Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, diecinueve de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-009-2025-00375-01 Providencia No. 037 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luis Bernardo Cuartas y Édison Ramírez González, contra lo dispuesto en auto de veintisiete de enero de 20261 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto censurado se negó el mandamiento de pago, tras considerarse que no se aportó título que reúna las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Se argumentó que, si bien se alegó la existencia de un convenio celebrado entre las partes –denominado acuerdo de confidencialidad-, de su análisis integral, así como del examen de los demás medios de prueba allegados, no era posible establecer la ocurrencia del presunto incumplimiento.
En consecuencia, tampoco podía concluirse la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente 1 Consecutivo 002 Recurso de Apelación asignado por reparto el veintiséis de mayo de 2026 exigible. Se precisó, además, que el supuesto incumplimiento se hizo derivar de la presentación de un derecho de petición y de una acción de tutela por parte del señor Pinillos Triviño; sin embargo, tales actuaciones, por sí solas, no permiten configurar la vulneración del referido acuerdo, ni la existencia de una obligación cierta y exigible susceptible de ejecución2.
Inconforme con lo resuelto, se argumentó que se incurrió en error de valoración jurídica, al exigir la acreditación del incumplimiento de la obligación, cuando el artículo 422 del C.G.P., únicamente requiere que del documento surja una obligación clara, expresa y exigible. Afirmó que dicha exigibilidad nace automática con la vulneración del deber de confidencialidad pactado entre las partes, circunstancia que, a su juicio, fue incluso reconocida por el propio Juzgado.
Señaló que se confundió la naturaleza del título ejecutivo, pues en esta clase de procesos no corresponde adelantar un debate probatorio sobre el incumplimiento, sino verificar si del instrumento emerge una obligación derivada de una condición o de la ocurrencia de un hecho objetivo. Sostuvo que, en este caso, se concretó con la divulgación de la información protegida por el acuerdo de confidencialidad, razón por la que consideró improcedente exigir prueba adicional3.
II. CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: 2 3 Consecutivo 005 Consecutivo 006 A través del proceso ejecutivo se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, presupuestos establecidos en el art. 422 del Código General del Proceso.
Se entiende que una obligación es clara cuando del documento surgen todos los elementos que la conforman, esto es, el acreedor, el deudor, y la prestación debida; expresa, cuando se encuentra consignada de manera directa e inequívoca, de modo que no admita dudas sobre su existencia, quedando excluidas las implícitas o presuntas, salvo los eventos legalmente previstos, como ocurre con la confesión ficta.
Finalmente, es exigible cuando ha vencido el plazo pactado, se ha cumplido la condición de la cual depende su efectividad o el deudor se encuentra en mora de satisfacerla. Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que la exigibilidad corresponde a la calidad que sitúa la obligación en estado de pago inmediato, por no estar sujeta a plazo, condición o modo, es decir, por tratarse de una obligación pura, simple y actualmente debida4.
En otras palabras, en esta clase de procesos se parte de la inequívoca existencia de un derecho respecto del que solo se busca su satisfacción; por lo que, compete al ejecutante, aportar instrumento que satisfaga plenamente tales condiciones, de lo contrario, debe recurrir a otro procedimiento. En este asunto, Luis Bernardo Cuartas y Édison Ramírez González (parte reveladora) promovió demanda ejecutiva contra Armando Pinillos Triviño (parte receptora), con el fin de obtener el pago de $711’750.000, junto con los intereses moratorios y costas procesales, con fundamento en el 4 STC290-2021.
M.P. Luis Armando Toloza Villabona acuerdo de confidencialidad por ellos suscrito el tres de mayo de 20245. Como soporte de la ejecución, se aportó el referido convenio, cuya cláusula octava prevé, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí pactadas por parte del receptor, el pago de una suma equivalente a 500 SMMLV.
En la cláusula segunda del referido acuerdo se definió: “Información Confidencial: Todas las información y documentación que en forma verbal, escrita o impresa en cualquier medio escrito, mecánico, electrónico, magnético o cualquier otro revele, entregue la PARTE REVELADORA a la PARTE RECEPTORA relativa a la construcción, avance, requisitos, licencia de construcción, tramites en curaduría, trámites legales del edificio residencial ubicado en la calle 59 Nro 9 - 40/44/54/60 de la ciudad de Bogotá” (Sic).
