Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2025-00253-00AutoInadmiteRecursoRevisionDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: Antonio García Ramos. Demandado: Activos y Finanzas S.A. Radicación Nro. 73001-22-13-000-2025-00253-00. De conformidad con el artículo 90 en concordancia con el 358 del Código General del Proceso, se inadmite el presente recurso extraordinario de revisión para que se subsane en los siguientes términos: 1.- En armonía con los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y 5º de la Ley 2213 de 2022, deberá allegar poder debidamente conferido a profesional del derecho que lo represente en la actuación judicial o indicar si obra por sí mismo en esa calidad, en caso de ser el último evento, dé cuenta de la tarjeta profesional de abogado y adose certificado de su vigencia, lo anterior considerando que el trámite pretendido no se encuentra enlistado como excepción para litigar en causa propia de conformidad con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. 2.- Debe ajustar la demanda para establecer cuál o cuáles son las causales de revisión que invoca de acuerdo con la codificación procesal vigente, entretanto, el libelo hace alusión únicamente a normas procesales que fueron derogadas por el Código General del Proceso y que de contera resultan inaplicables. 3.- Atendiendo a la causal sobre la cual funde el recurso de acuerdo a lo anteriormente indicado, deberá detallar minuciosamente los hechos que le sirven de fundamento y que se relacionen concretamente con el motivo sobre el que soporta la revisión. En caso de ser varias las causales que ondee en el recurso, cada una deberá tener un desarrollo detallado o un respaldo suficiente en el acápite fáctico.

Lo descrito considerando que la narración contenida en el libelo no da cuenta, ni permite al menos inferir, la ocurrencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, por el contrario, se aprecia una descripción farragosa, inconexa y que no se entiende qué trata de explicar o dar a entender a la Sala, en verdad, la carga argumentativa es exigua para las exigencias que comporta el Recurso Extraordinario de Revisión. Al respecto debe recordarse al recurrente que las causales de revisión exigen el cumplimiento de unos requisitos argumentativos mínimos, entre estos, la idoneidad de la causa fáctica que soporta los motivos de revisión alegados, al respecto valga reseñar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “«( ) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 201301955-00)”3.

Entonces, si el recurrente se limita a exponer hechos que no se relacionan con las causales que funden el recurso, aun cuando próximos, resulta necesaria la precisión, de manera que emerja procedente inadmitir la demanda para la corrección concreta, pues no puede perderse de vista que: “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.”4. 3 4 Corte Suprema de Justicia AC 2997 del 7 de julio de 2018.

Corte Suprema de Justicia AC 3872 de 2019. 4.- Deberá indicar en el aparte fáctico la fecha en que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada, toda vez que ello no se estableció en la demanda. Así mismo, cuándo tuvo conocimiento de su emisión, si es que ello ocurrió luego de esa calenda y/o en otra oportunidad. 5.- En la misma orientación deberá señalar y designar el proceso en que se dictó la sentencia, la clase de contienda, la autoridad que la emitió, el despacho en que se halla el expediente y la ciudad en que la misma se profirió a razón de la ubicación de la autoridad. 6.- Es necesario que le haga saber al despacho, si dentro del trámite invocó la nulidad del proceso por indebida notificación o representación, si es que aquella llegase a ser la causal pretendida, en caso de no haber podido alegarla, dirá las razones objetivas de dicha omisión. 7.- En relación con lo someramente enunciado en su escrito, si lo que apunta es a hacer valer la causal primera del canon 355 procesal, indique y explique la razón por la cual no pudo aportar los documentos sobrevinientes al proceso que cuestiona y en la oportunidad legal. 8.- Finalmente, en desarrollo de lo previsto por el numeral 4 del artículo 82 Ejusdem¸ se debe indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, por ende, siguiendo esos derroteros y además los trazados en el inciso 1º del artículo 359 del estatuto procedimental vigente, deberá incluir, desarrollar, aclarar y complementar ese preciso ítem.

Lo anterior, teniendo en cuenta que nada del escrito permite inferir o establecer que exista algún pedimento concreto al respecto, lo que por supuesto cuando se incluya debe obrar de acuerdo con lo descrito en numerales anteriores según la causal que determine sea el fundamento de su recurso, o en caso de ser varias así deberá serlo conforme el canon 359 de la codificación procesal, por tanto, es menester elevar su pedimento según las consecuencias que la eventual prosperidad de su recurso suponga para cada una.

En ese orden de ideas, dadas las falencias advertidas en precedencia, la demanda habrá de inadmitirse, a fin de conceder a la parte recurrente, el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que subsane los defectos reseñados so pena de ser rechazada la demanda. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2025-00253-00)