular NO ritua con lo establecido en el artículo 76 del C.G.P., que estipula demandar en incidente, el Cobro de Regulación de Honorarios, dentro del proceso principal y ante el Juez principal, dentro de los 30 días a la revocatoria del poder, de lo contrario será competencia del Juez Laboral, NO siendo menos cierto que, el suscrito NO cumple con dicha normatividad, toda vez que al togado nunca le fue revocado el mandato ni de manera parcial o de manera total.” De acuerdo con lo anterior, no es que se le esté vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia a un profesional del derecho, sino que la vía legal procesal para sus pretensiones está radicada en la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral, al no cumplirse con las exigencias para acudir por excepción ante la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil, que es donde curso el proceso donde el actúo y termino la labor para la cual se le otorgó el poder por el señor EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO.

(iv) Conclusión. Así las cosas, NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.147 de febrero 11 de 2026, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), consistente en el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios promovido por Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ, contra EMLIANDO DE JESUS ESPAÑA TORO. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada en el auto No.147 de febrero 11 de 2026, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), consistente en el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios promovido por Dr. JASSAN JAIR SAA DIAZ, contra 11 RAD.: 2023-00125-01 EMLIANDO DE JESUS ESPAÑA TORO.

SEGUNDO. – Sin lugar a condena en costa por no haberse causado. TERCERO.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente 12