Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220029601 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05360 31 03 001 2022 00296 01 Formaderas de Colombia S.A.S. en liquidación y otro Fabio Adrián Ramírez Velásquez y otro Sentencia La ausencia de acreditación de la relación causal entre el acto de perturbación y el daño consistente en el fracaso comercial de la empresa demandante, rompe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil extracontractual demandada Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 08 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en el trámite del procedimiento verbal promovido por Carlos Ramón Cogollo Álvarez a nombre propio y también como representante legal de la sociedad Formaderas de Colombia S.A.S. -en liquidación-, en contra de Fabio Adrián Ramírez Velásquez y Héctor De Jesús Pulgarín Chavarriaga.

Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1. La demanda. El día 02 de noviembre de 2022, el señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez actuando como persona natural y como representante legal de la sociedad Formaderas de Colombia S.A.S. -en liquidación-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de los señores Fabio Adrián Ramírez Velásquez y Héctor De Jesús Pulgarín Chavarriaga, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se declare que los demandados han hostigado de manera personal y dolosa, al demandante, con conductas como impedirle el acceso a la fábrica, retirar los servicios públicos domiciliarios y autoproclamarse como 05360 31 03 001 2023 00029 01 copropietarios del terreno donde funciona la fábrica de madera, para obligarlo a suscribir contratos de arrendamiento de manera coercitiva, luego de amenazarle de muerte.

Actuaciones con las que se dice incurrieron en responsabilidad civil extracontractual, dados los grandes perjuicios ocasionados al demandante quien por esos hechos ha visto disminuir el patrimonio de la empresa. 2. Fundamentos fácticos. Como causa para pedir, narra el actor que es el representante legal de la sociedad Formaderas De Colombia S.A.S. -en Liquidación, empresa que desarrollaba su actividad comercial de producción de madera en el municipio de La Estrella y que de su labor como gerente de esa compañía dependía la totalidad de sus ingresos. 2.1.

Anota también el demandante, que además de las conductas descritas anteriormente, los actos intimidatorios también se hicieron en contra de los empleados de la empresa, además, los demandados realizaron irrupción intempestiva en las instalaciones, retención y extracción de elementos de la empresa, siendo el señor Héctor Chavarriaga “…quien dirigía todas las acciones coercitivas e indicaba a sus acompañantes qué bienes se podían sacar o no del inmueble, decidiendo así con qué enseres quedarse para sí, despojando a la empresa de los insumos y elementos para desarrollar sus actividades de producción y transformación de madera, pues según estos y en virtud a contratos de arrendamiento firmados de manera no voluntaria, el demandante les debía dinero, cosa que no era cierta, pues ellos ni si quiera fueron reconocidos como poseedores en proceso judicial que adelantaron para ese fin…”. 2.2.

Indica que los demandados decidieron realizar una abertura (hueco) en una pared del inmueble para ingresar al mismo sin avisar, con el fin de extraer elementos de las oficinas, igualmente, dispusieron cerrar el acceso a unas zonas del inmueble por medio de la imposición de unos muros con ladrillo. 2.3. Acusa, entonces, sufrimiento moral y material, originado el primero en que debido a tales hechos ha visto todo el patrimonio de la empresa disminuirse, al tiempo de sentir que su integridad se encuentra en riesgo, lo cual ha repercutido en las relaciones familiares y empresariales que se han quebrantado en todo sentido, tasando su indemnización en 100 smlmv.

Respecto de los patrimoniales, anotó que provienen de la circunstancia que no ha podido desarrollar sus actividades comerciales, lo que ha ocasionado el incumplimiento a proveedores, cuando tenían 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 3 - de 15 proyectados ingresos para el año 2020 que rondaban los $1.100’000.000, mientras que las actuaciones de la parte demandada implicó que los ingresos de la demandante para el año 2020, cayeran a una suma de $679’808.000, pues ante la imposibilidad de no tener el espacio acostumbrado, las instalaciones, servicios y maquinaria de siempre, imposibilitó cumplir con las proyecciones estimadas, generándole así los demandados pérdidas que se estiman en los $420.192.000 por concepto de lucro cesante.

