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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ok. 72.867 ConcedeCasación-Foneca-CuantíaPrimeraInstancia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: 08-001-31-05-001-2019-00418-01 72.867 Miguel Caro Villalba Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación, Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA, Colpensiones y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado a la Magistrada ponente, se avizora que la apoderada judicial de la demandada FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 16 de diciembre de 2025, siendo notificada por edicto que se fijó el 14 de enero de 2026 y se desfijó el 16 de enero de 2026 y, se presentó el recurso de casación el día 13 de enero de 2026.

En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 29 de junio de 2022, se observa que en la misma se resolvió: “1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la FIDUPREVISORA FONECA sobre Cosa Juzgada, Inexistencia de la Obligación, Carencia de Acción, Pago y excepto la Prescripción que se declara probada parcialmente; declarar probadas las excepciones de mérito de COLPENSIONES de Cobro de lo No Debido, Falta de Causa para Demandar, Inexistencia de la Obligación; ambas demandadas se le declara probada la excepción de Buena Fe. 2.

Declarar la ineficacia del Acta de Conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes demandante MIGUEL CARO VILLALBA y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA hoy ELECTRICARIBE S.A ESP, por las razones antes expuestas. 3. Declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada invocada por la demandada FIDUPREVISORA FONECA. 4.

Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada FIDUPREVISORA FONECA y en consecuencia se declaran prescritas las mesadas pensionales de jubilación causadas desde enero de 1999 a 7 de noviembre del 2016. 5. Condenar a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. ESP. <FONECA>, a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional de manera íntegra en un 100% por ser compatible con la pensión de vejez que le otorgó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> al actor MIGUEL CARO VILLALBA a partir del 12 de diciembre 1999 en adelante en cuantía de $2.172.474, pero por el fenómeno jurídico de prescripción se cancelara solo desde el 8 de noviembre de 2016 encontrándose la cuantía para ese calenda en $5.251.787,33 con sus respectivos incrementos legales más la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de mayo del 2022 qué asciende Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia a la suma de $453.661.135,45 diferencias que, al ser indexadas mes a mes por la devaluación de la moneda conforme al IPC del DANE, arroja una indexación de $69.431.632,34, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones fácticas, jurídicas, probatorias y jurisprudenciales expuestas en acápite precedente. 6.

Autorizar a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. <FONECA> a descontar del valor del retroactivo pensional cancelado al actor MIGUEL CARO VILLALBA el aporte o cotización al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud que liquidado a mayo del 2022 arroja la suma de $56.707.641,93. 7.

Autorizar a la demandada FONECA a descontar del valor del retroactivo pensional cancelado al actor MIGUEL CARO VILLALBA las sumas que se ordenaron compensar a su favor $11.038.975,69, debidamente indexada $1.689.485,78; que liquidada entre noviembre de 2016 a mayo de 2022 nos arroja el valor de $12.728.461,47. 8. Absolver a las demandadas, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el actor MIGUEL CARO VILLALBA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. ESP. <FONECA> de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 9.

Agencias en derecho a cargo de la parte vencida FONECA, las costas las Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia liquidara Secretaría siempre que se demuestre su causación. 10. Queda notificada en estrado la anterior sentencia.” (Sic) En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, proferida el 16 de diciembre de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1 - CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIGUEL CARO VILLALBA en contra de ELECTRICARIBE - FONECA, COLPENSIONES Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- Sin costas en esta instancia. 3- En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones en primera instancia salieron avante confirmándose en esta instancia la condena impuesta en la que se dispuso a condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FONECA al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional en un 100% por ser compatible con la de vejez otorgada por COLPENSIONES, a partir del 12 de diciembre de 1999, pero por prescripción se cancelaría a partir del 8 de noviembre de 2016 en cuantía de $5.251.787.33. cuyo retroactivo liquidado desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de $453.661.135,45.

Por consiguiente, se tiene que en este asunto se supera el monto de 120 SMLMV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 16 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL CARO VILLALBA. 2° EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 72.867 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia justificada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40798c115a31105a60aaab04df7427774e30ad2279375edf78c9e3d11 4c05808 Documento generado en 05/06/2026 03:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia