1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del diez (10) de junio de 2026. Acta 021 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 11001310301820210008001 Demandante Ana Elvia Susa Bernal, José Mauricio Castillo Susa, Mary Sol Castillo Susa Demandada Luis Norberto Ramírez Villegas Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310301820210008001 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Ana Elvia Susa Bernal, en calidad de cónyuge supérstite, y los señores José Mauricio Castillo Susa y Mary Sol Castillo Susa, en calidad de hijos y herederos del causante José Santos Castillo (q.e.p.d), promovieron proceso verbal de nulidad absoluta en contra de Luis Norberto Ramírez Villegas y los herederos indeterminados del referido 18-2021-00080-01 2 causante, respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6102 del 1 de octubre de 2010, otorgada ante la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá. En el libelo de la demanda1, señalaron que el señor José Santos Castillo (q.e.p.d) y Luis Norberto Ramírez Villegas aparentemente celebraron el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6102 del 1 de octubre de 2010 de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, D.C., respecto de una casa lote de terreno distinguida el folio de matrícula inmobiliaria 50C-457566.
Según lo afirmado por la parte demandante, aunque en la referida escritura pública se hizo constar la venta del inmueble a favor del señor Luis Norberto Ramírez Villegas, dicho negocio jurídico era absolutamente nulo, toda vez que el señor José Santos Castillo (q.e.p.d) no tuvo la intención real de vender el bien, porque para ese momento se encontraba gravemente enfermo y lo que menos le interesaba era realizar una negociación sobre su único patrimonio.
En consecuencia, adujo que no existió consentimiento válido o, en todo caso, que este se encontraba viciado por error y dolo, aunado a que no se pagó el precio pactado ni se hizo entrega del inmueble al supuesto comprador. Por lo anterior, precisó que el demandado Luis Norberto Ramírez Villegas, aprovechó el grave estado de salud en que se hallaba el señor José Santos Castillo y, al parecer, con la participación de algunos familiares de este, hizo que aquel suscribiera la Escritura Pública Nro. 6102 del 1 de octubre de 2010 en circunstancias irregulares.
Al respecto, indicó que el supuesto vendedor no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para disponer de su único techo, que no recibió suma alguna por concepto de precio y que tampoco entregó materialmente el bien objeto de la aparente compraventa. 1 Ver Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” 18-2021-00080-01 3 Informó el extremo actor que, desde el año 2013, los demandantes acudieron a la jurisdicción penal para procurar la anulación del contrato cuestionado y la investigación de las conductas presuntamente cometidas.
Sin embargo, indicó que, pese a haberse ordenado la suspensión del poder dispositivo del inmueble para impedir su enajenación, la mora en dicho trámite impidió alcanzar oportunamente esa finalidad, razón por que promovieron la presente acción civil. Puntualizó que la investigación penal, relacionada con los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y los demás que pudieran configurarse con ocasión de la E.P., se adelantaba ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá, D.C., adscrita a la Unidad de Fiscalía delegada para los delitos contra el patrimonio económico.
Añadió que el señor José Santos Castillo nunca perdió la posesión del inmueble, dado que permaneció en él hasta su fallecimiento, ocurrido aproximadamente un mes después de la celebración del negocio. También señaló que el demandado no contaba con medios económicos para adquirir el bien, que no existió promesa de compraventa ni entrega del inmueble, y que el contrato se otorgó en circunstancias informales, poco antes de la muerte del vendedor, con intervención de una sobrina de la causante ajena a la relación contractual.
Finalmente, frente a la legitimación, precisó que la señora Ana Elvia Susa Bernal actuaba como cónyuge del causante, en defensa de los derechos de la sociedad conyugal, y que los señores José Mauricio Castillo Susa y Mary Sol Castillo Susa acudían en calidad de hijos y herederos, por lo que tenían interés legítimo para solicitar la nulidad o, subsidiariamente, la simulación del negocio cuestionado. 1.2.
Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el señor Luis Norberto Ramírez Villegas contestó la demanda2, se opuso a la 2 Ver archivo “09ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” 18-2021-00080-01 4 totalidad de las pretensiones y propuso como excepción de mérito la de prescripción. 1.3. Por su parte, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados del causante manifestó que se atenía a las pruebas y a la decisión que se adoptara en el proceso.
No obstante, se opuso a las pretensiones cuarta, quinta y sexta, y formuló como excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa de la señora Ana Elvia Susa Bernal y (ii) las innominadas.3 1.4. En sentencia oral4, el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nro. 6102 de 2010, sustentada en la falta de capacidad mental del causante José Santos Castillo para emitir un consentimiento libre y voluntario al momento de celebrar el negocio.
Para arribar a esa conclusión, el despacho apoyó su razonamiento en el informe pericial psiquiátrico trasladado de la Fiscalía General de la Nación, prueba decretada de oficio, en el que se estableció que el causante padecía un trastorno que comprometía sus funciones cognitivas y volitivas para la época del contrato. En lo que concierne a la aquí apelante, Ana Elvia Susa Bernal, el funcionario de primer grado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el curador ad litem, con fundamento en dos circunstancias que estimó determinantes.
De un lado, en la Escritura Pública 1227 del 20 de abril de 2004, la señora Susa Bernal y el causante liquidaron la sociedad conyugal que los vinculaba, instrumento en el que ella aceptó lo estipulado y renunció expresamente a gananciales, restituciones, herencias y donaciones, declarándose a paz y salvo por todo concepto. 3 4 Ver archivo “22ContestaciondelaDemanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Ver archivo “76ActaAudiencia.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” 18-2021-00080-01 5 De otro, en el interrogatorio de parte rendido en audiencia, la propia demandante admitió que se había separado del causante desde aquel año por razones de maltrato, de suerte que, para la fecha del contrato cuestionado, octubre de 2010, el vínculo patrimonial entre ambos había cesado hacía ya 6 años.
A partir de esas dos circunstancias, el despacho concluyó que la actora no ostentaba la calidad de cónyuge con interés actual sobre el bien, y en consecuencia le negó toda participación en las resultas del proceso. Ese pronunciamiento es, precisamente, el núcleo de la inconformidad que trae la señora Susa Bernal ante esta Corporación, pues a su juicio la liquidación de la sociedad conyugal no extinguió su interés sobre el inmueble, habida cuenta de que el bien no fue incluido en dicha liquidación y que, de haberse conocido su existencia en ese momento, le habría correspondido el 50% de su valor a título de gananciales.
Al margen de lo anterior, el juzgador desestimó la excepción de prescripción formulada por el demandado, al advertir que los actores no permanecieron pasivos frente al negocio cuestionado: desde el 21 de junio de 2013 activaron el aparato penal mediante denuncia que buscaba controvertir la escritura y que derivó en la limitación de la disposición del inmueble, actuación que el despacho tuvo como interruptora del fenómeno extintivo.
Igualmente, negó el reconocimiento de frutos civiles por ausencia de prueba técnica que permitiera establecer su existencia y cuantía, pues el juramento estimatorio incorporado en la demanda no fue acompañado de dictamen pericial, contratos, recibos ni estudio alguno que le diera respaldo concreto. 1.5. Inconformes con la decisión adoptada, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, admitidos los recursos en esta instancia, solo la parte demandante Ana Elvia Susa Bernal sustentó oportunamente su inconformidad, por lo que, mediante auto del 3 de diciembre de 20255, este Tribunal declaró desierta la apelación formulada por el extremo 5 Ver archivo “008AutoDeclaraDesiertoParcial” de la carpeta “002SegundaInstancia” 18-2021-00080-01 6 demandado. 1.6.