Por daño emergente, solicitó la suma de $101’347.000. 2.4. No se logró acuerdo conciliatorio. 3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí admitió la demanda mediante auto del 07 de diciembre de 2022 (pdf. 07), ordenando la notificación personal a la parte demandada. 4. Contestación de la demanda. Solo fue presentada por el señor Fabio Adrián Ramírez Velásquez, quien llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, negando una a una las conductas que le son atribuidas, haciendo especial énfasis en cuanto “…todo consistió en que el señor CARLOS RAMON no pagó los servicios públicos que se encontraban a su cargo perjudicando no solo su misma empresa sino todos los vecinos que dependían de la misma conexión y contador.

El señor CARLOS RAMON era arrendatario de una bodega dentro de una finca cuya posesión reputa mi mandante; quien le alquiló mediante contrato de arrendamiento del día 1 de marzo de 2010, y el cual el señor COGOLLO y su hijo se encontraban muy atrasados en el pago de cánones de arrendamiento como consta en la mediación realizada en la Inspección de Policía de La Estrella…” Agregó que se llegó a un acuerdo en donde la empresa pagaría “…la cuenta de servicios públicos que reunía el consumo de la Bodega de Formaderas, una bodega en la parte baja de la finca y un total de 5 apartamentos; y el valor diferencial de los servicios, sería descontado del valor del arrendamiento…”; sin embargo, la demandante no quería pagar los arrendamientos adeudados y tampoco los servicios públicos; por lo que los demás arrendatarios pagaron la deuda con Empresas Públicas y solicitaron la reconexión de los servicios, los cuales no se hicieron a la bodega del señor CARLOS RAMON, porque este no cumplía con las exigencias de EPM debido a su alto consumo.

Detalla que era el demandante quien lo amenazaba y que no es cierto que fuera 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 4 - de 15 obligado a firmar contrato de arrendamiento. Explica sobre el punto que “…el contrato fue firmado desde el año 2010, y las dificultades entre las partes surgieron en el año 2018 con la presentación de la demanda de pertenencia y cuando el arrendatario de manera deliberada dejó de pagar los cánones y no quería tampoco desocupar la bodega…” Resalta, que no se prueba siquiera sumariamente que el demandado haya realizado actividades ilícitas en contra del arrendatario o de sus empleados, o que haya intervenido en el trasteo o haya sustraído o retenido alguno de los elementos mencionados, pues, el ingreso a las instalaciones se hace por una portería grande, de acceso para todos los usuarios del inmueble y cuenta con cámaras de seguridad.

Detalla además que “…el contrato de arrendamiento se realizó respecto de un área de bodega con un total de 400 metros cuadrados. Las áreas adicionales prestadas en calidad de comodato incluían un quiosco que el señor CARLOS RAMON utilizaba como oficina; al ser requerido en varias oportunidades para que restituyera las áreas prestadas, este restituye el quiosco por lo que mi mandante procede a cerrar con un muro dicha área de la bodega, para poder separar correctamente dichos espacios, garantizando la intimidad y seguridad del arrendatario…” Frente a los perjuicios adujo que no le constan y solicitó pruebas de lo narrado por la parte demandante, no sin antes señalar que se trata de ingresos presuntamente proyectados o expectativas y que la empresa no trabajó en 2020 por causa de la pandemia, lo que indica que un motivo de fuerza mayor desaceleró la economía de la empresa Formaderas de Colombia.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de fondo: i) exoneración por fuerza mayor; ii) no existe nexo causal; iii) enriquecimiento sin causa; iv) demanda temeraria y v) mala fe del actor. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí profirió sentencia el pasado 08 de marzo de 2024, providencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda y proferir la respectiva condena en costas El señor juez comenzó por hacer referencia a la necesidad de interpretar la demanda, en tanto la pretensión consistía en atribuir a la parte demandada el hecho de haber perturbado el goce de la cosa arrendada y apropiarse de bienes que se 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 5 - de 15 encontraban en las instalaciones de la empresa, lo que condujo al funcionario a ubicar el asunto bajo las obligaciones del arrendador a que se refieren los artículos 1973 a 2044 del Código Civil, permitido por remisión normativa del artículo 822 del Código De Comercio.

Indicó, entonces, que en el artículo 1982 del Código Civil existen dos obligaciones definidas para el arrendador: mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, acentuando que esta última obligación se refería a la eliminación de todo obstáculo para el libre ejercicio del objeto del contrato, sea que la perturbación provenga de un tercero o del arrendador mismo, a voces del artículo 1986 y 1987 del Código Civil.

Bajo este entendido, tuvo por superada su existencia y las obligaciones que del mismo emanaron, resaltando que, conforme la querella de policía y una acción de tutela, ambas instauradas por el actor en el año 2020 que ordenaron permitir el ingreso de aquel al inmueble, se podía deducir que existió una turbación en el goce de la bodega arrendada, lo que traducía el incumplimiento de las obligaciones del arrendador, quedando habilitado el demandante para reclamar los perjuicios.

Al pasar entonces al análisis sobre la demostración de los mismos, señaló que hubo total orfandad probatoria al respecto, pues se basó el demandante en simples afirmaciones, al tiempo que tampoco la prueba documental arrimada demostraba la existencia del lucro cesante alegado. Que tampoco se demostró la existencia de los bienes, su titularidad, ni que el demandado se haya apropiado de los mismos.

Que tampoco el interrogatorio de parte, ni lo declarado por los testigos, daban cuenta que al momento de presentarse el desalojo de la bodega, los demandado se hubieran apropiado de los bienes de la misma. Las mismas falencias probatorias le enrostró el funcionario, frente al lucro cesante, pues a las certificaciones contables expuso que “…no se acompañó ningún documento, actas, libros de comercio, donde se asentara las operaciones comerciales, y que dieran cuenta de la realidad económica, costos y situación patrimonial de la empresa…” Destacó, que los ingresos brutos no tenían naturaleza de utilidades, como sí lo era la renta líquida que constituye la utilidad fiscal, por lo que las certificaciones o 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 6 - de 15 dictámenes elaborados por perito contable, deben provenir del estudio de los libros de contabilidad, recibos etc., lo que no ocurría en este caso, de modo que no estaba demostrado el ingreso real de la empresa.

Agregó, que tampoco se aportó la declaración de renta del año 2020 para cotejarla con la del año 2019 y establecer la supuesta pérdida de utilidades. A lo anterior, sumó que el mismo demandante afirmó en la denuncia penal instaurada ante la fiscalía, que la razón por la cual entregó la bodega fue por los efectos de la Pandemia y no por la turbación del demandado.

Con todo, ninguna de las pruebas allegadas por la demandante daba cuenta de los perjuicios que reclama, incluyendo el moral, que en este caso no se presumía, lo que era suficiente para denegar las pretensiones, quedando eximido de estudiar las excepciones de mérito invocadas. Concluyó. 5. De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1.

Reclama, que pese a la importancia de los testigos citados al proceso -quienes conocían de primera mano los hechos de la demanda-, no logró que comparecieran, por lo que “…muy respetuosamente se le pidió al Juez que hiciera uso de su facultad de hacer comparecer a los testigos, si es necesario, con acompañamiento policial, lo anterior, a la luz del artículo 218 del Código General del Proceso, solicitud que fue rechazada por el Juez, esgrimiendo que con el acervo probatorio obrante en el expediente, era suficiente para tomar una decisión de fondo…”.

Reclama entonces que “…el comportamiento del Juez se denota afán por tomar una decisión, por encima de esclarecer una verdad procesal, pues no hizo uso de su facultad para hacer comparecer a los testigos, quienes se probó se notificaron en debida forma…” Por otro lado, alude que al proceso se allegó certificado contable de los perjuicios sufridos debidamente suscritos por contadora pública, prueba que daba cuenta de una pérdida en ventas entre el periodo de marzo 2020 y junio 2021, la que estima en un monto aproximado de $1.100 millones de pesos y que se “…entienden o presumen auténticos a la luz de nuestra norma procesal (C.G.P.) y de los cuales en ningún momento se ejerció contradicción por la parte demandada, por lo que ha de entenderse que son válidos.