Y en la cláusula tercera se estableció las obligaciones a cargo de la parte receptora: “a. Guardar la reserva y confidencialidad respecto de cualquier tipo de información que se le suministre o a la cual llegare a tener acceso o conocimiento de la otra parte relativa a la construcción, avance, requisitos, licencia de construcción, tramites en curaduría, trámites legales del edificio residencial ubicado en la calle 59 Nro 9-40/44/54/60 de la ciudad de Bogotá. b. Tomar todas las precauciones y medidas necesarias para garantizar confidencialidad de la INFORMACION CONFIDENCIAL, relativa a la construcción, avance, requisitos, licencia de construcción, tramites en curaduría, trámites legales del edificio residencial ubicado en la calle 59 Nro 9-40/44/54/60 de la ciudad de Bogotá, las cuales, en ningún caso, serán menores de aquellas tomadas para mantener sus propios asuntos y negocios importantes y su información sometida a reserva. c. Tomar las previsiones necesarias para que sus funcionarios, técnicos, consultores o contratistas o cualquier colaborador, que tenga acceso a la información suministrada relativa a la construcción, avance, requisitos, licencia de construcción, tramites en curaduría, trámites legales del edificio residencial ubicado 5 Consecutivo 03 en la calle 59 Nro 9-40/44/54/60 de la ciudad de Bogotá, actúe de conformidad con las obligaciones prevista en el presente acuerdo.
Dichas personas deberán cumplir con las políticas de confidencialidad aquí señalada para el mantenimiento y preservación de la integridad y titularidad de la información a la cual tengan acceso en virtud de la relación entre las partes. d. No utilizar la información suministrada o a la que haya tenido o tenga acceso de ninguna forma prohibiéndose por tanto la divulgación o uso. e. No utilizar ni divulgar la información confidencial para su beneficio directo o indirecto o de ninguna otra persona natural o jurídica, privada o pública, sin autorización previa y escrita de la PARTE REVELADORA; f. No usar la INFORMACION CONFIDENCIAL de modo que pueda ser de alguna manera, directa o indirectamente, perjudicial para la PARTE REVELADORA; g. A devolver o destruir a elección de la PARTE REVELADORA la INFORMACION CONFIDENCIAL, así como las copias que haya generado; por solicitud de la PARTE REVELADORA; cuando la PARTE RECEPTORA determine que ya no requiere de la INFORMACION CONFIDENCIAL (…)”6 (Sic).
Acusó el demandante que el demandado (receptor) incumplió lo pactado al revelar públicamente ante entidades estatales, el veintidós de enero de 2025, información amparada por dicho convenio, por ende, se configuró el supuesto que habilitaba la exigibilidad de la cláusula penal pactada. Los medios de convicción allegados permiten concluir, en consonancia con lo expuesto por el Juez de primera instancia, que no se acreditan los presupuestos exigidos por la norma ya señalada para la configuración del titulo ejecutivo.
En efecto, aunque la parte reveladora (ejecutante) atribuye el incumplimiento del acuerdo de confidencialidad por parte del receptor (ejecutado), del examen integral del contrato no se advierte estipulación alguna que prohíba divulgar la existencia del convenio, de manera que tal circunstancia, por sí sola, no permite inferir en forma diáfana el incumplimiento de las obligaciones allí asumidas. 6 Consecutivo 04 Ahora bien, cuando la ejecución se funda en el incumplimiento de obligaciones contractuales, es indispensable que dicho supuesto aparezca debidamente acreditado.
En ese sentido, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia: “Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible”7. Bajo esa premisa, correspondía verificar si los elementos allegados permitían establecer, sin necesidad de una declaración judicial previa, la ocurrencia del incumplimiento que activaría la cláusula penal.
Sin embargo, la sola revelación de la existencia del acuerdo de confidencialidad, efectuada en el marco de un derecho de petición y una acción de tutela, no constituye, conforme al contenido literal y obligacional del contrato, prueba suficiente de la infracción atribuida al ejecutado. En consecuencia, al no encontrarse demostrado el incumplimiento contractual que sirve de fundamento a la prestación reclamada, subsiste una controversia que impide tener por consolidada una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual no resulta procedente librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; III.
RESUELVE
7 Sentencia C-573 de 2003 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintisiete de enero de 2026 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9230fb0acd4da3d203171c0c9fd1403ab10f1a3ae8b5cf24701ac6b7b7bdf337 Documento generado en 19/06/2026 03:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica