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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45418 -1 -SUTENTACION 2 INSTANCIA - APELACION ADRIANA OLIVARES

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ. E. S. D. JUDICIAL DE Proceso: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ADRIANA MARCELA OLIVEROS CORREA y otros Demandados: BANCOLOMBIA S.A. y otros. Radicado: 08-001-31-53-014-2020-00017-01 RADICADO TRIBUNAL 45418.

SUSTENTACION RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2024. JESUS GREGORIO DUARTE BRUNO, Varón, mayor de edad, identificado con la C.C. 72.193.562 Expedida en Barranquilla Atlántico, Y T.P No 148.496 Expedida por el C.S.J Email para notificaciones judiciales jduarbru07@hotmail.com con domicilio profesional en la ciudad de Barranquilla; actuando en mi calidad de apoderado sustituto de los demandantes en cita a usted con el debido respeto, con apego al Art 322 del C.G.P me permito sustentar el recurso de apelación parcial contra la decisión judicial de fecha 10 de abril del año 2024 dictado en audiencia del 373 del mismo canon;

Solicitándole desde ya proceda a la revocatoria del numeral 1 que accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones de la demandante y excluyo en su parte resolutiva en el punto 3.2 reconocer los perjuicios derivados por lucro cesante; a ello me referiré de la siguiente manera: En decisión judicial de fecha 10 de abril del año 2024 mediante el cual el Juzgado 14 civil del circuito profiere sentencia de primera instancia al pronunciarse respecto de la pretensión ( LUCRO CESANTE ) incoada por la extrema activa en el petitum de la demanda, en cuanto a la tasación del mismo dejado de percibir por la madre de los demandantes; el ad quo me enrostra que esta agencia en derecho no logró acreditar documentalmente ni testimonialmente los rubros percibidos como fruto de su trabajo o de su actividad laboral durante el tiempo seguido al daño que se le ocasionó. De cara a esta decisión dejo sentado que este suscrito difiere de la posición asumida por el despacho bajo el entendido de no conceder el reconocimiento y pago de este daño, mismo que se dijo en líneas anteriores que su tasación se soportaba y acreditaba con la presunción legal del salarió mínimo legal vigente para la época de los hechos.

Calle 39 No. 43 – 123 piso 10 Ofc.13i Tel: 3223800 Cel.301-744.1726 E-mail: jduarbru07@hotmail.com Barranquilla – Colombia Y es que a manera de ilustración traigo apartes de pronunciamiento de las altas cortes en este mismo sentido las que constituyen fuente del derecho. Pero escapa de toda realidad que la honorable juez dicte un fallo exonerando la condena en materia de este tipo de perjuicios bajo el argumento de que no obra demostración documental que pruebe de la cuantía del mismo, ni tampoco se puede morigerar su monto predicando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditarlo, lo que dista de toda realidad porque las pretensiones materiales se soportaron con base en una presunción legal, misma que ha sido definida con claridad por las altas cortes, y la que no debe escapar a conocimiento del juez de instancia. Obviar esta obligación, es desconocer la existencia de la capacidad de toda persona humana de luchar y buscar la forma de obtener su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia, como ocurrió en el caso de la madre de los demandantes, quien como ya se dijo se dedicaba a realizar actos de comercio de manera independiente, los cuales destinaba para el sustento de ella y de sus hijos, recordemos que en el hecho primero de la demanda se dijo que era madre cabeza de hogar condición esta que las partes en contienda no refutaron ni se opusieron a ese dicho.

Argumentación está que en nada valoro la juez de primera instancia. Ahora bien en lo atinente a los daños materiales podemos precisar lo normado en el código civil colombiano que al respecto se refiere en sus arts. “El articulo 1613 y 1614 del Código Civil, los clasifica en daño emergente y lucro cesante, siendo aquel “El perjuicio o la perdida que proviene de no haber cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”; y el restante “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Calle 39 No. 43 – 123 piso 10 Ofc.13i Tel: 3223800 Cel.301-744.1726 E-mail: jduarbru07@hotmail.com Barranquilla – Colombia Seguidamente la alta corte de la jurisdicción civil resalta lo siguiente: El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual es entonces la privación de una ganancia esperada debido a la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está construido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibir o que recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968).

No escapa a esta realidad jurídica que a la madre de los demandantes LUZ ELENA CORREA, se le ocasionaron una serie de daños (tiempo de incapacidad 150 días) lesiones de consideración que fueron determinadas por el instituto de medicina legal y ciencias forenses, y ni aun así la señora juez determino que en ese interregno su condición médica no le permitió percibir un solo centavo para suplir los gastos de la contingencia familiar y el sustento de sus hijos, de como ya se dijo en líneas anteriores estaba incapacitada para desarrollar cualquier actividad.

Posición esta que sostiene y soporta nuestra solicitud de reconocer este tipo de perjuicio y del cual se apartó de un plumazo la señora juez de instancia, por ello la procedencia a ser reconocido. En síntesis se advierte en una de las pretensiones plasmada en la demanda (lucro cesante) en la cual se persigue la indemnización de este perjuicio con ocasión de las lesiones ocurridas en la humanidad de LUZ CORREA, como ya quedo probado inicialmente, cuya tasación se realizó bajo los parámetros y cálculos aritméticos en base al salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, aplicando las fórmulas matemáticas validas en este tipo de procesos de responsabilidad civil.

Así, las cosas honorable magistrado que le corresponda conocer de esta alzada solicito de manera respetuosa proceda a revocar parcialmente el numeral Primero de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado catorce civil del circuito de barranquilla el día 10 de abril del 2024, dentro el proceso de la referencia en lo que concierne específicamente a la negación del reconocimiento y pago del lucro cesante que se incoo por parte de la demandante dentro de las pretensiones; en su defecto conceda el reconocimiento y pago de estos perjuicios a los demandantes, Calle 39 No. 43 – 123 piso 10 Ofc.13i Tel: 3223800 Cel.301-744.1726 E-mail: jduarbru07@hotmail.com Barranquilla – Colombia con ello se contribuye a la reparación integral de los daños ocasionados a los demandantes, mismo que ha sido reiterado en distintos fallos de las altas cortes como también del Derecho internacional humanitario.

Queda claro que la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que, además, garantiza la protección de la víctima. De usted, atte. _____________________________________ JESUS GREGORIO DUARTE BRUNO C.C. 72.193.562 Barranquilla Atlántico.

T.P No 148.496 del C.S.J Calle 39 No. 43 – 123 piso 10 Ofc.13i Tel: 3223800 Cel.301-744.1726 E-mail: jduarbru07@hotmail.com Barranquilla – Colombia