En su sustentación, el extremo actor solicitó la modificación parcial de la sentencia, y formuló los siguientes reparos, que la Sala sistematiza por razones metodológicas:6 1.6.1. La censora cuestionó que el juzgador hubiera tenido por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ana Elvia Susa Bernal, pues a su juicio la actora sí acreditó su calidad de cónyuge del causante José Santos Castillo y el interés directo que le asistía para controvertir el negocio demandado.
En respaldo de esa postura, señaló que la sociedad conyugal fue liquidada en ceros sin que el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-457566 fuera incluido en dicho instrumento, no obstante haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio. De suerte que, en su criterio, la demandante conservaba un interés legítimo para solicitar la nulidad o simulación del contrato, con el propósito de que el bien retornara al patrimonio del causante y ella pudiera, a partir de allí, reclamar los derechos patrimoniales que le habrían correspondido de haberse conocido la existencia del inmueble al momento de la liquidación. 1.6.2.
El segundo reparo se dirige contra la negativa al reconocimiento de frutos civiles, pues a su entender la declaratoria de nulidad absoluta y la consecuente restitución del inmueble imponían, por mandato del artículo 1746 del Código Civil, retrotrae a las partes al estado anterior al contrato. Bajo esa premisa, sostuvo que la restitución debía comprender los frutos causados desde la celebración del negocio o, en su defecto, desde el fallecimiento del causante y hasta la entrega material del bien.
Añadió que dichos frutos fueron estimados bajo juramento en el libelo introductorio, en los términos del artículo 206 del Código General del 6 Ver archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia” 18-2021-00080-01 7 Proceso, y que esa estimación juramentada debía tener pleno valor probatorio en la medida en que no fue objetada en debida forma por la contraparte. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Precisado que la nulidad absoluta del contrato de compraventa y la restitución del inmueble al patrimonio del causante no son objeto de controversia en esta instancia, corresponde a la Sala determinar, si Ana Elvia Susa Bernal tenía legitimación en la causa por activa para promover la acción; y, en consecuencia, sí resultaba procedente el reconocimiento de frutos civiles como consecuencia de la nulidad declarada. 2.3.
La legitimación en la causa por activa exige que entre quien promueve la acción y el derecho cuya protección se pretende exista una relación jurídica sustancial concreta y actual, en tanto, no basta invocar un vínculo pretérito con una de las partes del negocio jurídico ni una expectativa patrimonial hipotética: es indispensable demostrar que la decisión judicial proyectará efectos directos sobre una situación jurídica propia del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la legitimación activa,7 corresponde a la identidad de la persona del actor con la persona a la ley concede la acción, y que el acceso a la administración de justicia, para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, porque no se trata de una facultad ilimitada; ese condicionamiento es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado 7 CSJ SC16279-2016, 11 nov., con cita de CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01) 18-2021-00080-01 8 solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión. En materia de nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil dispone que esta puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, previsión que ha sido entendida en el sentido de que la acción no se encuentra reservada exclusivamente a las partes del negocio, sino que también puede ser ejercida por terceros que acrediten un interés jurídico propio, directo y actual susceptible de resultar afectado por la subsistencia del acto cuya invalidez se pretende.
Interés, que, en todo caso, no puede ser hipotético ya que debe traducirse en una afectación concreta de una situación jurídica protegida por el ordenamiento. 2.4. La señora Ana Elvia Susa Bernal compareció al proceso por lo que, confirmó su calidad de cónyuge de José Santos Castillo y el interés que le asistía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C457566, con fundamento en que ese bien habría sido adquirido durante la vigencia del matrimonio y omitido en la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, el examen del material probatorio conduce a una conclusión diferente. Obra en el expediente la Escritura Pública 1227 del 20 de abril de 20048, mediante la cual los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal que los vinculaba. En ese instrumento, Ana Elvia Susa Bernal manifestó su conformidad con lo estipulado y renunció expresamente a gananciales, restituciones, herencias, legados, donaciones y bienes aportados al matrimonio, declarándose a paz y salvo por todo concepto.