Peor aún, indica el juez que no se aportó libros contables que dieran cuenta de la reducción en las ventas de la accionante como si 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 7 - de 15 se tratara de una prueba de la cual se exigiera tarifa legal…” De este modo, aduce que se aportaron pruebas suficientes y, por ende, deben prosperar las pretensiones.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, máxime cuando se hace obvio que el recurso fue interpuesto en lo desfavorable al recurrente, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, el régimen de responsabilidad contractual que gobierna el asunto que no fue discutido ni reprochado, lo que supone que las partes se atuvieron a la existencia y validez de un contrato de arrendamiento, así como el incumplimiento del arrendador en torno a la obligación de librar al arrendatario de toda turbación, como tampoco el censor mostró rebeldía frente a la denegación del perjuicio, lo que demuestra la 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 8 - de 15 conformidad de las partes sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. Siguiendo esa línea, ha de verse cómo la parte demandante también traza su apelación en lo atinente a que el señor juez no hizo uso de los poderes correccionales para lograr la comparecencia del grupo de testigos citados al trámite por la parte actora a partir de lo cual quedó el proceso desprovisto de esa prueba, con la cual que pretendía demostrar entre otras cosas, la existencia de los perjuicios, sin embargo, el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque ni siquiera fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, amén que el asunto quedó dilucidado en el umbral de la audiencia de instrucción (pdf. 22), cuando el juez le indicó que “…el Despacho no considera que esas personas o la declaración de esas personas, sea de tal entidad que imponga la aplicación de las facultades oficiosas que tengo para hacer comparecer a los mismos a la audiencia (…) por lo mismo entonces en los términos de ese numeral primero que acabo de citar [art. 218.1], entiendo entonces por prescindidas las declaraciones de tales testigos…” (mnto. 7:40 pdf. 22) Allí se valoró y quedó zanjado el asunto ante la mirada silente del togado demandante, a quien urge recordarle, que en el proceso campean principios como el de irreversibilidad, preclusión y escalonamiento de las distintas etapas procesales que impiden retrotraer actuaciones que cumplieron debida y legalmente su finalidad.

Así mismo la interpretación y sentido de la expresión “prevalencia de la verdad y la justicia material por encima del derecho meramente formal”, no se extiende hasta el punto de que sea el Juez el encargado de entablar el debate probatorio, sustituyendo así a las partes litigantes; tampoco que el juez esté obligado a atender toda insinuación de prueba oficiosa que le hagan las partes y, menos, supliendo las cargas que la misma ley le impone a cada una de ellas.

En este caso, la de procurar la comparecencia de los testigos –art.217 C. G. del P.Con toda razón, la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2016, indicó: “…Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

Eso porque “(…) en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 9 - de 15 abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…” (CSJ SC, 14.

Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002-00024-01).2 3. Planteamiento del caso. Aquilatado el anterior aspecto, ha de pasar el Tribunal entonces al objeto de la alzada, que se concreta llanamente en que la providencia acusada no hizo lugar de la manera esperada por el recurrente, a la pretensión indemnizatoria, siendo que –según el demandante recurrente-, el perjuicio patrimonial se encuentra plenamente acreditado, puesto que la certificación contable aportada se presume válida, no controvertida por la demandada, por lo que es demostrativa de una pérdida en ventas, entre el periodo de marzo 2020 y junio 2021 estimada en aproximadamente $1.100 millones de pesos. 3.1.

La documental en la que deja descansar la suerte de su recurso de apelación, contiene la siguiente certificación por parte de la contadora Jheraldin Arias Ramírez (p.148 pd. 001): Que la empresa FORMADERAS DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.431.014-7, Presentó una pérdida en ventas entre el periodo de marzo 2020 Y junio 2021 estimada en aproximadamente $1.100.000 (MIL CIEN MILLONES DE PESOS), valor que se puede verificar con los ingresos reportados ante la DIAN.

Todo esto debido a que el señor FABIO ADRIAN RAMIREZ VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.472.126 de San Jerónimo, después de haberse ganado la tenencia en la inspección se dedicó a acosar, impedir la entrada al inmueble donde estaba ubicada la empresa y despojándonos de ciertas áreas imprescindibles para el funcionamiento de la compañía como lo fueron los hornos de secado; esto hizo que la empresa tuviera que parar su producción, pues al no tener como secar la madera, no se tenía materia prima para trabajar. 2 CSJ.

SC10291-2017. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación n.° 73001-31-03-001- 008-00374-01 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 10 - de 15 Esto provocó que FORMADERAS DE COLOMBIA S.A.S incumpliera sus obligaciones financieras, tanto con proveedores, DIAN y todas las demás entidades prestadoras de servicio, además llevando a la compañía a la quiebra y posterior cierre. –Resalto intencional- 3.2.

Al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal encuentra acertada la hipótesis que extrajo el funcionario a raíz del proceso hermenéutico de valoración probatoria que desplegó frente esa certificación contable, por tal razón, se acompañará esa determinación. 3.3.

