República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103012-2016-00450-04 (Exp. 5900) Carlos Alfonso Monroy Rojas Consuelo Alexandra Wills Cuesta Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el auto de 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Carlos Alfonso Monroy Rojas contra Consuelo Alexandra Wills Cuesta.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, tras revisar el expediente, de oficio, la funcionaria a quo declaró la ineficacia de la diligencia de remate, de 5 de marzo de 2019 y del auto que la aprobó, de 23 de mayo de 2019, al igual que de todas las decisiones adoptadas en cumplimiento de esa providencia, ordenó la devolución de los dineros de la postura y del impuesto de remate.
Para tal efecto, expuso que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá ordenó cancelar el registro de la adjudicación por sucesión, del inmueble con matrícula 50C-496952, que se había efectuado a favor de Consuelo Alexandra Wills Cuesta, aquí ejecutada, y como consecuencia de declarar la ineficacia del acto de adjudicación practicado en el juicio de sucesión del causante Gilberto Wills López, pues se reconoció que terceras personas tienen vocación hereditaria.
Anotó que, como el inmueble adjudicado en la diligencia de remate de 5 de abril de 2019, practicada en esta ejecución, ya no es de propiedad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil exclusiva de la ejecutada, debía decretar la ineficacia de esas actuaciones en este proceso (doc. 01 copia, págs. 255 y 256, cuad. 2 medidas cautelares, cuad. primera instancia). 2.
Inconforme el ejecutante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que adujo, en resumen, que la declaratoria de nulidad de la diligencia de remate y del auto aprobatorio, vulneró los derechos del acreedor y del adjudicatario, terceros de buena fe ajenos al proceso de petición de herencia, además de la confianza legítima del rematante.
Invocó el artículo 455 del CGP, por cuanto las solicitudes de nulidad que se formulen después de la adjudicación “no serán oídas” y que las etapas procesales requeridas para la aprobación del remate se efectuaron sin irregularidades. Apuntó que se debe suspender el trámite posterior del proceso de cobro, con la adjudicación y entrega del inmueble, quedando pendiente la reserva de dinero a las resultas del proceso que adelanta el Juzgado 26 de Familia de esta ciudad (págs. 257 y 258, ibidem). 3.
En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación subsidiario, luego de haberse resuelto el recurso de queja que se interpuso contra la decisión que lo había denegado (pdf 02, cuaderno tribunal). CONSIDERACIONES 1. Limitada la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, anótase desde ahora que el auto apelado se confirmará, visto que la sentencia de 17 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 26 de Familia en un proceso a su cargo, ordenó: (i) cancelar el registro de la adjudicación por sucesión del inmueble objeto de remate con matrícula 50C-496952, que se había efectuado a favor de Consuelo Alexandra Wills Cuesta, aquí ejecutada; y (ii) cancelar la anotación No. 11 del certificado de libertad y tradición del inmueble referido TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil correspondiente al acto de adjudicación por remate efectuado por el a quo favor de Sergio Camargo Chaparro.
Se trató de una circunstancia excepcional que obliga al juez efectuar un control jurisdiccional de legalidad, en pos de salvaguardar el imperio de la ley y proteger los derechos de las partes, por lo que luce razonable que se hubiese hecho uso del instrumento procesal de control de legalidad para declarar la ineficacia de la diligencia de remate de 5 de marzo de 2019 y del auto que la aprobó de 23 de mayo de 2019, al igual que de todas las decisiones adoptadas en cumplimiento de esa providencia. 2.
En lo normativo importa recordar que el artículo 452 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes” (inc. 3º). A su vez, el canon 455 ibidem, regula aspectos de “saneamiento de nulidades y aprobación del remate”, y a propósito de lo primero anotó: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” (inc. 1º), y que: “Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas” (inc. 2º).
Sin olvidar la facultad inmanente del juez, como director del proceso, de controlar su legalidad en cada etapa, cual ordena de modo coruscante el precepto 132 del mismo estatuto: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
De ese conjunto normativo se extrae (i) que las actuaciones relacionadas con el remate, no son ajenas al sistema de nulidades, aunque con las restricciones para aplicar dichas secuelas, (ii) que cualquier irregularidad o anomalía que pueda influir en la estabilidad de la subasta necesariamente debe plantearse antes de la adjudicación (art. 452, cit.), (iii) la precisión insistente de las normas en cuanto a que es aplicable lo TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil relativo a irregularidades, siempre que no sean saneadas antes de la adjudicación y que los motivos invocados “puedan afectar la validez del remate”, mas no a otros que prevé la ley procesal, y (iv) todo sin perjuicio del control de legalidad que incumbe el juez (art. 132 ib.). 3.
En estos temas, además, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia “la regla 455 del compilado procedimental vigente, estipula lo improcedente de cualquier nulidad luego de adjudicado el bien, no obstante, ésta atañe exclusivamente a las anomalías presentadas en la almoneda. (…)” (CSJ 3 de mayo de 2017, reiterada en STC7395-2019). En este orden de ideas, por regla general, no pueden ser oídas o decretadas nulidades posteriores a la adjudicación con el fin de proteger la legalidad de la almoneda y los derechos de los partícipes, en especial del adjudicatario, quien se encuentra protegido por la confianza que genera la venta que se realiza por intermedio de un juez, de ahí que la jurisprudencia haya sido reiterada en sostener que al tercero rematante “no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle” (CSJ, SC 23 de mayo de 2012, reiterada en STC19945-2025).
Con todo, en eventos excepcionales, se ha admitido que el juez, como director del proceso, declare nulidades posteriores al remate para ajustar la actuación a la legalidad ante la presencia de inconsistencias superlativas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 132 del Código General del Proceso, pues es su deber custodiar la buena fe, lealtad y transparencia de esa diligencia, para salvaguardar el interés económico de quienes intervienen como postores (CSJ, STC17864-2024).
Tesis que ha cavilado la Corte en STC2136-2019, 3096-2023, entre otras. 4. Con base en las premisas antepuestas, auscultado el expediente, tiénese que con la presentación de la demanda, el ejecutante solicitó el embargo y posterior secuestro del 100% del inmueble ubicado en la carrera 69h No. 63ª 13 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-496952, de propiedad de la ejecutada (fl. 02, cuaderno 02, carpeta 01).
Medida cautelar que decretada (fl. 04, ibidem), que se TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil concretó el 14 de septiembre de 2016 y así consta en la anotación 08 del certificado de libertad y tradición del inmueble aludido (fl. 14, ib.). El secuestro, por su parte, se realizó mediante comisionado el 4 de agosto de 2017 (fl. 60, ídem), en cuya acta de la diligencia se declaró “legalmente secuestrado”.
Se observa, por otro lado, que en auto de 5 de abril de 2018 el Juzgado 26 de Familia de Bogotá admitió la demanda de petición de herencia instaurada por Oliva, Uriel, Carlos, Fabio y Oscar Wills Fontecha contra la aquí ejecutada (fl. 78, ib.), y que en proveído de 11 de mayo de 2018 decretó la inscripción respecto del mismo inmueble arriba identificado (fl. 79, id.).
Medida cautelar que se materializó en la anotación 09 del certificado de libertad y tradición del inmueble rematado. Situación que fue puesta de presente por los allí demandantes en este proceso civil, con memorial de 7 de septiembre de 2018 (folios 91-94, citado). Sin embargo, el 22 de febrero de 2019, luego de encontrar reunidas las exigencias previstas en el artículo 448 del CGP, el juzgado señaló como fecha de remate el 5 de abril de ese año (fl. 103, ibidem).
Llegada la fecha y hora de la diligencia, la adjudicación se hizo a Sergio Camargo Chaparro, mejor oferta que la del ejecutante por cuenta del crédito (fls. 129-130, ibidem); y luego de cumplidas las formalidades de los art. 448 a 452 del CGP, le impartió aprobación al remate, en proveído de 23 de mayo de 2019 (fls. 143-144, ibidem), que consta en la anotación 011 del certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble (fl. 189, ibidem).
