Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03253 01 - FalloTutela 2da Inst

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 048 Acción de Tutela ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Universidad Libre Derecho al debido proceso, a la igualdad y al mérito Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Claudia Patricia Fábrega Polo 20001 31 87 003 2025 03253 01 2025 00044 Improcedente – Hecho Superado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 075 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en contra del fallo proferido el 17 de febrero del 2025, por el Juzgado Tercero Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos del accionante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Menciona el señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez que se encuentra participando en el proceso de selección de superintendencias, especialmente para el cargo de Profesional Universitario, grado 10, Código 2044, Número OPEC 207330, ofertado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual dispone de 124 vacantes.

El día 16 de noviembre del 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicó los resultados preliminares de las pruebas escritas y el 23 de diciembre los resultados de las entrevistas, las cuales según el accionante lo posicionaron en el primer lugar entre mas de 700 aspirantes admitidos para la mencionada OPEC, posteriormente el día 30 de diciembre le dieron a conocer los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, en la que obtuvo una puntación de 34.70 en experiencia profesional relacionada y 5.00 en educación informal para un puntaje acumulado de 39.70, menciona el señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez que en la última prueba siendo esta la Valoración de Antecedentes, no CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se le calificó un certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Derecho Público que realizó en la Universidad Popular del Cesar. Frente a ello refiere el accionante que, la CNSC y la Universidad Libre teniendo en cuenta el numeral 5 del Anexo a los acuerdos del proceso de selección el cual dispone que para los ítems de educación formal puntúan los títulos obtenidos.

Ante esa situación el tutelante presentó una reclamación argumentado que el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización de Derecho Público debió ser tenida en cuenta con base en el numeral 7 del anexo técnico que regula los criterios valorativos para puntuar la educación de la prueba de antecedentes, en dicho artículo se establece que deben puntear los títulos o certificados de terminación y aprobación de la totalidad de las materias del pensum académico, cuando solo falte el grado, siempre que sean adicionales al requisito mínimo y estén relacionados con el empleo.

Aduce el accionante que día 29 de enero de 2025, en respuesta a la reclamación formulada la universidad libre decidió desfavorablemente la solicitud, citándole el numeral 3.2 del anexo técnico: “(…) o certificación en la que conste, de manera explícita, que solamente queda pendiente la ceremonia de grado. Por consiguiente, el soporte no acredita ninguno de los postulados enunciados, y por lo tanto no es procedente otorgar puntaje al mismo.” Argumento que considera el señor De La Hoz Jiménez no valido y evidenciando una contradicción por parte de la Universidad Libre al no considerar el certificado de egresado de la especialización en Derecho Público, pero si tuvo en cuenta el certificado de egresado del programa de derecho, expedido por la misma universidad y dependencia, por lo tanto, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mérito.

Toda vez que, al haberse considerado dicho certificado, habría quedado en el segundo (2) lugar en la lista de elegibles y no en el quinceavo (15) lugar, limitando así las opciones de escoger la vacante de su preferencia. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera que le han sido vulnerados y en consecuencia con lo anterior se le ordene a la Universidad Libre y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a aplicar los criterios valorativos para puntuar el certificado de egresado de la especialización en Derecho Público expedido por la Universidad Popular del Cesar el 25 de mayo de 2023. 1.2.

Acontecer procesal 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 5 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, Indicó a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica2 que, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva, debido a que esta entidad no se atribuye ninguna responsabilidad ni omisión, del mismo modo alude que las pretensiones en el escrito de tutela va encaminada a la corrección del resultado de la valoración de antecedentes realizada en el marco del Proceso de Selección de las Superintendencias, por lo tanto el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional es la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la competencia asignada a dicha Entidad para adelantar el proceso de Selección de las Superintendencias, sobre el cual recae la acción constitucional de la referencia. Finalmente solicita que, se rechace la acción de tutela por improcedencia contra esta entidad y sea desvinculada en virtud de la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Universidad Libre, Manifestó a través de un Apoderado Especial3 que, consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, se constató que el señor ANDRES ALFONSO DE LA HOZ JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1004271488, se inscribió con el ID de Inscripción 718620165, para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el código OPEC No. 207330, ofertado en la modalidad de Ingreso por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023.

De igual modo manifiesta que, el accionante efectivamente presentó una reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo en respuesta publicada a través del aplicativo SIMO el día 29 de enero del 2025, con base a lo anterior y frente al punto de inconformidad en relación con la aplicación de la Prueba de Valoración de 1 Conforme acta de reparto del 04 de febrero de 2025, con secuencia 504 La señora Gisselle Carolina Martínez Freiter 3 El señor Diego Hernán Fernández Guecha 2 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Antecedentes en el marco del Proceso de Selección – Superintencias de la Administración Pública Nacional, indica la accionada que frente al requerimiento preciso de otorgar puntaje al certificado de terminación y aprobación de materias, el aspirante debe aportar títulos de la referida modalidad de formación, con el respectivo diploma o acta de grado, tarjeta profesional, certificado que demuestre existencia del título expedido por la institución educativa competente, o certificación en la que conste, de manera explícita, que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.

En función de lo anterior, el soporte allegado por el accionante no acredita ninguno de los postulados enunciados, y por lo tanto no es procedente otorgar puntaje al mismo, debido a que el certificado de terminación de materias “no es soporte suficiente que permita inferir que solo está pendiente la ceremonia de grado”. Por lo tanto, considera que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante, ya que se debe respetar lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico, los cuales regulan el concurso y son de cumplimiento obligatorio para todos los participantes, el acceder a la solicitud violaría el principio de igualdad, que garantiza que todos los aspirantes reciban la misma información y trato.

Detallan que la Prueba de Valoración de Antecedentes no fue realizada de manera arbitraria, sino siguiendo los criterios previamente establecidos, de acuerdo con la naturaleza de los cargos. En consecuencia, no hay duda en el actuar de la Universidad Libre durante el proceso de selección, que se ha ajustado a los principios que deben regir los concursos de méritos.

En mérito de lo expuesto depreca que se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón a que la Universidad Libre no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Brindó respuesta a través de la Profesional Especializada Encargada en las Funciones de jefe de la Oficina Asesora Jurídica4 manifestando que, se opone a lo pretendido por el accionante, por cuanto lo que se pretende es cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria, alega que con su inscripción la accionante acepto las reglas establecidas para el desarrollo del proceso de Selección, por ende también tuvo la oportunidad para aportar los documentos pertinentes para cumplir con los requisitos establecidos para el empleo al cual concursa y ser valorados en igualdad de condiciones a todos los aspirantes inscritos; por lo tanto concluye que la 4 La señora Luz Yaneth Suarez Salguero 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente acción no es idónea para resolver situaciones que además de contener una presunción de legalidad, pueden adelantarse en otras instancias judiciales.

En razón a lo manifestado solicita negar las pretensiones en la acción constitucional, o en su defecto que se declarare improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 11 de febrero de 2025, el juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos invocado por el accionante ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JÍMENEZ, al estimar que, se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la Universidad Libre, en la cual decidió confirmar el resultado arrojado en la valoración de antecedentes del accionante, fundamentando su decisión en que el documento aportado (Certificado de egresado de la especialización en Derecho Público) no aparece de manera explícita que esté pendiente la ceremonia de grado.

Por lo anterior refiere que, si bien es cierto que el certificado de terminación de materia no significa que solo falte la ceremonia de grado, ya que para graduarse no solo se debe terminar y aprobar las materias sino estar a paz y salvo con el área financiera y radicar la documentación necesaria. Sin embargo, en la reclamación se constató que el accionante se graduó al día siguiente de la especialización de Derecho Público, por lo tanto, si estaba pendiente solo la ceremonia de grado y teniendo en cuenta que el acta de grado es de fecha 29 de septiembre de 2023, un día después de la fecha final de inscripciones al concurso.

Así las cosas, el a quo consideró que, hubo un exceso de formalismo, ya que la accionada priorizó el aspecto formal por encima de la realidad del caso por lo tanto dicha decisión violó los derechos fundamentales de Andrés Alfonso De la Hoz Jiménez, en particular el derecho al debido proceso, la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos mediante méritos, afectando su posición en el concurso.

Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos del accionante ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JÍMENEZ, conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR al Coordinador de los procesos de selección del concurso de Superintendencias de la UNIVERSIDAD LIBRE, que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la decisión de enero de 2025 que confirmó el puntaje de 39.70 del accionante ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JÍMENEZ en la valoración de antecedentes.

TERCERO: ORDENAR al Coordinador de los procesos de selección del concurso de Superintendencias de la UNIVERSIDAD LIBRE, que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, valore el certificado de terminación de materias de la especialización de derecho público aportada por el accionante ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JÍMENEZ otorgándole el puntaje que corresponda según los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes.

CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la COORDINACIÓN de los procesos de selección del concurso de Superintendencias de la UNIVERSIDAD LIBRE, que reconfigure la posición del accionante dentro de la lista de admitidos del cargo denominado Profesional Universitario, Grado 10, Código 2044, Número OPEC 207330, de conformidad con el nuevo puntaje.

(…)” 1.5. La impugnación Fue propuesta por las entidades accionadas, la Universidad Libre y Comisión Nacional del Servicio Civil. Universidad Libre, manifiesta que el juez de primera instancia tuvo una grave imprecisión en su valoración, al considerar que los argumentos que sustentaron la decisión del a quo no coinciden con la realidad objetiva adoptada por el evaluador, quien, según la normativa del Concurso de Méritos, no demostró que el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Derecho Público de la Universidad Popular del Cesar cumpliera de lleno con los requisitos exigidos para la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Por lo tanto, se encuentra en desacuerdo con la decisión y se mantiene con el argumento emitido en la contestación siendo este que en la certificación debe contar, de manera explícita, que solamente queda pendiente la ceremonia de grado y que el certificado de terminación de materia no es soporte suficiente que permita inferir que solo está pendiente la ceremonia de grado.

Por lo tanto, de conformidad con las razones expuestas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, deniegue por improcedente la protección pretendida por el actor. Comisión Nacional del Servicio Civil, inconforme con la decisión del a quo presenta la impugnación afirmando que la Prueba de Valoración de antecedentes, dependía de la documentación registrada en SIMO hasta el ultimo día permitido para realizar el cargue 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documental, es decir, hasta el 25 de agosto de 2023, para la modalidad de ascenso y hasta el 28 de septiembre de 2023 para la modalidad abierta, por lo anterior solo fueron objeto de análisis, los documentos que fueron correctamente cargados, por lo tanto manifiesta la accionada que la posición adoptada representa una grave imprecisión del juzgador y por lo tanto una valoración inequívoca, pues de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de los Acuerdos del proceso de Selección, por lo tanto destacan que la documentación que aporto por el aspirante junto con el escrito de reclamación y de tutela contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes, no fueron aportados dentro del término establecido.

Solicita que, se revoque el fallo proferido por el a quo, el pasado 10 de febrero de 2025, por lo que considera que en el mismo no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, además de permitirle incluir documentos adjuntados por fuera de los términos de inscripciones; lo cual transgrede los derechos de los demás aspirantes y va en contravía del interés general. 1.6 Coordinación del Proceso De Otros documentos allegados Selección Superintendencias, Mediante su coordinadora General de los procesos de Selección Nos. 2502 a 2508 de 2023, Emitió el día 13 de febrero de 2025 el Oficio de cambio de puntaje en virtud del fallo de primera instancia, notificado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el marco de los Procesos de Selección – Superintendencias de la Administración Pública Nacional.

Conforme a lo anterior, el operador del Concurso de Méritos procedió a validar el certificado de terminación de materias de la Especialización de Derecho Público aportado por el accionante Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez, con ocasión a lo ordenado por el despacho, Así las cosas, se dispone dejar sin efectos la respuesta de la reclamación notificada al aspirante el día 09 de enero del 2025, y es su lugar modificar el puntaje obtenido pasando de 39.7 a 49.7 puntos, satisfaciendo así las pretensiones del accionante.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos, al señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez, al considerar que las accionadas la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al negarle puntear o tener en cuenta el certificado de terminación de materias de la especialización de Derecho Público constituyen una flagrante vulneración de los derechos fundamentados antes mencionados, debido a que esta decisión afecta de manera negativa la posición meritoria del accionante y consecuencialmente su derecho a obtener una plaza más favorable;

O si como lo indican las entidades accionadas se debe REVOCAR el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión del a quo representa una grave imprecisión y por lo tanto una valoración inequívoca, además que el certificado de terminación de materia no es soporte suficiente que permita inferir que solo está pendiente la ceremonia de grado.

Por otro lado, se tiene el memorial emitido posterior al fallo, por parte la Coordinación del Proceso De Selección Superintendencias, en donde da cumplimiento a lo ordenado por el juez en primera instancia configurándose así la existencia del fenómeno jurídico de hecho superado al satisfacer las pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que el señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

Del mismo modo, es posible afirmar que las accionadas siendo estas la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la narración de hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por ser las entidades ante el cual accionante dirigió la solicitud, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión al Debido Proceso.

Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. 5 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T- 416/98, ha precisado en lo que respecta el núcleo esencial del debido proceso: “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230.

Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.” De igual manera lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia T-129/24: “La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”.

A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados.” Se resalta entonces, que el derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a la defensa, el cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que, el señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez presentó una reclamación ante la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde manifestaba que el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Derecho Público debió ser considerado, basándose en el numeral 7 del Anexo técnico, el cual regula los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de antecedentes, en el se establece que se deben puntuar los títulos o certificados de terminación y aprobación de la totalidad de las materias del pensum académico cuando solo falte el grado, no obstante el día 29 de enero de 2025 fue negada su reclamación por parte de la Universidad Libre argumentando que en el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Derecho Público, debió tener un escrito donde tácitamente dijera que solo queda pendiente la ceremonia de grado. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, al examinar el expediente judicial, se resaltan varios sucesos los cuales se deben tener en cuenta para proferir el presente fallo, el primero de estos es que revisado el Anexo técnico Superintendencias6 se tiene que en el numeral 7 se encuentran los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración antecedentes el cual refiere: “Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos o certificados de terminación y aprobación de materias, en los casos en los que únicamente falte el grado, que sean adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 16 de los Acuerdos que rigen el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo (negrilla fuera del texto original).” Con base a ello se tiene por falso lo enunciado por las accionadas cuando mencionan que en el escrito de los certificados de terminación y aprobación de materias debe de constar tácitamente que solo faltare la ceremonia de grado, en segundo lugar, se tiene que si bien es cierto el certificado de terminación de materia no significa que solo falte el protocolo del grado, ya que para ello es necesario estar a paz y salvo con el área de financiera y demás requisitos de solemnidad, lo cierto es que en la reclamación se constató que el accionante se graduó según el acta de grado al día 29 de noviembre de 2023, es decir un día después de la fecha límite de inscripciones al concurso de méritos (28 de noviembre de 2023), dando a entender que aspirante y accionante cumplía de lleno con la formalidad enunciada en el Anexo técnico Superintendencias estando próximo a graduarse y de obtener el título, por ende el certificado tuvo que haber sido tenido en cuenta para puntuar y ser valorada en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Ahora si bien es cierto que para la fecha en la que se presentó la acción de tutela las entidades accionadas tenían la negativa de reconocer el certificado de terminación y aprobación de materias de la especialización en Derecho Público y así aumentar el puntaje obtenido por el accionante en la Prueba de Valoración de Antecedentes, lo cierto es que durante el presente trámite procesal la Coordinación del Proceso de Selección Superintendencias, manifestó haber dado cumplimiento al fallo emitido por el juez de instancia, ya que este ente procedió a dejar sin efectos la respuesta de la reclamación notificada al aspirante y accionante el día 09 de enero del 2025 y en su lugar modificar el puntaje obtenido pasando de 39.7 a 49.7 puntos en la Prueba de Valoración de Antecedentes y notificando al accionante el día 13 de febrero de 2025 a las 3:47 de la tarde al siguiente correo electrónico dredelahoz@gmail.com, de este modo satisfaciendo las 6 Folio 41-102 del archivo 02EscritoTutela.pdf del expediente judicial. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretensiones del señor accionante.

Aunque en el escrito de cumplimiento allegado al expediente judicial7 aparece la trazabilidad y/o notificación, este recinto judicial se comunicó con el señor acciónate por medio de su abonado telefónico, para de esta manera confirmar lo manifestado por parte de la coordinación del proceso de selección de la Superintendencias, obteniéndose así una respuesta positiva por parte del señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez.

En conclusión, se tiene que, para el momento en el que se instauró la presente acción, se le venía vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos, del señor De La Hoz Jiménez, pero que en razón al cumplimiento del fallo de primera instancia allegado en el curso de este trámite constitucional, cesó así la vulneración y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y por tanto, configurándose así la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” En consecuencia, este Despacho Judicial declarará la carencia actual de objeto de esta acción de tutela, habida consideración que lo solicitado por la parte actora se configura en un hecho superado, toda vez que la Coordinación del proceso de selección de Superintendencias, en el transcurso del presente trámite constitucional procedió a resolver las pretensiones del tutelante. 7 Archivo 09CumplimientoFalloTutela.pdf del expediente judicial 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Andrés Alfonso De La Hoz Jiménez, en contra de la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO DE LA HOZ JIMÉNEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03253 01