Es que, el hecho de que la contadora concluyera que la empresa sufrió las pérdidas en aquella cuantía y que ello fue debido a que el demandado se dedicó acosar e impedir la entrada al inmueble del dueño y sus empleados, donde estaba ubicada la empresa, resulta ser una apreciación subjetiva, totalmente ajena al contenido objetivo de una buena experticia, apreciación que demerita el dictamen y estructura una hipótesis fabricada unilateralmente por la parte demandante, a lo que se suma que lo único que se conoce de la señora Arias Ramírez es que es contadora, por lo que cabe preguntarse ¿será ello estribo suficiente para fundar su competencia y arrogarse la facultad de conceptuar que la eventual reducción en ventas provino de la conducta del demandado? A juicio del Tribunal, la opinión de la profesional, al tocar ese punto, resulta subjetiva y se aparta de los criterios objetivos en los cuales debe basarse un dictamen, mismo que debe restringirse al campo meramente profesional de sus conocimientos, por lo que debió limitarse hacer el trabajo tal y como se le encomendó, esto es: estudiar libros y asientos contables para identificar lo que dejó de percibir la empresa, precisando los periodos que se estaban confrontando para el efecto, por lo que sobraba dar opiniones sobre si el comportamiento del demandado influyó en la caída de las ventas.

Luego, la aludida certificación en modo alguno exonera al juzgador de valorar el mérito que establece esa prueba, misma que se traduce, en este caso, en lograr nada más, pero nada menos, que la convicción del dispensador de justicia, que lo que condujo a que la situación patrimonial de la empresa se viniera a menos en la magnitud que narra el demandante, realmente tuvo hontanar en la conducta de la parte demandante.

En otras palabras, pese a que de ese documento emanado de tercero no se pidió ratificación, en la labor de imputar responsabilidad, debe verificarse la acreditación de la relación causal entre los actos de perturbación ya 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 11 - de 15 deducidos por el a quo y el estado de liquidación de la empresa Formaderas de Colombia S.A.S. 3.4.

En tal propósito, al confrontarse ese elemento de prueba para verificar la fuerza de verosimilitud que entraña, se observa que, en realidad, no tiene la fuerza demostrativa que desde su particular óptica le otorga el recurrente, pues durante el año 2020, que es donde ubica los actos de perturbación el demandante en su demanda (hecho décimo primero), ha de verse cómo él mismo reconoció que cerró el establecimiento por causa de la pandemia y a trasluz de esta circunstancia sobreviniente que se erige como un caso de fuerza mayor, parece ser que fue el hecho principal que indudablemente alteró la situación económica de la empresa, sin que se haya aportado prueba de que la perturbación del arrendador haya sido una concausa de la quiebra de la empresa, como que no obra ninguna prueba en donde se establezca la diferencia de los ingresos operacionales obtenidos y dejados de ingresar a la empresa, durante aquel periodo de tiempo, que nos pueda servir de referente para determinar la causación y cuantía del lucro cesante que se alega por motivo exclusivo de la perturbación. 3.5.

Al respecto, la certificación contable alude a que la reducción en las ventas se puede verificar con los valores reportados a la DIAN por ingresos brutos, así, para el año 2019: $1,044,785,000; año 2020: $679,808,000 y año 2021: 333,125,000, sin embargo, al respecto, tampoco exterioriza explicaciones plausibles que contrarresten lo definido en el punto respecto de la prueba contable que se revisa, pues para establecer la base de ingreso efectivo de la empresa, el asunto va más allá de un cálculo aritmético de confrontación de aquellas sumas en las anualidades gravables, ya que allí no se cuantifican las deducciones por gastos o costos de cualquier orden y que tengan que ver con la producción de ese ingreso, lo que remite inmediatamente a la necesidad de analizar libros contables, facturas o documentos que acrediten modificaciones, pérdidas o gastos sorpresivos, sobre todo para establecer la naturaleza y el monto de los recursos utilizados para mitigar el impacto del cierre del establecimiento. 3.6.

Por consiguiente, no se trata de la imposición de una prueba tarifada o preestablecida para probar la configuración del daño como lo expone el recurrente, sino de la no superación del análisis del peso intrínseco que le es inherente a toda calidad de prueba, concretamente la pertinencia, que debe ser materia de valoración por el juez del proceso a la hora de dictar sentencia. 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 12 - de 15 3.7.