Dictada la sentencia en el proceso de familia, los allí demandantes informaron aquí esa situación (fls. 222-226, ibidem), providencia en la cual, según copia auténtica y constancia de ejecutoria, que se trajo luego de ser requerida en este proceso, puede verse que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá resolvió, entre otras cosas, declarar la ineficacia del acto de adjudicación practicado en el juicio de sucesión del causante Gilberto Wills López y, en consecuencia, cancelar el registro de la adjudicación por sucesión del inmueble con matrícula 50C-496952, que se había efectuado a favor de Consuelo Alexandra Wills Cuesta, aquí ejecutada, pues se reconoció a terceras personas con vocación hereditaria, sumado a la cancelación de la anotación 11 del certificado de libertad y TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tradición del inmueble que se adjudicó en el remate efectuado en este proceso a favor de Sergio Camargo Chaparro (folios 241-246, ibidem). 5.
De donde aflora que la invalidación de la diligencia de remate y del auto que la aprobó, es una consecuencia lógica y necesaria de lo acaecido en el proceso de familia, pues el bien subastado dejó de pertenecer en forma exclusiva a la ejecutada, al haberse declarado la ineficacia de la adjudicación sucesoral que le había servido de título de dominio.
Justamente, las medidas cautelares y las subsiguientes diligencias de remate y adjudicación, en este proceso ejecutivo, se adelantaron respecto de un derecho real que posteriormente fue desvirtuado por sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso cuya demanda fue inscrita antes de la diligencia de remate y su registro, lo cual comporta la desaparición sobreviniente del presupuesto material que habilitaba el embargo, el secuestro y el remate del inmueble. 6.
Ahora bien, es verdad, cual aduce el recurrente, que los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso consagran el saneamiento de las irregularidades que no sean alegadas antes de la adjudicación, no obstante, lo cierto es que la ineficacia declarada no obedece a defectos procedimentales del remate ni a irregularidades en su desarrollo, sino a una decisión judicial posterior, jurídicamente vinculante, conforme al art. 590 del CGP, sentencia que ordenó expresamente la cancelación tanto del registro de la adjudicación sucesoral como de la anotación correspondiente al remate efectuado en este proceso.
Situación excepcional que habilitó a la funcionaria a quo para declarar la nulidad, en ejercicio del control de legalidad. A eso súmese que, como el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, ordenó la cancelación de la anotación del acto de adjudicación por remate en el respectivo folio de matrícula del inmueble involucrado, el remate quedó aniquilado, por sustracción de materia, al carecer del soporte registral, indispensable para la mutación del derecho real, tornándose vana su subsistencia en el mundo jurídico.
TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Situación que no puede desconocer los derechos que, en su condición de tercero ajeno al proceso, le asisten al adjudicatario, si en cuenta se tiene que la adjudicación por remate fue inscrita con posterioridad a la inscripción de la demanda de petición de herencia decretada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá (fl. 189, ibidem).
De tal modo que operaron a plenitud los efectos de cancelación para los actos jurídicos posteriores, acorde con lo previsto en el art. 590, numeral 1º, ordinales a) y b). Rememórase que ningún tercero pueda aducir ignorancia de la medida cautelar de inscripción de la demanda y sus efectos, porque según el citado art. 590 del CGP, es un aviso al público, en general, de la existencia del pleito y la advertencia de que quien adquiera el bien queda sujeto a la sentencia, norma que se complementa con las pautas del registro público inmobiliario, conforme al estatuto de registro de instrumentos públicos (ley 1579 de 2012), el cual prevé que entre sus objetivos, está el de otorgar “publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (lit. b del art. 2º); como también el principio de prioridad (prior tempore, prior ius), según el cual el acto que primero se radique prevalece sobre los posteriores (art. 3º, ord. c).
De todo lo cual emana su oponibilidad frente a terceros desde la respectiva inscripción (art. 47). Y lo anotado es aplicable aquí porque, repítese, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien respectivo, se ve que al momento de la venta forzada, estaba vigente la inscripción de la demanda decretada en el proceso de familia, conviene insistir: (i) dicha inscripción está en la anotación No. 09 de 25 de agosto de 2018, y (ii) la adjudicación por el remate se relaciona en la anotación No. 11, de 21 de noviembre de 2019, aproximadamente un (1) año después. Lo anterior, por supuesto sin perjuicio de la facultad del acreedor de perseguir otros bienes de la demandada, como por ejemplo, la porción que llegaré a asignarse a la última en la nueva adjudicación del bien.
TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7. Recapitulando, son innecesarias más disquisiciones para concluir que fue acertada la declaratoria de nulidad por medio del auto apelado, que será confirmado, con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a la recurrente. que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 12-2016-00450-04