Lo anterior se verifica en las cláusulas del referido documento: 8 Ver archive “01CuadernoPrincipal.pdf” del cuaderno principal. 18-2021-00080-01 9 A ello se suma lo declarado por la actora en el interrogatorio de parte9, admitió que la separación con el causante data de ese mismo año 2004 y que desde entonces no existió convivencia ni comunidad patrimonial alguna entre ambos.
De tal forma que, para octubre de 2010, fecha en que se celebró la compraventa cuestionada, hacía ya 6 años que la sociedad conyugal había sido disuelta, liquidada y aceptada por la demandante sin reparo alguno. No escapa la atención de esta Corporación que, el inmueble no figuró entre los bienes objeto de la liquidación, y ninguna decisión judicial le ha reconocido a la señora Susa Bernal participación patrimonial sobre él. Al margen de lo anterior, la actora no intervino en el contrato cuestionado ni ostentó en momento alguno la titularidad registral del bien.
En ese orden, aun declarada la nulidad, el único efecto directo sería el reintegro del inmueble al patrimonio del causante, efecto que por sí solo no engendra derecho patrimonial propio que la recurrente pretende. De otro lado, la apelante adujo que la actora conservaba interés legítimo porque el inmueble fue omitido en la liquidación y que, de haberse conocido su existencia, le habría correspondido el 50% a título de gananciales.
Ver archivo “064Audiencia PrimeraParte.Mp4” audiencia del 31 de julio de 2025, de la carpeta de primera instancia. Min 41:26. 9 18-2021-00080-01 10 Empero, ese argumento tampoco estructura legitimación, ya que admitirlo supondría reconocer un interés sustentado en una hipótesis que este proceso no está llamado a resolver; y, cierto es que, la determinación acerca de si el inmueble integraba el haber social, si fue ocultado durante la liquidación o si existe algún derecho pendiente de definición corresponde a controversias autónomas que exigen el ejercicio de las acciones pertinentes, y no pueden ventilarse de manera incidental dentro de un proceso de nulidad de compraventa entre terceros.
En ese orden, para la fecha de presentación de la demanda Ana Elvia Susa Bernal no acreditó titularidad, copropiedad, comunidad patrimonial vigente, derecho hereditario ni situación jurídica actual susceptible de resultar directamente afectada por el contrato cuestionado. En consecuencia, este reparo no prospera. 2.5. La misma suerte corre el reparo relacionado con los frutos civiles.
Y es aquí donde resulta necesario precisar que la pretensión de frutos está inescindiblemente ligada a la legitimación, puesto que, quien carece de interés jurídico actual para promover la acción de nulidad tampoco puede reclamar las consecuencias patrimoniales derivadas de ella, pues el reconocimiento de frutos presupone, precisamente, que quien los solicita tenga un derecho propio sobre el bien o sobre las prestaciones ejecutadas en desarrollo del negocio inválido, condición que, como quedó establecido, no concurre en la señora Susa Bernal.
A ello se suma que, aun de superarse ese obstáculo, la pretensión tampoco prosperaría en el plano probatorio, ya que, contrario al dicho de la apelante, el juramento estimatorio no opera como prueba autónoma de la existencia del derecho reclamado, ya que es un mecanismo orientado a facilitar la cuantificación de prestaciones cuya causa ya ha sido demostrada.
Por consiguiente, la negativa del juzgador al reconocimiento de frutos civiles se confirma. 18-2021-00080-01 11 3. Conclusión: Comoquiera que ninguno de los reparos formulados por la parte actora logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala la confirmará en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Elvia Susa Bernal y negó el reconocimiento de los frutos civiles reclamados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en instancia a la parte demandante. Inclúyanse dentro de ellas la suma la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado 18-2021-00080-01 12 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0592e0ab3481ef07f169cde95d678f53ff80f63ef32613d97ddbe9c04 eeb95b Documento generado en 24/06/2026 12:18:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18-2021-00080-01