Ello se hace extensivo a la fuente de donde se alega proviene la situación económica de la empresa, pues dicha certificación emitida por la contadora, en modo alguno permite conectar causalmente los actos de perturbación ejercidos por el arrendatario, con un eventual resultado dañino. Es que según los hechos narrados en la demanda, fue durante todo el año 2020 que se tuvo imposibilidad de tener el espacio acostumbrado para operar en las instalaciones, servicios y maquinaria de siempre, lo que produjo que las proyecciones estimadas decayeran, no obstante, como ya se había anticipado, surgen enormes dificultades probatorias para determinar que la naturaleza de los actos perturbatorios provenientes del señor Fabio Adrián Ramírez Velásquez, tuvieran esa magnitud, prolongación y repercusión sobre la situación económica de la empresa durante al menos el año 2020. 3.8.

Nótese cómo el acto perturbatorio relativo al corte del servicio de suministro de energía de la empresa y la negativa a utilizar el transformador del predio, nunca fue atribuido al demandado Adrián Ramírez Velásquez, como que la tutela del pasado 10 de junio de 2020 (p. 164 cfr. pdf. 001), lo que resolvió fue que: “…En caso de haber retirado el trasformador de energía y haber suspendido el suministro de agua potable, deberá dentro del mismo término restablecer los servicios a excepción si estos fueron suspendidos por las empresas prestadoras de los mismos…”, incumplimiento en el pago de los servicios públicos domiciliarios, que se le ha atribuido a la empresa Formaderas de Colombia S.A. y no obra huella documental de su pago. 3.9.

Lo anterior, se compagina con la declaración extra juicio que fue decretada como prueba al interior de este proceso, proveniente de los empleados de la misma empresa Formaderas de Colombia S.A. En efecto, según Julit Andrea Agudelo Guerra, quien laboró como auxiliar administrativa y expresó que se superaron las contingencias y la empresa retomó labores con servicios públicos en correcto funcionamiento: 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 13 - de 15 En igual sentido declaró el señor Leobardo de Jesús Gaviria Ospina: 4.

Algo más surge de estas declaraciones y es que la conducta proveniente del demandado sobre impedir el ingreso al terreno donde funcionaba la empresa, hecho que ya fue aceptado y tipificado como acto perturbatorio, apenas puede ser temporalmente ubicable y -a lo sumo-, durante los primeros días de mes de junio de 2020, hecho perturbador que coincide con las calendas por las cuales el señor Cogollo Álvarez, acudió a las autoridades a denunciar actos de perturbación de la tenencia del predio.

Se concluye lo anterior debido a que tras la existencia del contrato de arrendamiento y de las obligaciones que de él dimanaron, se escondía una compleja relación entre sus pactantes desde 11 años atrás, contados desde julio 2021 cuando finalizó el arrendamiento (p. 53 pdf. 010), antecedida de una serie de desavenencias de las cuales interesa, las que se remontan a mayo 15 de 2020 (p. 123-124 pdf. 0021), cuando el mismo señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez, mediante querella policiva, informó a la respectiva autoridad que “con motivo de la cuarentena obligatoria, tuvimos que suspender la actividad” y que “mediante el Decreto 593 de 24/04/2020 se autorizó la reactivación de las manufacturas y obras civiles, por esta razón procedimos a diseñar el protocolo de bioseguridad, el cual fue aprobado por el Municipio de la Estrella para iniciar labores el 04 de mayo de 2020…” 4.1.

De este modo, queda entonces en entredicho, no solo la prolongación y entidad de esos actos perturbatorios, sino que, en realidad, como se dijo desde el inicio de esta providencia, no hay prueba de que ellos hayan sido la causa o cadena de causas (concausas) que hayan llevado a la entidad empresarial Formaderas de Colombia S.A., a su fracaso comercial, al punto de generar su liquidación, siendo esa la razón por la cual las pretensiones no son viables, por lo que resulta necesario concluir que el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado nexo causal, situación ésta que rompe 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 14 - de 15 necesariamente la estructura de la responsabilidad civil demandada y, en consecuencia, se margina toda pretensión tendiente a que el demandado sea declarado civilmente responsable, como bien lo entendió el funcionario.

De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 08 de marzo de 2024 dentro de la presente acción, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 15 - de 15 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 883662ed6e7e0a7754f88141fc4608f8d62cecf42850bfa30671fbf44b505678 Documento generado en 13/03/2025 03:15:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica