Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210011503 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Verbal- simulación 05001 40 03 006 2021 00115 03 Diana María Rendón Vallejo y otros Nohemy Rendón Hurtado y otros Sentencia El término de prescripción de la acción de simulación promovida iure proprio por los herederos de uno de los contratantes, debe contarse desde el fallecimiento del de cujus, momento en el cual surge el interés legítimo del heredero para promover la demanda en nombre y para la sucesión. No se acreditó la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes ni el concierto simulatorio entre los partícipes del negocio jurídico contenido en la escritura pública cuestionada; no se demostraron los requisitos axiológicos de la acción de simulación. Se revoca y confirma parcialmente la sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por LUZ MARINA, DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA contra NOHEMY, MARLENNE DEL SOCORRO, LUCELLY, ANA ELVIA y MARÍA GILMA RENDÓN HURTADO, ERIKA ANDREA, DIANA MARÍA y SANDRA PATRICIA MORENO RENDÓN y herederos indeterminados de AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES

1. MARÍA ANTONIA HURTADO DE RÉNDÓN (fallecida el 20 de noviembre de 2020) y MANUEL ADÁN RENDÓN (fallecido en los años 80) procrearon a LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido en el 2002 y padre de CARLOS ANDRÉS, LUZ MARINA y DIANA MARÍA RENDÓN VALLEJO), NOHEMY, ANA ELVIA, MARÍA GILMA, AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecida el 7 de noviembre de 2012 y madre de DIANA MARÍA, ERIKA y SANDRA MORENO RENDÓN), LUCELLY, MARLENNE DEL SOCORRO, GILDARDO DE JESÚS, WILLIAN DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecido en 1998 y padre de MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA), JOSÉ RAMIRO y MARÍA LEONILA RENDÓN HURTADO. 2.

Los demandantes mantuvieron una relación tranquila, encuentros periódicos, buena comunicación, visitas en paz y armonía con su abuela paterna MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN; desconocen si se ha iniciado trámite de liquidación, partición de la herencia y pretenden restituir el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-167766 para el acervo herencial. 3.

El inmueble fue adquirido por HURTADO DE RENDÓN mediante escritura pública 3374 del 29 de mayo de 1985 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, en la cual no se mencionó la edificación (casa de 2 plantas, 8 habitaciones, 3 baños, 3 cocinas), lote localizado en la carrera 18 #12 Sur-09 de Medellín. 4. Mediante escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, MARÍA ANTONIA transfirió a título de compraventa el derecho de nuda propiedad del inmueble a sus hijas MARÍA GILMA, AMPARO DE JESÚS, NOHEMY, LUCELLY, ANA ELVIA y MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, reservándose el derecho de usufructo; acto simulado que pretendió encubrir una donación efectuada sin insinuación, mediante una venta con precio irrisorio (valor del avalúo catastral del bien) que genera lesión enorme dado que el precio real se aproxima a los $4.000.000.000.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5. El pago del precio de la venta declarado en la cláusula QUINTA de la escritura pública 1946 de 2007 no fue realizado, no ingresó a las cuentas bancarias de la abuela de los demandantes ni existe registro en sus declaraciones tributarias; las demandadas no tenían capacidad de pago para comprar el inmueble; se iniciaron varios procesos de cobro coactivo por el no pago del impuesto predial al municipio de Medellín a cargo de las usufructuarias. 6.

El objeto del negocio jurídico simulado fue defraudar los intereses legítimos de los herederos demandantes; al momento del fallecimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN no quedó ningún activo; desde el año 2007 (momento para el cual se realizó la venta simulada) la finada jamás volvió a tener bienes, reflejándose su insolvencia hasta su muerte; solo benefició a sus hijas mujeres sin incluir a sus nietos (hijos de sus hijos fallecidos) quienes tenían derecho en calidad de legitimarios. 7.

En las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de la escritura pública 1946 de 2007 se incluyeron “reglas o pactos impuestos por la progenitora como si se tratara de un contrato solemne de Donación o un instrumento de disposición testamentaria…”, demostrando que el acto de enajenación fue a título gratuito contra los preceptos del numeral 5° del artículo 1781 y siguientes del Código Civil en concordancia con la Ley 28 de 1932. 8.

Según el protocolo de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, no se realizó examen médico ni obra certificado de aptitud mental que acreditara el estado de salud, lucidez y libre albedrío de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN para celebrar negocios; debió exigirse como acto de precaución del funcionario dada la avanzada edad de la contratante que para la época tenía 85 años. 9.

La venta simulada con la que se disfrazó la donación se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el 5 de mayo de 2011, momento para el cual se traditó la nuda propiedad sobre el inmueble; no se ha cancelado el usufructo a la fecha de presentación de la demanda. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 10.

De la donación simulada con compraventa y los demás actos jurídicos realizados de mala fe por las demandadas, legitiman a los demandantes desde el momento de fallecimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN; se trata de una simulación relativa para ocultar el verdadero ánimo de donar o de una simulación absoluta para generar un estado de insolvencia, lesión enorme y nulidad relativa por vicios en el consentimiento de la vendedora. 11.

Pretendiendo se (i) declare que la compraventa de la nuda propiedad y reserva de usufructo celebradas mediante escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 001-167766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, son relativamente simuladas, pretendiendo encubrir una donación entre las partes;

(ii) consecuencialmente ordenar al registrador la cancelación de la anotación 13 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y registrar la sentencia; (iii) declarar la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las partes (acto oculto) por falta de insinuación en cuanto al valor que excede lo autorizado por la Ley (50 SMLMV);

(iv) consecuencialmente ordenar la inscripción de la sentencia, la cancelación de la anotación 13 y disponer que el inmueble hace parte del acervo herencial de la sucesión de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunciaron las demandadas proponiendo excepciones: MARLENNE DEL SOCORRO y NOHEMY RENDÓN HURTADO, DIANA MARÍA, SANDRA PATRICIA y ERIKA MARÍA MORENO RENDÓN (archivos 48, 49, 64, 65 y 77 cuaderno principal del expediente electrónico): 2.1 Conservación del negocio jurídico: Deben conservarse cuando exista una voluntad clara en su celebración;

“…si en el juicio se precisan algunos detalles 1 providencia del 20 de abril de 2021 (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del negocio jurídico, esto no es un motivo para la resolución…”; grave es el daño que se genera al cuestionar lo pactado 13 años después; es prueba diabólica obligar a reconstruir asuntos de tan vieja data; las afirmaciones indefinidas como nunca se pagó deben ser probadas por la parte demandante. 2.2 Adecuada interpretación de los contratos: Durante el proceso se demostrarán detalles del negocio celebrado, vinculantes para terceros porque son extensión o adición de lo declarado en la escritura pública para el entendimiento de lo pactado. 2.3 Respeto de la voluntad del adulto mayor: MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN siempre fue reconocida por su fortaleza física y moral; vivió 100 años con “…una capacidad mental a resaltar, pero sobre todo que a sus 87 años (momento de la celebración del acto) su condición era de envidiar.” Tanto era el respeto generado que hasta el momento de su muerte los demandantes procedieron a cuestionar el acto contenido en la escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007, momento para el cual habían fallecido los padres de los demandantes.

Es un acto de irrespeto cuestionar el negocio jurídico insinuando que una persona a sus 87 años no tiene facultad de discernimiento, “…echando al traste el valor e importancia de la experiencia…Este argumento de “plena lucidez” o “capacidad” (insinuando que faltaba) no puede ser tenido en cuenta como base de una pretensión.” 2.4 Caducidad o prescripción: Las pretensiones apuntan a una nulidad absoluta por faltar la insinuación de una donación, esta acción tiene una caducidad de 10 años conforme el artículo 2536 del Código Civil.

ANA ELVIA RENDÓN HURTADO y MARÍA GILMA RENDÓN HURTADO (archivos 70 y 71 cuaderno principal del expediente electrónico): 2.5 Libre disposición de los bienes: En el equivocado entendimiento del negocio como una donación, “…que no lo es, es oneroso y se trata de una compraventa Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pues se cambió una nuda propiedad por dinero y asistencia…”, se tendría que entender que la mitad de libre disposición del causante fue otorgada en la escritura demandada, voluntad que no puede ser desconocida.

LUCELLY RENDÓN HURTADO (archivo 137 cuaderno principal del expediente electrónico): 2.6 Conservación del negocio jurídico: Conforme sentencia SC2929 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, “…Para la prosperidad de la pretensión simulatoria es menester que en el proceso se demuestre nítidamente el concierto simulatorio, pues de lo contrario deberá darse prevalencia a los principios de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica…cuando existan dudas sobre la existencia del fingimiento consciente…deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos”; podrá corroborar el Despacho como todos los conocedores del negocio contenido en la escritura pública 1946 de 2007 lo encuentran ajustado a derecho y son conscientes que fue un pacto oneroso que no implicó una compraventa del inmueble sino del derecho de nuda propiedad; fue un asunto entre hermanos y madre. 2.7 Solicitud de sentencia anticipada por prescripción: Según sentencia SC4063 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, “…debido a la calidad en la cual la promotora ejerció el derecho de acción el término prescriptivo debía ser contado a partir de la celebración del acto atacado…mas no desde el fallecimiento del donante…” Conforme salvamento de voto realizado por el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en sentencia SC2582 de 2020, “Si el causante ha realizado en vida un acto simulado, es posible que a su muerte subsista la correspondiente acción simulatoria para iniciar un proceso enderezado a que se declare la prevalencia de la voluntad real de las partes y a que se lleven a cabo las consecuentes restituciones para darle efectividad a tal declaración. Esta acción se transmitirá a los herederos del causante, quienes podrán incoarla como representantes y sucesores de aquel, de manera que se mirará como si el propio simulante fallecido hubiere ejercido la acción…Claro es que en Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” principio puede existir interés jurídico en el heredero para impugnar por simulación actos o negocios en que el causante hubiese figurado como parte.

Pero ese interés coincide íntegramente con el mismo que tendría el causante si viviera…Desde esta óptica, la legitimación de los herederos cuando fallece su causante no se renueva para incoar la simulación con nuevo plazo prescriptivo, de modo que el término extintivo no surge ex novo con ocasión del fallecimiento del contratante, ahora causante, sino que continúa ininterrumpidamente desde la celebración del acto simulado y, en esas condiciones, lo reciben sus sucesores…” 2.8 Compensación: La pretensión de simulación y consecuente nulidad lleva a un absurdo; unas personas honrando el negocio celebrado en 2007 llevan más de 16 años asumiendo gastos suntuosos y un nivel de vida muy por encima del promedio; de declararse la nulidad, deben ser conscientes los demandantes que son responsables de los gastos y costos de la vivienda que seguía usufructuando MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN. De considerarse la nulidad, deberá tenerse como compensado los gastos relativos a los pasivos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024 el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN desestimó las pretensiones de la demanda declarando probadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción de simulación, de conservación del negocio jurídico formuladas por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda.

Planteó como problemas jurídicos a resolver, (i) determinar si la negociación de compraventa de una nuda propiedad y un usufructo que se habría realizado entre MARÍA ANTONIA (como presunta vendedora), las hermanas RENDÓN HURTADO (como presuntas compradoras) y constituyentes del usufructo contenido en la escritura pública 1946 de 2007 es vigente;

(ii) Si la negociación cumple con las exigencias legales para su validez; (iii) si se presenta una simulación absoluta o relativa por tratarse de una negociación oculta de donación; (iv) si se llegare a establecer que se presentó una donación, determinar si tiene validez. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad jurídica de las partes para realizar negocios jurídicos, siempre y cuando sean mayores de edad, presunción que se desvirtúa cuando luego de un procedimiento administrativo o jurisdiccional se hace asignación de apoyos a una persona que no tenga la capacidad jurídica para realizar negociaciones.

Los requisitos de los contratos se establecen en los artículos 1501 a 1525 del Código Civil, uno de ellos es la capacidad contractual, el consentimiento que debe estar libre de vicios, objeto lícito, causa lícita y las formalidades específicas de cada tipo de contrato; el negocio jurídico que aquí se cuestiona es un contrato de compraventa regulado a partir del artículo 1849 del Código Civil, algunos de sus elementos son el precio (artículo 1864) y la cosa (artículo 1866), la venta de cosa inmueble no se reputa perfecta ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública.

En el caso objeto de la venta fue la nuda propiedad - artículo 825 ibid; se pactó la constitución de un usufructo en favor de la presunta vendedora - artículo 823; la parte demandante pretende la declaratoria de simulación en relación con la venta de la nuda propiedad y el usufructo, estimando que se habría presentado una negociación oculta de donación entre las partes.

La simulación se encuentra prevista en el artículo 1766 del Código Civil; no es factible hablar de simulación si no existen dos tipos de negocios jurídicos distintos que debe ser acreditada por la parte que alega la simulación, debiendo probar la existencia del contrato simulado y del celebrado de manera oculta por las partes; la legitimación o interés para promover la acción simulatoria y la existencia de los actos presuntamente simulatorios como divergencia de las voluntades internas de las partes en lo expresado en el negocio aparente en relación con el negocio real; se realizó un concierto previo o concomitante tanto con el acto simulado como con el real.

Como se referencia a la existencia a un posible negocio oculto de donación, debemos remitirnos a los artículos 1443 y siguientes del Código Civil; es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1452 ibid, “no hay donación en Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” comodato de un objeto cualquiera…”; el artículo 1458 modificado por el Decreto 1217 de 1989 artículo primero refiere la necesidad de insinuar las donaciones cuyo valor exceda la suma de 50 SMMLV.

Como una de las normas relativas al usufructo nos remitimos a los artículos 2200 y siguientes del Código Civil. La prescripción está regulada en el artículo 2512 del Código Civil; como medio para extinguir las acciones judiciales en los artículos 2535 y 2536; la acción ordinaria prescribe a los 10 años y puede ser interrumpida civil o naturalmente conforme el artículo 94 del CGP.

Las obligaciones alimentarias están consagradas a partir del artículo 411 del Código Civil; se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada; los alimentos se dividen en congruos (los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social) y necesarios (los que le dan lo que basta para sustentar la vida; los titulares de los alimentos congruos.

Sobre el precio de la compraventa debe ser real, serio y ajustarse al objeto de la negociación. La prueba documental daría con el cubrimiento de pagos y gastos en relación con María Antonia Hurtado de Rendón para efectos de cubrimiento de diversos tipos de necesidades; pagos de servicios públicos, de mercados, de gastos de atenciones en salud; obran documentos que estarían relacionados con pagos frente al inmueble en relación con impuestos de valorización, predial, arreglos, otro tipo de atenciones al inmueble, gastos por conceptos de pago de nóminas o de prestaciones a trabajadores de la empresa o de mantenimiento del bien.

El dictamen pericial tiene como objeto determinar circunstancias relacionadas con el precio de la negociación de compraventa discutida y con las circunstancias de la presunta capacidad económica de las adquirentes; controvertido el dictamen sobre la forma como se tuvo acceso a los documentos y las conclusiones a las que se llegó en el informe, encuentra el Despacho que no fue claro, concreto ni indicativo, siendo su deber como experto indicar los mecanismos de adquisición de dichos documentos sin hacer referencia a la disposición de algunos para que fueran objeto de sus conclusiones en el dictamen; realizó apreciaciones jurídicas y contables sin Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” soporte normativo, sin tener idoneidad; la prueba no cumple con las exigencias previstas en los artículos 226 a 228 del CGP; no será tenido en cuenta.

Respecto de la escritura pública 1946 de 2007 se convalida la calidad de las partes; se fijó el precio de la nuda propiedad correspondiente al avalúo catastral del predio al momento de la negociación; se pactó el pago de contado al momento de la suscripción; conforme los interrogatorios de parte a las demandadas, hubo negociación previa entre MARÍA ANTONIA y sus hermanos para el año 2000 ó 2001 para definir que la propiedad se negociaría por los gastos de manutención personal de MARÍA ANTONIA y del inmueble; lo que se realizó exclusivamente entre MARÍA GILMA, ANA ELVIA, LUCELLY, MERLENNE, NOHEMY y AMPARO, ellas tendrían la capacidad económica para asumir los gastos durante el tiempo que fuera necesario, quedando excluidos LUIS, ALIRIO y MARÍA LEONILA porque por sus circunstancias personales específicas, no tendrían las condiciones económicas para asumir ese tipo de obligación frente a su madre; lo que es ratificado en declaraciones testimoniales de ALIRIO DE JESÚS y MARÍA LEONILA.

Lo que pactaron las partes en la negociación de la cual no quedó ningún documento, fue el reconocimiento de alimentos congruos por parte de las hijas que tenían capacidad económica en favor de MARÍA ANTONIA y a ello se avinieron las demandadas; se concluye de la prueba documental que las demandadas y AMPARO a través de sus herederas, cumplieron con esos pagos.

Encuentra el Despacho que para el año 2007 cambiaron las circunstancias jurídicas con relación al pacto de cubrimiento alimentario por parte de las demandadas para efectos de la realización de un tipo de negociación diferente entre las partes, lo que dio lugar a la compraventa de la nuda propiedad y del usufructo contenida en la escritura de la referencia;

MARÍA ANTONIA le plantea a NOHEMY, MARLENNE, LUCELLY MARÍA GILMA, ANA ELVIA y AMPARO que continuaran con su mantenimiento a título de alimentos congruos y del mantenimiento de su propiedad, a cambio MARÍA ANTONIA, les reconocería la posibilidad de la adquisición del derecho de dominio con posterioridad a su muerte a quienes se encargaran de cubrir los gastos.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las demandadas coinciden en declarar que no tenían el propósito de realizar una compraventa para adquirir en ese momento el derecho de dominio, lo que pretendían era el mantenimiento de la casa, cubriendo los gastos de sostenimiento del inmueble para efecto de que su madre lo pudiera ocupar sin ningún tipo de preocupaciones y a cambio MARÍA ANTONIA les reconocía la calidad de adquirentes; negociación que no encuadra dentro del marco jurídico de la compraventa de una nuda propiedad ni es factible la constitución de un usufructo porque no se tiene el propósito de adquirir el dominio.

Al momento de la suscripción de la escritura pública no podía tenerse como pacto de pago del precio de la venta de la nuda propiedad unos valores que las demandadas habían cubierto hasta ese momento a título de obligación alimentaria en favor de su madre, porque sólo hasta el 2007 cambiaron las condiciones de la negociación sin que lo aportado constituyera pago; encontrando el despacho que no se habría realizado un negocio de compraventa de la nuda propiedad ni de constitución de usufructo, porque al no poderse vender la nueva propiedad por separado, no se pueden separar las condiciones del derecho de dominio que implica uso, goce y disposición. ¿Qué tipo de negociación se realizó? como está plasmado en la cláusula quinta, el precio no es válido desde el punto de vista que presuntamente se haya pagado de contado al momento de la escritura porque, no se pagó de contado al momento del otorgamiento escritura, hipotéticamente se pactó y se pagó con anterioridad al 2007, lo cual no es factible para el Despacho porque correspondió a unos alimentos que jurídicamente constituyen objeto ilícito del contrato de compraventa; no se cumple con la exigencia legal de un precio serio y real; ello incide en el consentimiento válido en la celebración de ese negocio y en la causa porque el propósito no era la realización de una compra venta de la nuda propiedad y de un usufructo sino de otro tipo de negociación, dando lugar a una nulidad absoluta;

María Antonia lo que hizo fue poner en posesión a las aquí demandantes del inmueble objeto del posterior contrato contenido en la escritura 1946, porque no tenía ningún interés personal en realizar ningún tipo de actividad de manutención del bien ni pagos ni costos y tenía el propósito de que eventualmente la propiedad se transfiriera a las codemandadas una vez ella falleciera; las demandadas continuaron con los gastos de manutención personal de la su madre, con los gastos del inmueble.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para el Despacho el posible acto jurídico que se presentó en relación con MARÍA ANTONIA no fue el usufructo sino comodato; las señoras RENDÓN HURTADO, le permitieron seguir ocupando el inmueble sin realizar ningún tipo de actividad o erogación; la calidad de MARÍA ANTONIA era la de comodataria precaria y la de sus hijas, de poseedoras.

Se puede establecer que las condiciones del negocio no dan a entender que fuera simulado para efectos de la donación; se presentó una posible nulidad absoluta del negocio por falta del cumplimiento de los requisitos para la compraventa -precio - a título de vicio en el consentimiento en cuanto al precio y al objeto de la negociación; MARÍA ANTONIA no pretendía desprenderse de la propiedad al momento de otorgamiento de la escritura, buscaba que la propiedad pasara a las personas que realizaran un mantenimiento del bien al momento de su fallecimiento; ponerlas en posesión no entregarlo en donación. No encuentra que el presunto negocio oculto haya obedecido a una donación de la MARÍA ANTONIA a las hermanas HURTADO RENDÓN, porque hubo intercambio económico para efectos de la eventual adquisición de la propiedad con los pagos que hicieron desde el año 2007 hasta el año 2020; los medios de prueba documentales remitidos por la alcaldía de Medellín, la Secretaría de Hacienda Municipal, se refiere que varias de las demandas hicieron negociaciones de pago de impuestos de valorización y predial; para años 2016, 2017 y 2020, los valores fueron cubiertos como se prueba por los medios de prueba documental aportada y con las declaraciones rendidas en el proceso, incluso por Diana Sandra y Erika para efectos de la búsqueda, adquisición del derecho de dominio con posterioridad.

Manifiesta la parte demandante la intención de incorporar unos documentos tendientes a acreditar la capacidad económica de MARÍA ANTONIA, sin que pudieran ser valorados porque a la etapa de la realización de la audiencia del artículo 373 no es posible incorporar otros medios de prueba; no se acreditó que MARÍA ANTONIA vendió un inmueble en Cartagena; así se considerare que obtuvo ese ingreso, no excluye la posibilidad de realizar un pacto para efectos de cubrimiento de alimentos de carácter congruo frente a los descendientes en favor Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la ascendiente para mantener un nivel de vida; desvirtúa la necesidad de una donación de María Antonia para efectos del inmueble que aquí nos ocupa.

De los interrogatorios de parte de las concretamente que no creían y demandantes, tres indicaron clara y no entendían que hubiera un propósito defraudatorio en la negociación de compra venta; los demás indicaron que con la negociación se defraudarían los derechos de los herederos legítimos; encontrando el Despacho que no hubo ánimo defraudatorio, el negocio obedeció a un acuerdo confesado por la parte demandada para el sostenimiento de MARÍA ANTONIA por parte de quienes tenían la capacidad económica; aclarándose que William padre de las demandantes LUZ MARINA y ANA MARÍA falleció en el año 1998, lo que puede incidir en la prescripción de los derechos herenciales dado que la demanda se presentó en el 2021, siendo el término prescriptivo de 10 años.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción de simulación; debe tenerse en cuenta el término de 10 años dispuesto por la Ley para la prescripción extintiva de una acción declarativa; para efectos de determinar el plazo, se encuentra que es posible que el grupo familiar -por lo menos en su mayoría y aquellos que estuvieran interesados en la negociación que se realizó en el 2007, pudieron tener conocimiento de las circunstancias del negocio contenido en dicho instrumento desde su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que atiende al principio de publicidad de los actos jurídicos, desde el 5 de mayo de 2011; el término vencería el 5 de mayo de 2021; la acción fue presentada el 9 de abril de ese año, admitida el 20 de abril siguiente, notificado por estados al demandante el 21 de abril, debiendo notificarse la demanda a más tardar el 21 de abril de 2022 para que la presentación de la demanda interrumpiera la prescripción, término que fue superado, hasta agosto de 2022 se notificó la curadora ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA ANTONIA y el 18 de noviembre de 2022 se notificó a LUCELLY; no hubo interrupción de la prescripción y operó fenómeno extintivo.

Consecuentemente, la posible causal de nulidad que se presentaría en este negocio devienen improcedentes porque al no poderse pronunciar dada la prescripción extintiva de la acción, debe mantener incólume La negociación que se celebró entre las partes mediante la escritura pública cuestionada, prosperando la excepción Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” denominada “presunción de congruencia o vigencia del negocio jurídico” planteada por la parte demandada. 4.

APELACIÓN El Juzgado de primera instancia para declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, resolvió el problema jurídico no dando “… respuesta de declaración de simulación relativa del acto de compraventa de la nuda propiedad; sino que, decidió responder planteando la configuración de una nulidad absoluta por falta de precio y falta de forma de pago”; lo que obligaba a declarar la nulidad absoluta posterior al análisis de la excepción de prescripción de la acción. ¿Cuáles fueron los motivos expuestos para descartar la simulación y decantarse por una nulidad absoluta? fueron dos motivos principales, afectados por errores de derecho y de hecho.

PRIMERO: Consideró el Juez, “la no posibilidad de que María Antonia Hurtado de Rendón pudiera disponer de sus derechos donando la nuda propiedad y reservándose el usufructo”; lo que aparentemente ocurrió fue “una constitución de un comodato en cabeza de María Antonia Hurtado de Rendón y una posesión…en cabeza de sus hijas demandadas.” Extraña fórmula de solución jurídica que en aplicación de las reglas de interpretación contractual llevaron a concluir que no había compraventa de la nuda propiedad, lo significa que la propietaria se desprendió de su derecho pleno de dominio sin transferir ningún derecho real por acto entre vivos a sus hijas; sin vender o donar la nuda propiedad y reservándose el usufructo, lo que resultó en un extrañísimo acto de “yo con yo”, constituyendo un comodato en calidad de comodataria y sus hijas demandadas se constituyeron en poseedoras; extraña transferencia de la posesión (a ningún título ni venta ni donación).

¿Dónde está el error de derecho? olvidó aplicar e interpretar el artículo 1465 del Código Civil en cuanto a las potestades que tenía la donante enmascarada, no tuvo en cuenta que la donante sí podía reservarse un usufructo vitalicio, tal como fue Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” constituido en la escritura pública 1946; el artículo 826 permite que el usufructo se constituya por acto entre vivos y en congruencia con el numeral 3 del artículo 825, se puede constituir por donación, venta u otro acto entre vivos, como se hizo en la escritura pública 1946.

¿Dónde está el error de hecho? existieron dos momentos, el primero en el año 2000 en el cual María Antonia y todos sus hijos vivos realizan una reunión para ponerse de acuerdo con el pago de los alimentos congruos análisis que inicialmente compartimos, pero en un segundo advierte que en el año 2007 nuevamente acuerdan continuar con los alimentos congruos, pero señala que son alimentos congruos únicamente los gastos de manutención de María Antonia Hurtado de Rendón, los gastos de sostenimiento de su casa no son alimentos congruos y al ser asumidos por las hijas demandadas acordaron una especie de posesión, desconociendo 1) el ánimo de señorío y dueño de la María Antonia Hurtado de Rendón sobre su casa y fue declarado por todas las partes (error de hecho), 2) valorando documentos impertinentes que no demuestran el señorío de las demandadas que se requiere para analizar una posesión y 3) obvió que los alimentos congruos no corresponden únicamente a los gastos de manutención de María Antonia, de acuerdo al inciso 2 del artículo 413 del Código Civil corresponden a los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; las demandadas declararon que una de las finalidades era sostener el estilo de vida y posición social de su madre.

El peritaje presentado por las demandadas tiene anexos documentos que certifican el pago de conceptos económicos entregados por las demandadas sin tener en consideración lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín al resolver la apelación sobre la procedencia o no del dictamen pericial fijando el límite temporal de la prueba para los meses de mayo y junio de 2007; los documentos fueron posteriormente presentados conforme prueba de exhibición de documentos con la finalidad de probar el pago o impago del precio de venta de la nuda propiedad; el pago de impuesto predial no es un acto de señorío y dueño, le da al pago de esos conceptos la calificación de un acto de posesión. Concluye que lo ocurrido fue una nulidad absoluta por falta de pago y precio, señaló que para el año 2007 no existía norma que obligara a las partes no apartarse del Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” avalúo catastral incurriendo en dos errores 1) el precio catastral es un indicio de simulación que no fue valorado como prueba indirecta de simulación sino como prueba directa de la nulidad absoluta y 2) para el año 2007 estaba vigente el artículo 90 del Estatuto Tributario que obligaba a las partes contratantes que el precio de enajenación de la nuda propiedad era el valor comercial que sería el señalado por las partes siempre que no difiriera del precio comercial promedio y que en caso de bienes raíces no se aceptaría un precio menor al avalúo catastral.

SEGUNDO: “en los hechos y en el caso no se probó el ánimo defraudatorio de las partes contratantes del negocio demandado, valga la redundancia, para defraudar a los demandantes.” El A quo le otorgó a las declaraciones de algunos los demandantes, “que no creen (percepción sobre el acto demandado) que su abuela tuviera la intención de defraudarlos afectando adrede o intencionalmente sus derechos herenciales”; olvidando que dos de los demandantes (Carlos Andrés y María Johana) declararon creer (percepción sobre el acto demandado) que hubo defraudación y desconocimiento de sus derechos herenciales, siendo indebida valoración probatoria, es imposible que los demandantes logren a partir de sus declaraciones confesar un hecho en el cual no participaron.

Ese ánimo defraudatorio se prueba con indicios, Alirio declaró que no hubo una negociación de venta, que el sentido y ánimo de las partes no fue realizar una venta, lo cual confirma la simulación y es un indicio que algo más se estaba gestando y puede ser una causa defraudatoria o no; analizado en conjunto con la conducta mendaz (otro indicio de simulación) de las demandadas que se enseña en la contradicción fundamental de las demandadas en sus declaraciones cuando expresaron que el pago del precio de venta por la deuda, por lo que le habían dado desde antes del 2007 a su madre y el testigo Alirio Rendon Hurtado dijo que las que le pagaran el sostenimiento a futuro, como precio de pago de la supuesta venta; contradicción fehaciente entre los participantes del concurso simulatorio y un testigo cómplice.

No obstante, incurre en error al señalar que no se configuró la simulación relativa porque no había ánimo de defraudar, siendo preponderante en la causa simulatoria; Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la Corte en providencia SC1008 de 2024 hizo alusión que la simulación no siempre está encaminada con el ánimo o intención de defraudar o lastimar a terceros, basta la intención de engañar para el encubrimiento del trato.

Los demandantes resultaron lesionados en sus derechos sucesorales, de conformidad con el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del código civil.

TERCERO: Al centrar el debate sobre la prescripción de la acción, olvidó que los demandantes son terceros afectados por el acto jurídico demandado por una donación sin el cumplimiento de requisito de insinuación disfrazada de venta de nuda propiedad que afectó sus derechos herenciales de la masa sucesoral de María Antonia Hurtado de Rendón; el interés jurídico iure proprio nace con el fallecimiento de María Antonia Hurtado de Rendón el 20 noviembre de 2020, desde esa fecha que se empezaría a contar el término de 10 años; sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11997 de 2016 y SC21801 de 2017.

CUARTO: En gracia de discusión el cómputo del término de prescripción iniciara el 5 de mayo de 2011, las razones para afirmar que la parte demandante no excedió el término de 1 año de interrupción de la prescripción obedecen a causas que no son imputables a una inactividad o negligencia de la parte demandante, atiende la mora judicial del Juzgado Sexto para resolver solicitudes, corregir sus errores e incorporar las respuestas de la ORIP Medellín Sur para el registro de la medida cautelar, la mora de la ORIP Medellín Sur para inscribir la medida cautelar.

QUINTO: Incurrió en indebida valoración probatoria de los Indicios en contravía con el artículo 242 del CGP. La Corte Suprema de Justicia ha construido un catálogo de indicios, los cuales en este proceso se demostraron: 1) La causa simulandi: El agradecimiento de una madre (María Antonia Hurtado de Rendón) frente a sus hijas (las demandadas) por el cuidado otorgado por ellas; varias de las demandadas declararon enfáticamente que nunca le compraron a la mamá y menos que tenían interés en Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” registrar la escritura; uno de los testigos Alirio fue enfático en declarar que no se hizo negociación de venta. 2) Precio irrisorio, igual al precio catastral. 3) Falta de pago del precio: las demandadas no probaron el pago, el peritaje es totalmente impertinente. 4) La posesión del inmueble: Casa Grande siguió estando en posesión de María Antonia después de la venta y las demandadas declararon que tenía un gran sentido de pertenencia por su casa, no tenía intención de liberarse de ella. 5) El affectio: La confianza entre las partes, madre vendedora e hijas compradoras. 6) El parentesco de las partes: Madre vendedora e hijas compradoras. 7) Ocultamiento de este acuerdo frente a terceros: Las demandadas declararon que habían ocultado este negocio a sus hijos e hijas y a sus cónyuges o esposos; el registro en el folio de matrícula inmobiliaria casi 4 años posterior a la celebración del negocio, enseña el ánimo de mantener oculta la donación. 8) Cláusulas inusuales: Se establecieron esas reglas de las cláusulas 9 y 10 de la Escritura Pública 1946 de 2007. 9) La Compensatio: La causante (vendedora) recibió créditos a su cargo a título de la solución de pago de los alimentos en su favor de parte de sus hijas (compradoras), créditos que no están probados, los alimentos debidos y pagados por hijas (compradoras) frente a su madre (vendedora) no son compensables. 10) La conducta excriminativa convocando a juicio a un testigo participe y cómplice del concierto simulatorio Alirio de Jesús Rendón Hurtado que confirmó que nunca hubo intención de venta. 11) La conducta mendaz, con la contradicción de las personas participantes demandadas participantes del concierto simulatorio.

La declaración de renta de María Antonia Hurtado de Rendón del año gravable de 2007 no evidencia el ingreso por $744.600.000 que debió haber sido reportado en las casillas de INGRESOS tras la supuesta venta de la nuda propiedad de su inmueble; al comparar las declaraciones de renta de los períodos gravables 2006 y Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2007, no se evidencia disminución alguna en las casillas de PATRIMONIO y en los periodos gravables subsiguientes se siguió reportando el mismo patrimonio.

SEXTO: La argumentación de una contraprestación al pago de alimentos más que un contraindicio de la falta de pago del precio de la venta del negocio simulado es una confirmación del indicio de compensación o de enmascarar el negocio de donación a través de una compensación de créditos, que no son compensables; los alimentos pueden ser conciliados o transados en su forma de pago, pero no puede ser conciliada la contraprestación de los alimentos.

Ninguna prueba en el expediente acredita que las partes hayan estipulado un compromiso cierto y exigible sobre el pago del precio de venta con el cumplimiento de los alimentos futuros; el Código Civil establece que el objeto de la transacción debe ser susceptible de disposición, lo que significa que se excluyen los derechos de orden público o aquellos de carácter irrenunciable y los alimentos se consideran un derecho de orden público, su razón de ser es garantizar la supervivencia en condiciones dignas del alimentario.

SEPTIMO: No hubo consistencia ni congruencia en las declaraciones de las demandadas, cayeron en grandes contradicciones sobre el precio de los alimentos en favor de su madre, unas decían que 8 millones, otras que 10 millones, el testigo dijo que 15 millones mensuales, al igual que la periodicidad del pago, una de las demandadas manifestó que cada mes pagaban ocho millones y las otras que afirmaron que se turnaban la cuota por mes; flagrante contradicción sobre el ocultamiento del supuesto negocio de venta entre sus parientes; se conoce como CONDUCTA MENDAZ, otro indicio de simulación de conformidad con la sentencia SC1008-2024 de mayo de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

OCTAVO: De las declaraciones del testigo Alirio Rendón y de las demandadas, hubo acuerdo entre las partes (madre e hijas) para transferir gratuitamente un derecho, motivado por el agradecimiento, por el cuidado de hijas frente a su madre, lo cual es un acto de entrega gratuita de un derecho. Las demandadas ratificaron que nunca hubo una compra de un derecho, que nunca le quisieron comprar a su mamá. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El concierto se refiere entonces al pacto entre las partes, la colaboración de las partes que se exterioriza en la suscripción de la escritura pública 1946, incluso resulta particular como el Juez señaló que no se podía hablar de simulación de una donación porque eso era un acto unilateral y por eso se centraba en una venta (bilateral) viciada de nulidad absoluta, pasando por alto que la donación requiere aceptación de los donatarios (demandados en este caso) y que en el concierto simulatorio una de las partes puede llevar la dirección del ardid y la otra parte colaborar o prestarse, ese acto de colaboración es complicidad y coparticipación de la simulación, que fue lo que hicieron las demandadas al aceptar y prestarse para recibir un derecho de nuda propiedad enmascarado en una falsa venta.

NOVENO: El Juez valoró que las demandadas declararon que María Antonia Hurtado de Rendón no tenía ingresos para su subsistencia, que esa era una de las motivaciones de la supuesta venta, es falso. Las demandadas en su contestación de la demanda afirmaron que María Antonia contaba con otros bienes, entre ellos un inmueble ubicado en Cartagena de Indias, según la Escritura 1858 de 2007 de la Notaria Única de Caldas suscrita por María Antonia Hurtado de Rendón como Vendedora e INMOBLAU LTDA como Compradora por 1.400 millones de pesos; enseñan la existencia de otro negocio jurídico ocurrido en el año 2007, la venta de un inmueble ubicado en Bocagrande Cartagena lo cual enseñaría que la trama de una contraprestación por pagos de manutención es totalmente falsa, María Antonia Hurtado de Rendón con los recursos de la venta de su inmueble en Cartagena por 1.400 millones de pesos tenía recursos suficientes para asegurar sus gastos de sostenimiento y los de mantenimiento de su casa.

La sentencia de primera instancia está plagada de errores de hecho y de derecho, tuvo probadas las excepciones de los demandados en contravía del análisis de fondo de la causa demandada de simulación relativa y posteriormente la nulidad absoluta de la donación (negocio real); el negocio jurídico de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo celebrado mediante escritura pública No. 1946 del 31 de mayo de 2007 de la Notaría 17 de Medellín, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-167766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, se trató de una simulación relativa entre vendedora y compradoras; debe declararse la prevalencia del acto jurídico oculto (contrato de donación) sobre el contrato ostensible que celebraron las partes y declarar la Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nulidad absoluta del contrato de donación por falta de insinuación (artículo 1428 del código civil) y decreto 1712 de 1989, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Interés para recurrir y legitimación en la causa? ¿Prescripción extintiva de la acción? ¿Presupuestos axiológicos de la simulación? 6. CONSIDERACIONES 6.1 Preliminar El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante providencia del 20 de enero de 2025 y notificado en estados No. 8 del 22 de enero de 2025, quedando ejecutoriado el 27 de enero de 2025.de 2024 a las 5:00 pm.

El 29 de enero de 2025, dentro del término de los 5 días siguientes concedido a la parte recurrente para la sustentación del recurso, la parte actora remitió memorial que contiene solicitud probatoria, “Aprovecho este escenario para reiterar la solicitud al Tribunal Superior de Medellín para que, en atención del poder y la facultad oficiosa para el esclarecimiento de la verdad procesal, fin de la administración de justicia, respetuosamente valore decretar como pruebas de oficio las siguientes y que se encuentran en el expediente de primera instancia de este proceso: 1.

Prueba pericial correspondiente a la determinación del precio comercial para el año 2007 del inmueble identificado con MI 001167766. Prueba pertinente para conocer el valor real comercial del inmueble para la fecha de la celebración del acto simulado… Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.

Pruebas documentales correspondientes al certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria de la MI 060-17170 y la Escritura 1858 de 2007 del 26/09/2007 de la Notaria Única de Caldas, suscrita por María Antonia Hurtado de Rendon como Vendedora e INMOBLAU LTDA como Compradora por valor de 1.400 millones de pesos…”.

El artículo 327 del CGP dispone lo relativo a la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…” (Destacado fuera de texto). El decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a los parámetros y causales previstas en el artículo 327 del CGP, entendiéndose que el trámite del recurso de alzada no supone la apertura de etapas procesales agotadas y precluidas en primera instancia, de manera que si no se ajusta a los presupuestos contenidos en la disposición, no podrá decretarse.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso, la solicitud probatoria no fue radicada en la oportunidad prevista por el legislador “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” ni cumple con los requisitos descritos en los numerales 1 a 5; teniendo en cuenta que el auto que admite la apelación fue notificado por estados del 22 de enero de 2025 quedando en firme el 27 del mismo mes y año a las 5:00 p.m.; de ello dejó constancia la Secretaría de la Sala Civil, “Informo señor Magistrado que, el auto proferido el 20 de enero de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se concedieron términos para sustentar y alegar, fue notificado en estados No. 8 del 22 de enero de 2025, quedando ejecutoriado el 27 de enero de 2025.

Así, el escrito de sustentación con solicitud probatoria fue presentado el 29 de enero de 2025 posterior a la ejecutoria del auto; la solicitud probatoria de la parte actora no fue coadyuvada por la parte demandada ni se pidió de común acuerdo; la prueba no fue pe ni decretada en primera instancia; no se acreditó que verse sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas ante el A quo.

Si la parte demandante pretendía que se aportara dichos medios probatorios debió solicitarlo en las oportunidades procesales previstas para la aportación de pruebas en primera instancia (con la demanda2 o en el traslado de las excepciones3) y no fue así; no se acreditó que dicho medio probatorio fuera sobreviniente a esas oportunidades procesales o que no pudiera incorporarse por las causales 4 ó 5 del artículo 327.

Sin que se cumplan los presupuestos normativos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, se negará la solicitud probatoria. Conforme lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CGP, la Ley le confiere al Juez el poder-deber de decretar pruebas de oficio, “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”; sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes, teniendo en cuenta lo previsto el artículo 167 del CGP artículo 82, numeral 6 del CGP “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.” 3 Artículo 370 CGP “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (subrayas de la Sala) 2 Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” La Sala de Casación Civil: “…el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales…Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).

En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal.”4 4 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencias SC5676 de 2018, SC2215 de 2021 y SC592 de 2022 recogidas en sentencia SC119 de 2023 indicó cuáles son los casos en que se presenta error de derecho en el ámbito del decreto oficioso de pruebas: “…además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto.

Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.

Ello en tanto que el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso. En conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas probatorias.” Como no se trata de aquellos eventos en que el juez deba hacer uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, prerrogativa que permite superar grados de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso -siempre que no haya incuria de las partes- para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias, no se decretarán los medios de prueba solicitados. 6.2 ¿Acción de simulación? La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC640 de 2024, refiere a la autonomía de la voluntad privada como uno de los principios fundamentales del derecho privado, “Según este postulado, los individuos tienen la libertad de establecer sus propios acuerdos y definir libremente las relaciones jurídicas que celebrarán con los demás, respetando siempre las limitaciones de la ley imperativa y el orden público.” Conforme la naturaleza y finalidad de ese principio, las partes de un negocio jurídico pueden pactar condiciones, modos y cláusulas “convenientes, útiles y necesarias para la mayor eficacia de su vínculo jurídico, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, los principios generales del derecho y a las finalidades del derecho privado.” Sigue la sentencia indicando que, en el contexto de los actos jurídicos, simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina; se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo.

La Corte ha sostenido que la simulación de contratos: “ comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada…Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta…” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC494 de 2023 refiere la procedencia de la acción de simulación: “…depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre el pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de la voluntad recíproca de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia.” En ese contexto, surge la acción de simulación cuyo propósito consiste en develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio fingido. 6.3.

¿Interés para obrar y legitimación por activa? Los presupuestos materiales para la sentencia se traducen en la legitimación en la causa e interés para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones– denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. …el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”5 (CSJ SC3598-2020).

La demanda fue interpuesta y admitida en favor de LUZ MARINA, DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA nietos de la finada MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN contra de las hermanas titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de litis. Con el fallecimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, desde lo sustancial, se abrió la sucesión intestada como un sujeto de derecho sin personalidad; sucesión ilíquida en la cual, transitoriamente mientras se adelanta el proceso de sucesión y se adjudiquen los bienes, recaen los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de la fallecida conforme lo estipula el artículo 1012 del CC al establecer que, “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte ” Así, los herederos tienen interés legítimo para actuar en nombre de la sucesión de la causante, ingresando a la litis por activa los nietos de la finada, quedando cobijados por los efectos de la sentencia como herederos con legitimación para actuar en nombre de la sucesión ilíquida.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2005, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16346: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” 5 DEVIS, Hernando.

Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 señaló: “Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.” Por tanto y en nombre de la sucesión ilíquida de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN integran la litis por activa LUZ MARINA, DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA; los primeros hermanos RENDÓN VALLEJO actúan en representación de su padre LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido en el 2002 hijo de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN) y las hermanas MARÍA JOHANNA RENDÓN VELOZA y MARÍA ANTONIA RENDÓN RESTREPO actúan en representación de su padre WILLIAN DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecido en 1998 hijo de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN); por ende, acreditado su interés para actuar, la legitimación en la causa debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos sustanciales, procesales y fácticos de la acción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1589 de 2020: “…el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iurehereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil” (subraya intencional).

En sentido similar, en CSJ SC 1971-2022, puntualizó que: “…la insistencia en referirse a la duplicidad de las acciones iure proprio o iure hereditatis, tiene el propósito de dejar en claro que, tratándose de terceros como lo sería el heredero que actúa a nombre propio, «no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado.” Las dos modalidades de intervención de los herederos del contratante fallecido han sido reconocidas por la Corte, entre otras en las sentencias de 14 sep. 1976 y de 4 de octubre de 1982: “Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima.

En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.” En el presente asunto, la parte demandante recurrente actúa en nombre de la sucesión ilíquida de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN. 6.4 ¿Prescripción de la acción de simulación? La parte demandada alegó como excepción de mérito la prescripción de la acción, excepción que prosperó en primera instancia al considerar que transcurrieron 10 años contados desde la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del acto Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” escriturario cuestionado hasta la integración del contradictorio, dado que la presentación de la demanda no interrumpió el fenómeno extintivo.

El artículo 2512 del CC estatuye que la prescripción es “…un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso…y concurriendo los demás requisitos legales.” La prescripción extintiva o liberatoria, parte de la falta de ejercicio de las acciones y derechos durante un tiempo determinado, su configuración se traduce en la consecuencia que debe enfrentar el acreedor por su negligencia como titular del derecho de acción. El artículo 2535 ibíd indica, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso…durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”; precisando que “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” En SC1971-2022 la Corte consideró que, “el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración.” Sin embargo, como la presente acción de simulación fue ejercida por los herederos de quien fue contratante en el negocio jurídico cuestionado, en representación de la sucesión ilíquida de MARÍA ANTONIA RENDÓN DE HURTADO, es menester traer a colación lo instruido por la Corte en Sentencia SC396 de 2023: “De otro lado, refiriéndose a los terceros, dentro de los cuales están los herederos del contratante cuando ejercen la acción iure proprio y los acreedores de uno de los contratantes, entre otros interesados, la Sala precisó que la anterior regla « no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” concreta, generada al tercero por el negocio ficto.

De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación.» (SC1971 de 2022, rad. 2018-00106). Y en decisión más reciente puntualizó que « [e]n otras palabras, cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que « se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues es ese el momento a partir del cual puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado. » (SC231 de 2023, rad. 2016-00280).

Por consecuencia, la doctrina probable de la Sala, que consolida la presente determinación, aboga por calcular el lapso prescriptivo de la acción de simulación desde la celebración del acto aparente si el demandante fungió como contratante, concepto dentro del cual quedan incursos los herederos que ejercen la acción iure hereditatis; o desde el surgimiento del interés cuando es un tercero quien reclama ante el estamento jurisdiccional, entendiéndose por tal los acreedores de los contratantes y los herederos que actúan iure proprio. … los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte. … Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ciertamente, en la primera eventualidad el término prescriptivo inicia desde el momento en que al alcance de los herederos está demandar el acto del causante, que no es otro que el deceso de éste; mientras que en el segundo dicho cálculo parte de la celebración del pacto, como quiera que los herederos obran como continuadores de uno de los contratantes, siendo natural que el lapso que él dejó avanzar les repercuta, precisamente por entrar a ocupar su lugar, como uno de los extremos del negocio.

(CSJ SC4063 de 2020, rad. 2011-00635).” En sentencia SC231 de 2023, sobre el término de prescripción de la acción de simulación ejercida por los herederos ipso proprio, se pronunció: “El tema controversial planteado en el sub judice, consistente en definir el extremo temporal que sirve de despunte al conteo de la prescripción de la acción de simulación que llegare a ejercer el heredero cuando la invoca iure proprio, por estimar que el negocio fingido tiene el alcance de menoscabar sus derechos herenciales.

No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción. Se pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su posición acerca del punto de partida para la configuración del fenómeno extintivo cuando el heredero iure propio demanda la simulación de actos o negocios jurídicos realizados en vida por su causante; así, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de 1959, Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sobre ese particular, acotó: Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil (subraya intencional).

De manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio, en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante alegó en su demanda que «actúa en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su legítima rigurosa», la Sala reflexionó respecto a desde qué momento debe contarse la prescripción extintiva de la acción de simulación, en orden a lo cual transcribió in extenso apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad con el caso, precisando que ese criterio, «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia », y concluyó: Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.

Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante…” (destacado fuera de texto).

Analizada la legitimación de los demandantes, se estableció que promovieron la acción ipso proprio, en su calidad de herederos reclaman por la afectación que como terceros sufrieron producto de la negociación cuestionada. Conforme con el Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” precedente jurisprudencial y dadas las razones de derecho, el término de prescripción de la acción de simulación incoada debe contarse desde la fecha del fallecimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN – abuela - desde el 20 de noviembre de 2020 (día de la delación) y el término de los 10 años dispuesto en el canon 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria se surtiría 20 de noviembre de 2030; razón por la cual se desestima la excepción de prescripción de la acción de simulación incoada por la parte demandada y consecuentemente se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. 6.5 ¿Se cumplen los presupuestos axiológicos de la simulación? “Cuando se demanda la declaratoria de nulidad de un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada” (sentencia del 30 de mayo de 1930).

Los requisitos de la acción simulatoria (i) que esté probado el contrato tildado de simulado, (ii) quien demanda esté legitimado en la causa y (iii) se demuestre la simulación. 6.5.1 ¿Contrato simulado? El negocio jurídico cuestionado consiste en contrato de venta de nuda propiedad y reserva de usufructo celebrado mediante escritura pública N°1946 del 31 de mayo de 2007 entre MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN (vendedora) y ANA GILMA, AMPARO DE JESÚS, NOHEMI, LUCELLY, ANA ELVIA y MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO (compradoras); la vendedora transfirió “a título de venta en comunidad y proindiviso” la nuda propiedad del predio con matrícula inmobiliaria 001-167766 a las compradoras, reservándose de manera vitalicia el usufructo.

Sobre los pormenores del negocio de compraventa, se pactó (i) precio de $744.600.000 “valor total que los compradores pagan de contado y suma esta Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que declara la vendedora recibida a su entera satisfacción”; (ii) la vendedora MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN se reserva para sí el usufructo hasta su fallecimiento, momento en el cual la propiedad absoluta se consolidará en cabeza de las nudas propietarias;

(iii) en caso de vender el derecho de nuda propiedad por cualquiera de las compradoras, se ofrecerá por escrito -en primer lugar- a cualquiera de las otras nudas propietarias; (iv) ninguno de los esposos de las compradoras puede reclamar su derecho; (vi) el registro de la escritura pública se efectuó el 5 de mayo de 2011 según anotación N°13 del certificado (PDF 92, archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico). 6.5.1.1 ¿Usufructo o comodato? El A quo consideró que pese lo pactado en la escritura pública de la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio en favor de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, lo acordado por las partes fue un comodato sobre el bien objeto de negociación, situación que se anticipa, no comparte esta Sala de Decisión Civil.

El concepto tradicional de derechos reales parte de la noción de patrimonio y refiere a los derechos que tiene una persona sobre una cosa - un bien; el titular de un derecho real tiene poderes jurídicos para procurarse los beneficios, utilidades o servicios que puede generar, pudiendo exigir a las demás personas que no interfieran en sus potestades, de lo cual se desprende la característica de la oponibilidad; un derecho real puede imponer vínculos jurídicos frente a personas determinadas, los cuales pueden constituir un pasivo o activo en el patrimonio del titular.

El derecho de propiedad convalida tres poderes, uso (servirse de una cosa), goce (percibir sus frutos) y disposición (enajenarla); el dominio puede estar desmembrado por la constitución de un usufructo o uso en favor de un tercero a quien se entregue temporal, parcial o totalmente uno o algunos de los poderes; mientras se halle en ese estado, el poder de disposición física del bien no lo ostenta el nudo propietario ni el titular del derecho real.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según sentencia STC13776 de 2019, existe una distinción relevante entre el derecho real de usufructo -constituido en este caso de manera expresa entre las partes mediante escritura pública- y el contrato de comodato entrevisto por el Juez en sentencia de primera instancia: “…También es clara la diferencia con el usufructo, pues el derecho del usufructuario tiene carácter real, en tanto que el del comodatario es personal.

El usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aquél se adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la ley o por prescripción, en tanto que el comodato sólo se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no así el comodatario…” El usufructo, según el artículo 823 del CC, “…es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible”; continúa el artículo 824 ibid, “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad”; puede ser constituido, según el numeral 3° del artículo 825 ibidem, “Por donación, venta u otro acto entre vivos.” El usufructo que recaiga sobre inmuebles por acto entre vivos según el artículo 826, “…no valdrá si no se otorgare por instrumento público” y conforme el artículo 829 “El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario…” El usufructuario tiene el poder de uso y goce de la cosa de cuyo dominio es titular otra persona en quien reconoce la calidad de propietario; el bien en usufructo no forma parte del derecho de propiedad usufructuario sino del patrimonio del nudo propietario; el usufructuario tiene derecho de disfrute completo sujeto a la duración del usufructo, puede disponer jurídicamente de su derecho pero no puede disponer materialmente de la cosa ni puede transmitirla por causa de muerte; la extensión de los poderes de uso y goce está definida por la voluntad del constituyente expresada Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en el título; el usufructo puede extinguirse por medio de seis causales establecidas de acuerdo con los artículos 885, 866, 867 y 868 del Código Civil.

Por su parte, el derecho de mero uso o habitación, se encuentra regulado en los artículos 870 y 878 del Código Civil, consistiendo en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de un bien o la facultad que tiene una persona de usar un bien o habitar un inmueble del que no es propietario; consiste en disfrutar de la tenencia de la cosa, disfrutar de una parte de las ganancias y frutos sirviéndose de esta pero en medida limitada conforme a su destino, se constituye debido a la necesidad personal del usuario y no puede trascender la vida del usuario.

El contrato de comodato o préstamo de uso, según el artículo 3426 del Código Civil se presenta, “…cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultades de usarla”; es esencialmente gratuito, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere un título de uso que es de naturaleza personal.

Remitiéndonos al caso, la escritura púbica 1946 de 2007 da cuenta que el contrato tildado de simulado contiene actos de disposición de la propiedad mediante el cual MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN (dueña originaria del predio) vende la nuda propiedad a las hermanas ANA GILMA, AMPARO DE JESÚS, NOHEMI, LUCELLY, ANA ELVIA y MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, reservándose para sí el derecho de usufructo vitalicio, lo que fue consentido, comunicado y avalado por las hermanas RENDÓN HURTADO.

El contrato tildado de simulado fue el contenido en la escritura pública cuestionada; la parte demandante ni la demandada refirieron ni aludieron la existencia de un presunto contrato de comodato en favor de quien se refutaba vendedora de la nuda propiedad y es en el contexto de las pretensiones y la excepciones que debe desarrollarse el objeto del litigio, plantearse el problema jurídico, decidir en la sentencia tal y como lo prevé el artículo 281 del CGP.6 6 La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.5.2 ¿Se probó la simulación? La simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en el artículo 1766 del CC; la ha conceptualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC455 de 2023 como, “…la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo francamente celebrado, o de disfrazar a una de las partes veraces de la convención superponiendo a una persona diferente.” El tratadista Ospina Fernández expresa que “…consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público en el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero ”7 En este orden, ha expresado la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la simulación, que consiste en que las partes de consumo crean una situación aparente – ficticia con fines de engaño, que es diferente de la real.

Lo que nos conduce a establecer si la escritura pública contentiva de la compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio es aparente o ficticia, con el fin de esconder y desviar que en realidad se efectuó una donación de la propiedad a efectos de defraudar los intereses de algunos de los legítimos herederos de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN. En el evento que esta Sala de Decisión llegue a la conclusión de declarar la simulación, hay que determinar si se trata de simulación absoluta o relativa; 7 OSPINA FERNANDEZ Guillermo, Teoría General de los negocios Jurídicos, 2º Edic., pág 130-131 Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia de mayo 21 de 1969, expresó: “…la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.

La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función En la simulación relativa, en cambio, no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiera todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas.

Más claro: en este caso el acuerdo privado no se endereza simple y únicamente a neutralizar o enervar el contenido de la declaración aparente, como sucede en la simulación absoluta…” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 5 de 1975, enuncia los requisitos de la prueba indiciaria en la simulación: “La conducencia de la prueba indiciaria respecto al hecho investigado; a) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; b) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; c) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; d) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes;

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” e) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes y convergentes; f) Que no existan contradicciones que no pueden descartarse razonablemente; g) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; h) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos, y i) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.” Por ende, para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1.

Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil cumplido por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. También, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la simulación en sentencia 5438 de febrero 15 de 2000: “En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada —o exteriorizada— por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan sólo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público —por ello tildada de ostensible—, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente.

Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada.” Cuando el Juez descubre la maniobra fraudulenta, se aplican los efectos jurídicos que de ella resulte; si se trata de simulación absoluta se declarará que el acto es inexistente y de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán sus efectos.

Así, conforme lo establecen los artículos 169 y siguientes del CGP, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales, procederemos a hacer un análisis del acervo probatorio, no sin antes advertir que además de la carga y libertad probatoria para allegar medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez que tienen las partes, tratándose de la simulación, la prueba indiciaria es la más utilizada por el ocultamiento de la verdad que pretenden los involucrados en el acto simulado.

Es conocido que la simulación constituye un fenómeno de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente se realizó o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo, motivo por el cual ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad, teniendo claro que se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes hipotéticamente aparentaron un negocio; por ello Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la base de la sentencia ha de ser, la certeza acerca del hecho endilgado, sin la plena convicción del fallador, la negativa se impondrá, aunque la prueba sugiera la posibilidad de haberse simulado un acto, porque no es esa probabilidad ni esa sugerencia las que conducen al éxito de las pretensiones, sino la plenitud probatoria, la evidencia absoluta e indudable.

Esta Sala Civil, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, procederá hacer una relación y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso para establecer con base en ellas, principalmente con fundamento en prueba indiciaria, si el acto que se ataca fue simulado o no; teniendo en cuenta los tres elementos constitutivos de la simulación. - Registros civiles de nacimiento de las demandantes y las demandadas, que tiene relación directa con la legitimación en la causa por activa y por pasiva. - Registro civil de defunción de María Antonia Hurtado de Rendón, Luis Alberto Rendón Hurtado, William de Jesús Rendón Hurtado y Amparo de Jesús Rendón Hurtado con fines de legitimación en la causa. - Escritura pública 3374 de 1985 por medio de la cual María Antonia Hurtado de Rendón adquiere la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-167766. - Escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 a través de la cual vende la nuda propiedad y se reserva el usufructo vitalicio. - Paz y salvo valorización y predial 31 de mayo de 2007. - Ficha catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-167766. - Certificado de tradición de inmueble con matrícula inmobiliaria 001-167766. - Dictamen pericial rendido por David Simón Mercado Arango (archivo 193, cuaderno principal expediente electrónico); con anexos documentos médicos, facturas de medicamentos como Gynorelle, Winadeine, Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Gynocanesten, pruebas de embarazo, Aciclovir, Árnica, Utrogestán, Lamisil Spray, Tobramicina, miel de rosas, Descongel Gripa, Geslutin, Viplena, Calcibon Natal, Lactacyd, Bisbacter, Metronidazol, Levotiroxina, Diovan, Ensure Líquido, Jengibre Botan.Jbe, Aflux, Acetaminofen, tres consentimientos informados para tratamientos y procedimientos de la Clínica del Rosario firmada por Marlenne Rendón, Jenny Rendón y Ana Elvia Rendón como responsables de María Antonia Hurtado y su historia clínica incluyendo exámenes especializados y de laboratorio del 2007 al 2011, historia clínica de María Antonia Hurtado en la Clínica Soma del año 2001, historia clínica de María Antonia Hurtado en la Clínica las Vegas de los años 2009 a 2012, historia clínica de María Antonia Hurtado en el Hospital Pablo Tobón Uribe de los años 2011 a 2019, historia clínica de Sura-Instituto Colombiano del Dolor de los años 2019 a 2020, constancia de afiliación de María Antonia Hurtado de Rendón el 16 de marzo de 2017 a la EPS SURAMERICANA SA, registro civil de nacimiento de María Antonia Hurtado (18 de septiembre de 1958), registro civil de defunción de María Antonia Hurtado (20 de noviembre de 2020). - Respuesta a derecho de petición de Coopservir, “Primero: Usted está solicitando a través del derecho de petición que data de…documentos que fechados de hace 23 años por lo que es imposible hacerle entrega de la facturación de ese tiempo; lo anterior porque existe un límite para la archivística y ese límite es de máximo 10 años y dentro de ese tiempo pudiera rescatarse la facturación que requiere pero las compras realizadas por la señora María Antonia Hurtado de Rendon no se hicieron con facturación a su nombre sino que la factura de venta que se le entregaba era genérica.

Segundo: Las facturas se entregan genéricas a menos que usted haya hecho entrega del Rut de la señora María Antonia Hurtado de Rendon caso en el cual desde el primer momento usted recibiría la factura a nombre de la señora María Antonia Hurtado Rendon situación que no ocurrió. Para el presente caso nunca se ha recibido el rut de la señora Hurtado Rendon y en tal caso las facturas se expidieron registrado la compra que se realizaba fueron genéricas por lo que es imposible hacer entrega de facturas que datan de veinte (20) años atrás.” Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Respuesta emitida por el Distrito Especial de Medellín a derecho de petición formulado por Lucelly Rendón Hurtado, “Mediante Resolución Nro. 900000275266 del 26 de noviembre de 2019, la Unidad de Cobranzas del Municipio de Medellín, otorgó una facilidad de pago respecto de la obligación a cargo de MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDON, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 21.519.991, con el fin de pagar el Impuesto Predial Unificado, a un plazo de 60 meses y por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($169.481.134,oo) y en la cual quedó inlcuida la matrícula 167766 En virtud de lo anterior, le informamos que respecto facilidad de pago Nro. 900000275266 del 26 de noviembre de 2019, y con corte al 29 de noviembre de 2023, adeuda la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($137.741.922,oo)…” - Liquidación de impuesto predial 2019 a 2023 por total de $137.741.922. - Respuesta a derecho de petición radicado el 8 de noviembre de 2023 informando los valores pagados por Impuesto Predial Unificado de la matricula inmobiliaria 167766 del 2005 al 2015, “A la fecha presenta un saldo pendiente de pago por valor de $170.253.720 correspondiente a los valores liquidados y facturados de las vigencias 2020 a 2023.” - Soportes físicos prediales pagados del año 2000 a 2010,1 trimestre 2015 y 2019 a 2020. - Respuesta al derecho de petición emitida por Fonvalmed sobre información de los estados de cuenta del inmueble 001-167766 desde el año 2000, “En atención a su petición, es importante indicar inicialmente que, la contribución de valorización es un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público y, a través de Resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014, se realizó el derrame de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” valorización a los bienes inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto de valorización El Poblado, determinado en el plan de otras del numeral 18 de la norma citada…” - Comprobantes de pago impuesto valorización de 2015 a 2021. - Históricos propietarios de los vehículos de placas BCW254 (modelo 1993), PEE655 (modelo 1994) y MLY251 (modelo 1996) de propiedad de María Antonia Hurtado de Rendón. - Análisis pasaporte de María Antonia Rendón Hurtado. - Pasaporte y Visa de María Antonia Rendón Hurtado. - Anexos pago acueducto comunal 2004 a 2007. - Anexos facturación Tigo Telecomunicaciones y constancia de pago del 2018, 2020, 2010, 2014, 2019. - Constancia pago matrícula Universidad CES por $8.752.424. - Declaraciones de renta de 2009 y 2015. - Certificación emitida por Leonel García Bravo, “Por más de ocho años (en dos periodos: 2007 a 2010 y segundo periodo de 2014 a 2020 aproximadamente) fui mayordomo de la casa ubicada en Medellín Antioquia, Carrera 18 calle 12 Sur, ubicada en la loma de los balsos, en la cual vivió la Señora María Antonia Hurtado de Rendón C.C. No.21.519.991.

La casa siempre estuvo cuidada por mí y en normalmente por otras dos personas para labores de aseo y jardinería, incluso mi hermano JAIME GARCÍA BRAVO, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.590.793 también fue mayordomo de 2010 a 2017 (por 7 años). La señora María Antonia Hurtado fue muy querida por nosotros debido a su carisma y fortaleza, y puedo dar fe de que vivió con total comodidad económica, con carros a su servicio para Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” transporte, viajes constantes, cuatro o cinco perros de mascota, capilla de oración y piscina, sauna, cancha de futbol y para sus nietos, todo lo cual era asumido económicamente y por completo por parte de LUCELLY RENDÓN HURTADO con C.C. No32.313.815 y sus hermanas Gilma, Nohemy, Marlenne, Ana Elvia y Amparo.” - Certificado de pago del 15 de mayo de 2024, “Por medio de la presente me permito certificar que, para todos los efectos contables, el precio pactado por la compra de la nuda propiedad contenido en la escritura pública No1946 del 31 de mayo de 2007 de la Notaria 17 de Medellín fue pagado de contado por parte de las compradoras y a favor de la señora María Antonia Hurtado de Rendón.” - “INFORME DEL VALOR DE LAS ATENCIONES MÉDICAS DE LA SEÑORA MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN (Q.E.P.D) CC NO 21.519.991” presentado por Natasha Molina de Vélez, “En suma, es posible condensar el valor estimado de las atenciones médicas que recibió la paciente MARÍA ANTONIA HURTADO (Q.E.P.D) para los años 2001, 2009 y 2011 en la Clínica Soma, Clínica las Vegas y la Clínica el Rosario, así: En el anterior cuadro quedan expresadas las cifras consolidadas de los valores seguramente pagados en forma particular por los familiares de MARÍA ANTONIA HURTADO (Q.E.P.D) para los años 2001, 2009 y 2011 en la Clínica Soma, Clínica las Vegas y la Clínica el Rosario.

Estas son sumas nominales y no se realiza labores de actualización del dinero.” - DIAN declaraciones 2005 a 2013 María Antonia Hurtado de Rendón, con un patrimonio líquido al 2013 de $922.746.000 (ingreso de arrendamientos por $28.000.000); un patrimonio líquido a 2007 de $694.472.000 (ingreso de arrendamiento $23.764.000) y un patrimonio líquido a 2008 de $746.949.000 (ingreso de arrendamiento $24.080.000) -archivo 233 cuaderno principal, expediente electrónico.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Secretaría de Hacienda, “Al respecto nos permitimos informar que "consultado el Sistema de información SAP del Distrito de Medellín, se encuentra que en ésta dependencia cursan en este momento dos procesos administrativos de cobro coactivo con radicados 1000607547 y 1000821659, por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, en contra de MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN con identificación tributaria N°21.519.991 y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN; actualmente, las últimas actuaciones surtidas sobre estos procesos son: 1000607547 Mediante resolución N°STH-37532-2019 del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL ($51.155.352) TRESCIENTOS correspondiente CINCUENTA a las Y DOS vigencias PESOS 2015 y M/L 2016.

Posteriormente, mediante resolución N°STH-60729 del 30 de julio de 2019, se ordenó SEGUIR ADELANTE CON LA PRESENTE EJECUCION y 1000821659 Mediante resolución N°202320079276 del 20 de junio de 2023, por medio de la cual se libró MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/L ($19.980.171) correspondiente a la vigencia 2020” (archivo 236, cuaderno principal del expediente electrónico). - Documentos de constitución y actos societarios de la sociedad SESCOTUR SA. - Bancolombia extractos bancarios- movimientos financieros de María Antonia Hurtado de Rendón y Amparo de Jesús Rendón Hurtado entre mayo y junio de 2007, certificó movimientos financieros (extractos) que indican un saldo de $0 en los 3 trimestres 2007 para María Antonia. - Banco Itaú no figura como cliente de la entidad. - Banco BBVA $0 movimiento de cuentas, $530.498,11 abono de intereses ganados.

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Banco Coomeva, Amparo de Jesús Rendón Hurtado (QEPD), quien en vida se identificó con cédula 32.308.594, nunca tuvo vínculos comerciales con Bancoomeva; María Antonia Hurtado de Rendón (QEPD), quien en vida se identificó con cédula 21.519.991, le adjuntamos extracto con los movimientos de la cuenta de ahorros 030201296501 desde el año 2007 al 19 de noviembre de 2018 cuando se inactivó, aclarando que esta cuenta tiene la característica de ser alterna, es decir, tiene una segunda titular que es Marlenne Del Socorro Rendon Hurtado, quien se identifica con cédula 42.767.084.

A la fecha, la cuenta está en estado inactiva y embargada. María Antonia Hurtado de Rendón durante el periodo solicitado tuvo un CDAT constituido 03020196604 en el que figuraba como titular Marlenne Del Socorro Rendon Hurtado de manera Alterna. - Banco Tuya, “Amparo De Jesús Rendon Hurtado identificad(a) con cédula de ciudadanía No. 32.308.594, en diciembre de 2006 solicitó ante nuestra Compañía un cupo de crédito correspondiente al Crédito de Vehículo, el cual fue aprobado bajo las siguientes características: Crédito No. 00000000004488636, Cupo inicial aprobado: $90.000.000,00 Estado actual de la tarjeta: Cancelado; en julio de 2008 solicitó ante nuestra Compañía un cupo de crédito correspondiente al Crédito de Vehículo, el cual fue aprobado bajo las siguientes características: Crédito No. 00000000008432722, Cupo inicial aprobado: $148.000.000,00, Estado actual de la tarjeta: Cancelado. la señora MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDON, identificada con CC 21.519.991, no tiene ningún vínculo contractual con nuestra Compañía ya que a la fecha no tiene productos activos con TUYA S.A. - DIANA MARÍA RENDÓN VALLEJO hija de LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido) y nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, hermana de LUZ MARINA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO declaró, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí, señor juez, en la casa de mi abuela la conozco de toda la vida, pues ya crecimos, siempre fuimos todo el tiempo con la abuela, siempre Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” las reuniones, eran en la Casa de la abuela y mi papá vivió de hecho ya con ella hasta que murió en el 2002;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? Yo tuve conocimiento después de que la abuela murió antes de eso, no…en vista de que nunca decía nada acerca de la sucesión de que no se hablaba del tema, nosotros teníamos conocimiento de que la abuela tenía en vida 2 propiedades en una Cartagena y otra acá en la que es casa grande, como no hablaba no decía nada, pero claro que la Cartagena sabíamos que la habían vendido tiempo atrás, estábamos esperando que nos llamaran para la casa de del poblado y nunca llamaron, así que investigamos y nos dimos cuenta que la casa estaba vendida a sus hijas;

¿Entre los años 99 a 2007 sabe usted cómo logró mantener el nivel de vida su abuela? Bueno, primero que todo mi papá se fue a vivir con mi abuela en el 98 hasta el 2002, que murió, sé que mi papá mercaba ayudaba a pagar servicios, sé que mi tío Alirio también ayudaba con la manutención de la abuela porque era solvente económicamente hasta que sucedió pues lo de su casa, sé que mi tía Lucelly también ayudó a la abuela y sé después de un tiempo supimos que la abuela había vendido una propiedad que tenía en Cartagena, asumimos como nietos que ella tenía ese dinero para mantenerse porque no la propiedad que valía bastante…en el 2007;

¿Quién era habitada en esa casa? Particularmente la abuela y sé que un primo vivía con ella también…cuando vivíamos a visitarla estaba con un mayordomo, empleadas casi nunca veníamos (como por días o por temporada) no seguido cuando íbamos a la empleada ni estaba…” - LUZ MARINA RENDÓN VALLEJO hija de LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido) y nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, hermana de DIANA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí, sí, la conozco, Es casa grande, la casa de la abuela;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” negocio? Solo vinimos a enterar, fue cuando falleció la abuela de que ya está, pues en posesión de algunas de las tías…cuando se investigó que se pusieron la demanda, ya nos dimos cuenta que en el 2007 hicieron como una compraventa en el 2011 hicieron el registro y ya pasó al nombre algunas de ellas y pero así como que tengamos mucho conocimiento al respecto de cómo fue la negociación, no;

¿Usted tiene idea de por qué la abuela habría realizado ese tipo de negociación, por qué o para qué? No, no tengo idea; ¿Sabe de dónde salían los recursos para el mantenimiento de la abuela? Desde que mi papá vivió en el 98 hasta 2002, el colaboraba, colaboraba mi tío Alirio y mi tía Lucelly…yo vivía allá que cada 8 días es yo veía las cosas claras, no es que me vieran contado, sino que yo lo viví;

¿nombres de mayordomos? Luis y Javier; ¿de empleadas? No; ¿había tías que iban? Si…se turnaban, prácticamente la que más iba era Nohemy; ¿Usted considera que el ese negocio de 2007 que nos tiene en este proceso fue con la intención de perjudicar los económicamente? NO para nada, ¿Cuál fue su motivación para demandar? Yo creo que estamos los que estamos buscando y nosotros es que la casa vuelva a cabeza de la abuela y que se haga sucesión y que se haga justicia.” - CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO hijo de LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido) y nieto de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, hermano de DIANA y LUZ MARINA RENDÓN VALLEJO, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí, señor, más bien conocida como casa grande así, pues de cariño, allá nos criamos, allá crecimos, la compartíamos todos, toda la familia…era un lugar de encuentro familiar y era la casa de la abuela;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? Señor, nos enteramos que una vez fallece la abuela, lo más normal es que esperábamos que se comenzara la sucesión de la abuela o que nos llamaran a nosotros como hijos de Luis Alberto Rendón, nietos de María Antonia y vimos que el tiempo iba pasando y todo el mundo estaba como en un silencio y yo decidí mandar a sacar un certificado de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tradición y libertad y ahí me di cuenta que se había hecho una compra venta del año 2007 por un valor de $744.000.000 de pesos…entonces me dirigí a la notaría a pedir la copia de la escritura…la escritura decía venta de la nuda propiedad a 6 de las tías…que hubo pago de contado del precio al momento de la escritura…que la abuela seguiría usufructuando el bien hasta el momento de su fallecimiento;

¿Usted tiene idea de porqué se habría realizado esa negociación? No señor Juez…la verdad me llamó la atención porque la abuela tuvo 13 hijos, todos fueron muy cercanos, muy allegados, todos fueron muy buenos hijos, entonces me vi tristemente sorprendido al ver que habían hecho tomado esta decisión…ayer, incluso escuchando algunas de las declaraciones de mis tías, ellas mencionan que la abuela desde el año 98 cuando murió uno de mis tíos que era William, dicen que él veía por ella económicamente y la mantenía y manifiestan que después de que murió, la abuela comenzó a pasar necesidades cosa que no es cierto, porque en el año 98, cuando fallece William, mi papá estaba viviendo con la abuela, mi papá era un comerciante en la central mayorista, un hombre muy trabajador, ayudaba también a la manutención de la abuela ya que él vivía allá, se radicó a vivir allá unos 3 años, mi papá mercaba, incluso a mi ( yo trabajo en la central mayorista) me tocaba incluso muchas veces ir a hacer esos mercados, mi papá ayudaba pagando un trabajador que tenían allá, ayudaba en ocasiones con la factura de los servicios…aparte de eso, habían también otros tíos como Alirio que también ayudaba y pues uno lo que espera es que si va a haber una repartición porque la abuela fallece pues que todos tienen los mismos derechos, cierto, todos son hijos, todos son hermanos y todos se manifestaban, pues mutuo amor, entonces no entiendo en qué momento tomaron una decisión como esta;

¿Usted se le acercó a alguno de sus tíos o tías a preguntar cuál había sido la razón de este negocio? No, porque si lo mantuvieron en secreto y no tuvieron las intenciones de informarlo en su momento, pues no vi la necesidad de hacerlo si no lo hicieron en ese entonces, para qué lo iban a hacer ya, incluso por el por el silencio que tuvieron después de la muerte de la abuela creería que las intenciones a un fueron malintencionadas;

¿Usted considera que tuvo un buen nivel de vida? Total, porque yo Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” suponía que la abuela estaba bien porque me enteré años atrás que había vendido su casa Cartagena por un valor de $1.400.000.000 e incluso ellos hicieron esa venta en una Notaría en Caldas…desde el año 2007 y diría yo que $1.400.000.000 es una suma considerable para que ella tenga un buen estilo de vida;

¿Después de la muerte de su padre, es 2002 hasta 2007, como sabe que se mantuvo la abuela? Asumo que el arriendo de su casa de Cartagena…” De manera que los hermanos RENDÓN VALLEJO, hijos de LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido desde 2002) y nietos de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN conocieron la casa de su abuela ubicada en la carrera 18 número 12 Sur 9 de Medellín, donde vivió su padre desde 1998 hasta el momento de su fallecimiento; indican que el señor LUIS ALBERTO era comerciante de la Central Mayorista razón por la cual aportaba con el mercado y sostenimiento de la señora HURTADO DE RENDÓN; los tíos ALIRIO y LUCELLY aportaban para los gastos de mantenimiento de MARÍA ANTONIA; coinciden en que en la casa de la abuela se realizaron varias reuniones familiares con presencia de una familia numerosa y sostienen que se enteraron de los pormenores del negocio celebrado sobre la casa de la abuela con posterioridad a su muerte que acaeció en el 2020; tienen conocimiento que la abuela tenía 2 propiedades (la que es objeto del proceso y otra en Cartagena que fue vendida en el 2007); la casa de la abuela era habitada por un mayordomo y empleadas esporádicas. - MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA hija de WILLIAM DE JESÚS RENDÓN HURTADO nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, hermana de JOHANA RENDÓN RESTREPO, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí, la conozco como casa grande…mi papá nos llevaba ahí, porque ahí era del centro, íbamos a visitar a la abuela cuando el me traía en Bogotá o me traía Leticia, pues vivía, pues íbamos directamente a la casa grande donde la abuela…hasta el 98 que mi padre falleció;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? Me enteré solamente hasta la muerte de la abuela, que había un negocio Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sobre la casa…en realidad fue después de las novenas de la abuela que empezamos como a tener dudas con respecto a qué iba a pasar con la propiedad que era de la abuela, pues porque nunca no tenía conocimiento de que había un negocio, entonces fue directamente con Carlos que tuve más confianza y él fue el que me contó que por medio, como un certificado, se habían enterado que había un negocio, con las tías que implicaba la propiedad…ya después los abogados nos mostraron, pues como cómo era la situación de la propiedad…en reuniones que hemos tenido con los abogados supimos de unos embargos que hubieron por predial en la escritura, que era una compraventa, que era de pago de contado…¿Usted considera que su abuela, María Antonia tuvo un muy buen nivel de vida? Mi abuela siempre tuvo un buen nivel de vida…yo pensé pues que era como una función de todos los hijos y ayer en los interrogatorios de las tías, me enteré que mi papá se hizo cargo casi durante 10 años de la abuela…¿Usted considera que ese negocio buscaba defraudarla económicamente a usted? Sí señor.” - MARÍA JOHANA RENDÓN RESTREPO hija de WILLIAM DE JESÚS RENDÓN HURTADO nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, hermana de MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Es un inmueble ubicado en la avenida de los balsos, fue la casa y el lugar de encuentro de mi familia, la conozco realmente desde que tengo uso de razón, porque pues primero ese acercamiento lo hizo mi papá con mi familia allá cuando falleció…ese trabajo lo siguió haciendo mi mamá y luego seguí yo digamos voluntariamente, manteniendo la unión con ellos;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? Me enteré señor juez posterior a la muerte de mi abuela, aproximadamente un mes después me enteré del acto o de lo que habían hecho las tías con el inmueble y solo hasta que me reuní con mi primo Andrés y pues me manifestó que si yo tenía conocimiento de la situación y evidentemente nunca lo Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” supimos…cuando empezamos a evaluar qué era lo que había pasado, pues Andrés empieza a indagar y dice: yo saqué una escritura en la que menciona que se hizo una compraventa, las tías mujeres, excepto la tía Nila, compraron la el inmueble a la abuela y pactaron un pago de $744.000.000 que lo que dice el documento, ya nos reunimos con el doctor Eduardo que amablemente guio con unas palabras más amigables para describirnos que contenía la escritura…¿Usted considera que ese negocio buscaba defraudarla económicamente a usted? Sí señor, por supuesto se nos negó un derecho, un derecho que le correspondía a mi padre y pues por ende desde el momento de su fallecimiento, nosotros podríamos habernos visto beneficiadas, pero se nos negó el derecho;

¿Usted considera que la abuela María Antonia tuvo un buen nivel de vida? Si, por supuesto; ¿Tiene conocimiento directo de cómo se logró darle ese nivel de vida a la abuela? Pues…está el año que mi papá falleció, también fue una novedad, una sorpresa que admitieran que mi papá había visto por la forma de vida de mi abuela hasta 1998, mi papá fallece en 1998 siendo yo una niña, tenía 10 años, podría decirte con completa seguridad que desconozco desde el 98 hasta el 2007 quien se hizo cargo desde el 2007 cuando empecé yo mis estudios universitarios y empecé a requerir de la ayuda de mi familia, pues veía que lo podía hacer Lucelly, lo podía hacer Alirio…¿Usted considera que esa decisión de la abuela era con ánimo de perjudicarla económicamente? por supuesto, no sé si era intención de la abuela, no puedo asegurar lo que era intención de ella, pero que hubo afectación, por supuesto…se me negó un perjuicio;

¿Usted cree que la abuela tiene otros ingresos? nosotros tuvimos conocimiento, incluso desde que empecé yo a vincularme de una forma más madura a lo que pasaba con la abuela, siempre desde que yo nací, ella hacía ella estaba en casa grande, pero también y cuando mi padre vivió, ella tenía una propiedad en Cartagena de Indias, esa propiedad no está habitada por nadie…de ahí deducimos que ella recibía un canon de arrendamiento seguramente de esa propiedad.” Las declaraciones de los hermanos RENDÓN RESTREPO y RENDÓN VELOZA, reconocen la casa ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín como la casa de la abuela casa grande, coinciden en enterarse del negocio jurídico celebrado sobre la casa Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con posterioridad al fallecimiento de la abuela revisado un certificado de libertad y tradición del predio; hasta escuchar interrogatorios de las tías se enteraron que su papá /WILLIAM DE JESÚS RENDÓN HURTADO se hizo cargo de la abuela durante casi 10 años; el negocio celebrado sobre la casa buscó defraudarlas económicamente; una de las declarantes refirió que para su sostenimiento la abuela usaba el arrendamiento de la propiedad de Cartagena -que posteriormente fue vendida conforme lo refieren los otros demandantes. - MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, hija de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y MANUEL ADÁN RENDÓN ARIAS, “¿Cómo era su relación con su señora madre María Antonia Hurtado Rendón? Maravillosa, mejor dicho, no hay palabras, diría yo para expresar tanta integridad y tanta Unión ella es una mujer incondicional en todo momento muy especial;

Cuéntenme si usted tuvo forma de enterarse ¿Cómo era la relación de sus hermanas, Nohemy, Lucelly, María Gilma y Ana Elvia con su madre la señora María Antonia? A ver, mi mamá tuvo una bendición muy bonita y es que todas las hijas e incluso los varones morían por ella entre nosotras, siempre fuimos un apoyo en todos los sentidos para mi mamá psicológicos, morales, éramos su compañía en los momentos ya de su, de su madurez, estuvimos ahí todos los días, había una hija con ella, dormíamos con ella, la acompañábamos, la llevamos a su misa, o sea, yo creo que pocas personas podrían manifestar ese ese, esa bendición, porque una mujer que estuvo demasiado acompañada hasta que se murió tuvo hija a su lado y todas igual, todas éramos en común todas las mujeres, los hombres, todo el mundo estaba alrededor de ella.

Ella era el pilar, de la casa era ella; ¿Usted se enteró de que su señora madre, la señora María Antonia, fuera propietaria de un inmueble que estaba ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 09 del sector del poblado? Sí como cariñosamente la llamamos Casa Grande, esa fue una casa que mi hermano mayor le otorgó a mi mamá y allí fui un sitio de encuentro familiar por muchísimos años…¿Usted recuerda haber intervenido o participado en una negociación de compraventa de una nuda propiedad sobre ese inmueble que se habría realizado a través de la escritura Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pública 1946 de mayo 31 del año 2007, en la notaría 17 de Medellín? Sí, señor juez, mi mamá…cuando mi hermano mayor faltó, mi hermano William tomó la rienda del manejo y los gastos de Casa Grande…en el 98 falta mi hermano William, en el 2000 empezamos a notar que mi mamá necesitaba…quien le ayudara…en la parte económica y empezó a decirnos pues que ya no quería salir de su casa, que ella quería su casa, que quería irse solo cuando se muriera y como para el 2001 hicimos una reunión, fuimos todos hombres y mujeres, todos los que estábamos vivos, hicimos una reunión con ella, incluso estuvo un abogado acompañándonos en la reunión, tomamos una decisión de hacer un negocio…ahí entonces hicimos un acuerdo de hacer el negocio de sostenerle a mi mamá su vida, sus gastos y de mantenerle su casa era como el deseo más grande de ella, darle pues como un usufructo, una nuda propiedad, se empezaron los diálogos, 3 hermanos dijeron no somos capaces de ayudarle a mi mamá, tenemos gastos propios, otro por desordenado, que es el menor…mi hermana la mayor por su condición económica y 8 hijos, pues ella dijo no, pues antes ustedes me ayudan a mí…y se llegó entonces a un común acuerdo con las otras hermanas de tomar esa decisión y hacer ese negocio con ella…nosotros ya empezamos desde el 2000 a tener con mi mamá todos los respaldos de obligaciones y gastos, en el 2007 de nuevo nos reunimos y dijimos pues que ya íbamos a consolidar públicamente con la escritura el negocio…estuvimos en la notaría 17 aquí en El Poblado todos estuvimos ahí ¿Cuénteme doña Marleny en sus palabras cuál fue el negocio que habrían celebrado y que habrían plasmado en esa escritura? Nosotros plasmamos en la escritura lo antes acordado con mi mamá y el abogado y era haber tenido el negocio como en usufructo, nosotros como una nuda propiedad donde mi mamá se iba a beneficiar de tener su vida con sus gastos, sus viajes, su salud, sus empleados, todas sus necesidades que fueran dándose, ese fue como el negocio…nosotros pues afán de que mi mamá se muriera nunca tuvimos, de hecho, vivió 100 años y la idea era mantenerla súper bien, eso fue como como la idea de todo esto;

¿Usted tiene claro conocimiento de qué significa una nuda propiedad? es como un derecho que yo tengo sobre esa casa…la cual en el futuro tengo un Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” beneficio, pero mientras ella estuviese ahí no había ninguna definición como de tenerla o negociarla o venderla…¿Usted tiene claro conoce o entiende que es el concepto del usufructo? Es el beneficio que tuvo mi mamá como propietaria de esa casa…¿Le informaron sobre las circunstancias de esa negociación de la que venimos hablando a los sobrinos? No señor Juez…no creo que hubiera sido relevante hacerlo porque fue una reunión solo de los hermanos, ya si cada uno hizo algo no tengo conocimiento, pero yo personalmente no lo hice;

En la escritura pública 1946 de 2007 se determinó como precio del negocio la suma de $477.600.000, me puede indicar con relación a ese precio; ¿Cómo lo determinaron?; ¿Quién lo determinó?; ¿Qué pasó si se pagó o no se pagó?; ¿Quién lo pagó? Si no estoy equivocada, fue como $744.000.000 y algo debe aparecer ahí en la escritura…fuimos asesoradas en ese momento por un contador por el mismo abogado que nos acompañó en la reunión, el doctor Jaime…en ese momento se estudió lo que habíamos gastado en salud, los empleados, mantener Casa Grande y la valorización de la casa para ese entonces, se puso ese precio ahí;

¿Por qué motivo se llevó para ser registrada hasta el año 2011? Nosotros nunca gastamos afán; ¿Luego de realizar esa escritura, siguieron cubriendo algún tipo de gasto, erogación o manutención de la señora María Antonia después de realizar la negociación? Nosotros siempre, hasta el momento en que mi mamá murió, todas tuvimos que ver con los gastos de Casa Grande, enfermedades, médicos, mantenimiento de los perros, jardineros…todos los gastos, hasta que mi mamá murió;

¿En qué porcentajes y cada cuánto hacían esos cubrimientos de esos gastos? Nosotras nos pusimos de acuerdo y hacíamos gastos mensuales que a veces podían ser de $8.000.000 mensuales, pero la que más nos ayudaba, porque económicamente es muy bendecida, es mi hermana Lucelly, cuando alguna de nosotras no alcanzaba ella nos respaldaba; ¿Sírvase manifestar al Despacho cuánto fue el dinero que le pagó usted a su mamá por la compra de la nueva propiedad? Doctor Eduardo, nosotros nunca le dimos dinero a mi mamá.” Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - LUCELLY RENDÓN HURTADO, hija de MARÍ ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y MANUEL ADÁN RENDÓN ARIAS, “¿Usted tiene conocimiento de una negociación que se habría realizado para la época del mes de mayo del 2007, de una compraventa de una nuda propiedad y de una asignación de un usufructo en relación con el inmueble ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 y que estaría contenida en la escritura pública 1946 de mayo 31 de 2007 de la notaría 17 Medellín? Doctor, yo tenía el hermano mayor era un excelente empresario y nos venía dando una vida super buena a todos…cuando él fallece…quedó el hermano que se llama William que siguió dándonos también lo mismo la buena vida, el nivel de vida de mi mamá era excelente, ellos amaban a mi mamá, todos amamos a mi mamá, entonces él William siguió con el mismo ritmo de vida que traíamos hasta que él también fallece en el 98, entonces ahí sí ya mi mamá se preocupó porque ellos dos eran excelentes hijos y entonces empezamos a hablar con ella, ella empezó a preocuparse porque ella tenía un nivel de vida super alto y le gustaba vivir muy bueno, así como a todos nosotros…entonces, cuando mi hermano segundo fallece en el 98 ya mi mamá empezó a preocuparse porque ella decía…¿cómo vamos a hacer? mis hijos ya se fueron…¿ustedes qué opinan? Yo no quiero salir de mi casa, yo amo mi casa, entonces nosotros le dimos tranquilidad, mamá, no, tranquila, todos trabajamos, nosotras también somos empresarias, nosotras también tenemos como sostenerla…seguir el ritmo de vida que usted lleva, porque a ella le encantaba viajar salir del país, conocer; también ella se preocupaba por su salud porque ella, más que todo no le gustaba, sino estar en médicos independientes, no le gustaba casi las EPS; entonces empezamos a hablar con ella, le damos tranquilidad…como en el 2000 o 2001, ella dijo que no, que ella quería hacer una reunión con todos los hijos para ella comentarles la preocupación que ella mantenía, entonces ya hicimos la reunión y dijimos que no, que nosotros seguíamos con las responsabilidades para darle tranquilidad en el nivel de vida que ella tenía…nosotros seguimos sosteniéndola, ella tenía sus 3 carros, ella tenía su casa hermosa porque le encantaba mantener su casa, tenía la piscina, tenía turco, tenías a sauna, sus empleados…seguimos con el mismo ritmo de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vida que ella traía, porque nosotros la amábamos…como en el 2007, que ya todos esos gastos que traíamos desde el 2000, ella dijo, no, entonces ya quiero que hagamos es todo ante notaría…yo creo que ya es justo que ustedes ya me han cumplido mucho, entonces hagamos con el consejo del abogado y un contador…hicimos eso ante notaría, hicimos la escritura…y nos despreocupamos tanto por las cosas de ella que como en el 2011 vinimos a registrar la escritura;

Usted me indica que habrían realizado una reunión alrededor del año 2000 o 2001, ¿Quiénes participaron en esa reunión específicamente? Ella siempre decía que solo los hijos, que ella quería que los hijos estuvieran bajo la responsabilidad…entonces tuvimos las 6 hijas mujeres que estábamos vivas, Leonila, Alirio, Gilma, Amparo, Nohemy, Ana Elvia y mi persona y Ramiro, que también en ese momento estaba vivo;

¿Qué fue lo que acordaron en esa reunión específicamente? le dimos tranquilidad de que el nivel de vida iba a seguir en lo mismo, que no se preocupara que nosotros vamos a seguir con la responsabilidad de sostenerla ella, de estar con su salud pendiente, de darle una buena vida…Leonila dijo que no, que ella no podía tener esa responsabilidad con ella porque ella antes nosotros le teníamos que ayudar porque ella es una mujer ya de mucha edad y ella tenía muchos hijos…pero que todas maneras ella sí aceptaba que nosotros estuviéramos, pues la tranquilidad para ella era también esa, que mi mamá estuviera tranquila y Ramiro también era una persona demasiado enferma del corazón, tenía dos hijos y ya estaba también mayor…y él dijo, yo no puedo, porque yo tengo muchas responsabilidades con mis hijos, yo no me quiero tampoco responsabilizar, pero la tranquilidad mía también es que ustedes estén ahí… y lo mismo Alirio también dijo que no, que él no se responsabilizaba porque él era sincero, que él tenía muchas mujeres…muchos hijos…dijo, no qué pena yo no puedo, yo la quiero mucho a ella y todo, yo les ayudo en lo que pueda, pero no, yo no me puedo responsabilizar entonces ellos 3 no pudieron estar ahí, pero de todas maneras nosotros, como gracias a Dios teníamos nuestras empresas y gracias a Dios teníamos como sostenerle seguir con su ritmo de vida tomamos la responsabilidad y le dimos tranquilidad en ese acuerdo que hicimos con ella;

¿Qué fue lo que acordaron para la Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” manutención de doña María Antonia? Nosotros en la reunión acordamos ya nosotras que íbamos a quedar responsables de ella con la responsabilidad de que le compramos la nuda propiedad…ella era muy tesa, ella entendía todo, ella era super inteligente…nos dijo, entonces para yo también esté tranquila, ustedes me compran la nuda propiedad y me dejan usufructuar mi casa, me dejan gozar de mi casa y nadie me pone problema hasta que mi Dios se acuerde de mí, entonces nosotros llegamos a ese acuerdo con ella;

¿Qué fue lo que acordaron o pactaron para pagarle a Doña María Antonia esa compra de esa nuda propiedad? En el en el en el 2000 empezamos a como ya mi hermano, el que la sostenía había fallecido en el 98, nosotros nunca la dejamos que ella se preocupara por sus gastos, por su nivel de vida que traía y empezamos a sostenerla totalmente…desde ahí, ya en el 2007…ya en ese tiempo ya nosotros le habíamos pagado lo que pactamos en esa época, que el abogado dijo, pues como hay que hacer una escritura hagámosla por el avalúo catastral, él nos aconsejó y nos hicimos la escritura por el valor catastral y ya nosotros veníamos sosteniéndola a ella desde que murió mi segundo hermano y ya ella dijo que ya era justo y ya nosotros seguimos con la responsabilidad hasta el 2020 que ella fallece;

¿Cómo se repartieron esos gastos, cómo los hacían pagos mensuales? Cada año esos gastos eran casi de $80.000.000… nosotros nos pusimos de acuerdo que cada mes nos lo repartíamos los gastos…nos venía a tocar como a los 6 meses otra vez; ¿Usted tiene entendimiento de que significa la nuda propiedad? es un derecho que se adquiere para que la señora que vende se usufructúe y viva bien, hasta que Dios se acuerde de ella…y así es el derecho que adquirimos;

¿usted entiende y conoce qué significa el usufructo? Que ella usara bien su propiedad y disfrutara viviera bien en su propiedad y nadie podría e interferir en su en el uso de ella; Refiriéndose al precio de venta pactado en la escritura pública 1946 de 2007, ¿Usted recuerda por qué se hizo esa fijación de ese valor y por qué no se habría plasmado lo que usted me está comentando sobre la circunstancia que el propósito era la manutención de su señora Madre? Ya nosotros habíamos traído todo ese valor, el sostenimiento de la propiedad…Lo pagamos sosteniendo los empleados, el predial, los viajes, la salud, el mantenimiento de la Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” casa…el mercado…hasta que ella falleciera y duró 100 años;

¿Cuénteme si de esa negociación que usted me indica se enteró alguien más distinto a ustedes los hijos: nietos o sobrinos? mi mamá solamente era sus hijos, a mi mamá nunca le gustaba incluir sus nietos en nada, ellas para ella los hijos era, pues lo máximo, y ella siempre confiaba en sus hijos, nunca nadie se enteró como la reunión.” - NOHEMY RENDÓN HURTADO hija de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y MANUEL ADÁN RENDÓN ARIAS, “Debo preguntarle por una presunta negociación que se habría realizado entre usted, con otras personas y con su señora madre, María Antonia para la época del año 2007 donde se habría otorgado la escritura pública 1946 del 31 de mayo del 2007, ¿Usted participó en esa negociación y en esa escritura? ¿Qué me puede contar en sus palabras? Sí claro, yo participé con mis hermanas y mis hermanos, estábamos solos los hijos, cuando muere mi hermano William la situación se torna económicamente regular para mi mamá, entonces a nosotros no queríamos que tocaran con mi mamá nadie…entonces ella nos empezaba a hablar: mija ¿Qué vamos a hacer con la casa? yo mami nada tranquila, no te preocupes…entonces ella ya empezó un día cualquiera, nos llamó y nos dijo, yo quiero hacer una reunión con ustedes…hicimos la reunión y ella nos dijo que ella veía que ya llevaba desde 1998 al 2007 ya eran muchos años y ella veía el monto del dinero de nosotras, que entonces ella iba a hacer esa negociación de la escritura de la casa para nosotras, entonces nosotros hablamos con los hombres que estaban: Bueno ¿Ustedes se van a meter en el cuento?, ¿Ustedes no van a aportar nada? mi hermano Ramiro se casó muy adulto y tenía una obligación fuerte y muy enfermo, dijo no es que yo no soy capaz antes denme ustedes…y Alirio ha sido muy mujeriego, ha tenido viejas por todas partes…dijo, yo no me meto en ese cuento, metasen ustedes y ya yo hago lo que lo que ustedes hagan, entonces mi mamá lo hizo con nosotras y ya en el 2007 se hizo esa escritura y nosotros le dijimos, ¿Ya está contenta? Sí, ya estoy contenta…y en el 2011…lo registramos y seguimos normal ¿Específicamente en qué consistía la negociación?, ¿Qué fue lo que acordaron, ¿Qué fue lo que pactaron con su señora Madre y usted y sus Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” otros hermanos? Bueno, pactamos darle el estilo de vida que siempre le estábamos dando seguirla manteniendo tener la casa bien organizada, que no faltara nada, darle la alimentación normal…pagar las empresas públicas, pagar todo…y que mi mamá hiciera usufructo de eso y la otra parte que nosotros ya la disfrutaríamos después de que ella se muriera;

¿Esa negociación la hicieron quienes? Bueno, ahí estaban mi todas mis hermanas estaba Alirio, estaba Ramiro y estaba Nila, mi hermana, ya Ramiro se murió, pero está viva es Nila y Alirio y ellos están tranquilos, ellos dicen que ellos atestiguan lo que vivieron; ¿Ustedes cómo hicieron o qué hicieron para cumplir esa esa obligación? ¿Desde cuándo? ¿Hasta cuándo? ¿Cómo pagaron, en qué montos, cómo se los repartieron? Fue fácil, cada una lo hacía cada mes…la parte económica fue sencilla, el mes que a uno le toca sabía que tenía que pagar los trabajadores…anual se llevaba $80.000.000, porque los trabajadores más o menos $55.000.000 anuales, eso era una cosa seria, pero entre todas, la cosa no fue pesada…eso fue desde que se murió mi hermano desde 1998 empezamos a funcionar con todo eso porque él era el que la mantenía hasta que se murió, hasta el 2020;

¿Estuvo el día de la escritura? Si, con un abogado y un contador; ¿Cuándo leyó la escritura encontró que se había fijado un valor como precio? Si, el abogado y el contador nos dijo que colocáramos lo que decía en la valorización; ¿Usted recuerda que en el otorgamiento de esa escritura que se dijera que lo que se compraba era la nuda propiedad? Sí, claro…y ella tenía el usufructo, eso lo teníamos re claro, nadie podía ni comprar ni vender nada…nosotros entendíamos que el usufructo era de mi mamá;

¿Usted tiene en claro o entiende que significa ese concepto de usufructo? Que la persona tiene derecho a vivir y ahí hasta toda su vida, con todas sus comodidades y que solo nosotras lo podíamos utilizar después que ella se fuera de este mundo; ¿Usted entiende que es el concepto nuda propiedad? Sí, es que usted no puede tocar ese bien hasta que la persona esté viva;

¿En la escritura se establece que se hizo un pago de contado para la fecha de escritura, explíqueme eso? el abogado Jaime nos explicaba el pago de contado porque nosotros ya veníamos con la obligación desde 1998 que se fue Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” William de este mundo, hasta el 2007, entonces según él, el monto de los gastos para esa fecha ya estaba pagada.” - GILMA MARÍA RENDÓN HURTADO hija de MARIA ANTONÍA HURTADO DE RENDÓN y MANUEL ADÁN RENDÓN ARIAS, “¿Participó de la negociación con su madre a cerca del inmueble ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 del sector del poblado de esta ciudad de Medellín? Sí, nosotros después de que William murió, que ya mi mamá se sentía muy desamparada, hicimos una reunión con ella, se habló del negocio y seguimos dialogando, pero no se hizo nada como hasta el 2007 que ya dijo no formalicemos las cosas porque pues ya nosotras éramos totalmente encargadas de la situación de mi mamá y ella vio la necesidad de que de que ella no quería salir de su casa…y debido a eso ella hicimos la negociación con ella;

¿En qué consistió la negociación? Nosotros nos reunimos en el 2007 con todos los hermanos que había vivos en ese momento, antes nos habíamos reunido (en el 2007 faltaba ya Luis Alberto pero él también estuvo en la primera)…para formalizar el negocio de una nuda propiedad, Alirio llevo un abogado, un contador que nos explicó muy bien en qué consistía esa nuda propiedad, en qué consistía el usufructo para mi mamá, que iba realmente a disfrutar de su casa hasta que ella muriera y nosotros responsables de todas las obligaciones de la casa, salud, empleados…era un esfuerzo bastante grande de todas, pero se logró…los que no pudieron, dijeron no y ahí estamos y hasta el final se cumplió…Alirio dijo no, porque ha sido una persona desorganizada y tenía muchos problemas, inclusive problemas legales y pues no podía asumir algo que no se sabía que iba a pasar con él…Ramiro era una persona ya muy mayor, tuvo sus hijos de mucha edad, como de 50 años…para él era muy difícil asumir la responsabilidad ahí, porque él tenía que responder a sus hijos adelante…entonces también dijo que no;

Leonila una persona ya mayor más bien enferma, en una situación económica que antes nosotros hemos tratado de ayudarla siempre y ya las otras fuimos capaz de asumir la responsabilidad; ¿Cuál fue la obligación que dice que asumieron, en qué consistía y cómo la cumplieron? Consistía en que nosotros íbamos a responder por la vida que mi mamá venía llevando Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desde antes, que era una vida de alto nivel, empezando por no sacarla de la casa, que sostener esa casa era bastante difícil y fuera de eso ella mantenía 3 empleados…la salud de ella, que era particular…nos repartimos y mi mamá jamás amaneció una noche sola, después de que faltó William, mi mamá pedía llevarla a misa, mi mamá pedía llevarla al mercado, mi mamá se sacaba de viaje, esa mejor dicho vivió una persona con un alto nivel de vida, muy bien atendido;

¿Cómo se repartían entonces las cargas económicas para ello? El costo mensual era más o menos entre los 8 y los 9…nosotros nos íbamos repartiendo las obligaciones…lo logramos en una forma muy bien y nunca hubo problema…desde el 98 hasta el 2020 en que ella murió…22 años le cumplimos en mi mamá; ¿Por esa negociación se otorgó la escritura 1946 de 2007? Sí…yo recuerdo que el objeto principal era la negociación de la nuda propiedad y el usufructo que mi mamá se iba a beneficiar de la casa hasta que se muriera…y el valor que lo hicieron de acuerdo como al avalúo que era como de 700 y punta…ese valor lo plasmaron el abogado y el contador, de acuerdo al avalúo de la casa al momento en que se hizo el negocio;

¿Qué fue lo que se negoció en relación con la nuda propiedad? Pues es que la nuda propiedad es la negociación, la nuda propiedad es lo que nos favorece a nosotros, el usufructo lo tenía mi mamá hasta su muerte y entonces eso es lo que se está dando ahora…; ¿Por qué se registró para el 2011 la escritura? ninguna nos acosábamos, pues como con afán de hacer las cosas, no, nosotros estamos respondiendo por mi mamá, pero no pues realmente no veíamos como esa necesidad de correr, de hacer cosas…¿Por qué se dice que se pagó de contado? Porque nosotros veníamos respondiendo por todas las obligaciones de la casa de mi mamá, de la salud de por todo, desde el 98 hasta que faltó el 2007;

¿Ustedes como hijas no tenían una responsabilidad igual previa de mantener a su mamá? Sí, pero no de la forma como como la como la sostuvimos, porque ya la hubiéramos podido sacar de la casa arrendarla para poder ayudarnos, para cuidarla…pero se hizo como ella quiso, como venía viviendo, nos comprometimos y lo cumplimos.” Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - ANA ELVIA DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO hija de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y MANUEL ADÁN RENDÓN ARIAS, “¿Usted conoce el inmueble que está ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 de la ciudad de Medellín? Lo conozco hace aproximadamente 40 años porque desde que lo compraron nuevo, ella vivió ahí toda su vida;

¿Usted tiene conocimiento de que, tanto usted como algunos de sus hermanas hayan realizado un negocio sobre ese inmueble? Sí, nosotros le compramos a mi mamá la nuda propiedad…Bueno el hijo mayor, Gildardo, era un hijo excelente y un comerciante muy exitoso y él tenía a mi mamá viviendo en esa casa con toda la solvencia económica…él se murió, luego en el año 98 se muere el segundo hermano que se había hecho responsable de ella…después de que murió él ya nosotros aproximadamente en el 2000, en el 2001 2002 empezamos a hablar con mi mamá ella estaba preocupada porque no quería salir de su casa…ya empezó a inquietarse, empezamos a hablar cómo se podía ella se podía beneficiar y obviamente, pues nosotros también, entonces se propuso la compra de la nuda propiedad que ya se concretó en el año 2007…nos reunimos todos los hermanos que en ese entonces estaban vivos y todos llegamos a la conclusión de que era la mejor opción para poder seguir sosteniendo el estilo de vida que mi mamá tenía;

¿Qué acordaron y cómo asumieron en sus respectivas condiciones de la negociación? que le íbamos a comprar el la nuda propiedad para que ella siguiera gozando usufructuando su casa…Alirio estuvo de acuerdo a pesar que él no iba a participar…Nila también estuvo de acuerdo, pero ella tampoco quiso aceptar la responsabilidad de seguir manteniendo el estilo de vida de mi mamá, pero ya Gilma, Lucelly, Nohemy, Marlenne, Amparo y yo, sí aceptamos y a cabalidad lo cumplimos, porque ya en el 2007 se concretó y se hizo la escritura;

¿Qué fue lo que acordaron? Bueno, acordamos asumir los gastos que había en la casa, como la valorización, el predial, la salud de mi mamá, el mantenimiento del jardín, el mantenimiento de la alimentación, las fiestas…todos los gastos que se tenían, nosotros los asumimos y los cumplimos…mientras mi mamá estuviera viva, nosotros íbamos a asumir todos esos gastos;

¿Para el otorgamiento de esta escritura ustedes tuvieron algún tipo de orientación o asesoramiento por algún Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” profesional del derecho y o por otro tipo de profesionales? Sí estaba el Doctor Jaime, que fue el que redactó la escritura, pues el que nos dijo cómo se hacía la escritura, con el abogado;

¿Qué entiende por el concepto de nuda propiedad? La nuda propiedad era para nosotros y el usufructo era para mi mamá, ya cuando mi mamá faltara ya la propiedad era para nosotros por completo; ¿A usted le queda claro qué es el concepto de usufructo? Lo que quería mi mamá, quedarse en la casa a disfrutar de la casa sin tener ella responsabilidad ni estrés de que tenía que pagar, que el predial, que los servicios, sino disfrutar todo lo que ella le gustaba ¿Supo cuándo se registró la escritura? Sí la registramos en el año 2011, pero como que un motivo así específico que yo le diga como por qué no…sin afán… ¿Cómo fijaron el precio de venta que de ese negocio? nosotros empezamos a asumir la responsabilidad con mi mamá desde el año 2000, en el momento ya de concretar lo de la escritura, el contador y el abogado haciendo cuentas ya se le había entregado aproximadamente ese precio y también nos fijamos en la, en el valor catastral de la casa ya le habíamos pagado entre todas porque somos un equipo de 6…nosotras nos repartíamos los gastos de la casa.” Así, las hermanas RENDÓN HURTADO, MARLENNE DEL SOCORRO, LUCELLY, NOHEMY, GILMA MARÍA y ANA ELVIA DEL SOCORRO coinciden en (i) la causa del negocio, como los dos hermanos mayores de la familia RENDÓN HURTADO, hijos de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN que se hacían cargo de los gastos de su madre y el mantenimiento de Casa Grande fallecieron, los demás hermanos y la señora HURTADO DE RENDÓN se reunieron en el 2000 para acordar quienes y cómo se seguirían asumiendo los compromisos de sostenimiento de su madre y mantenimiento de Casa Grande, los hermanos RAMIRO, ALIRIO y LEONILA HURTADO RENDÓN manifestaron no poder contribuir a los gastos, WILLIAM DE JESÚS falleció en 1998;

(ii) el objeto del negocio, las hermanas MARLENNE DEL SOCORRO, LUCELLY, NOHEMY, GILMA MARÍA, ANA ELVIA DEL SOCORRO y AMPARO RENDÓN HURTADO asumieron los gastos de sostenimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y mantenimiento de casa grande desde el año 2000 hasta el momento de su muerte; la señora HURTADO DE RENDÓN les vendió la nuda propiedad de casa grande y se reservó de manera vitalicia el usufructo;

Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (iii) la forma en que se fijó y se pagó el precio, el precio pactado en la escritura pública 1946 de 2007 corresponde al valor del avalúo catastral del predio que coincide con los gastos asumidos y pagados por las hermanas RENDÓN HURTADO al momento de la suscripción del instrumento público. - DIANA MARÍA MORENO RENDÓN hija de AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, “¿Qué conocimiento tiene en relación con un inmueble que está ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 de esta ciudad de Medellín?…ahora debido al fallecimiento de la abuela y de todo este proceso se entró como a verificar y pues verificamos que hubo un negocio de una nuda propiedad con la abuela por parte de mi mamá y las tías;

¿Qué sabe usted sobre ese negocio? Actualmente, verificamos que ellas hicieron la compra de un derecho…se hizo un negocio con la abuela para que la abuela pudiera traer como su nivel de vida…se revisaron, como todos los pagos, las tías nos informaron de toda la información, lo que recogió el contador de todo lo que se pagó para que la abuela pues pudiera continuar con su estilo de vida, como a ella le gustaba;

¿Su señora madre, la señora Amparo, en el tiempo en que estuvo en vida, le comentó en algún momento de esa negociación? No señor; ¿Usted directamente ha realizado algún pago por concepto de impuesto predial de la casa de la Abuela María Antonia? Si, $23.000.000 mis hermanas y yo; ¿Y cuándo lo pagaron? Hace como un mes; ¿Usted directamente a realizado algún pago por concepto de valorización de la Casa de la Abuela María Antonia? Sí, no recuerdo cuánto, eso fue ya hace mucho tiempo.” - ERIKA ANDREA MORENO RENDÓN hija de AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, “¿Qué conocimiento tiene en relación con un inmueble que está ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 de esta ciudad de Medellín? Esa era la casa de mi abuela y pues desde que éramos chiquitos y desde que tengo conocimiento siempre íbamos allá a visitarla;

¿Usted tiene conocimiento que se haya realizado algún tipo de negociación sobre ese inmueble? Sé que todas tuvieron una reunión por parte de mi mamá, Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pero exactamente no sé qué fue lo que pasó, porque como no vivo allá, no tuve mucho conocimiento;

¿Usted directamente ha realizado algún pago por concepto de impuesto predial de la casa de la abuela María Antonia? No; ¿Usted directamente a realizado algún pago por concepto de valorización de la casa de la abuela María Antonia? Yo directamente no, pero sí sé que se han hecho los pagos porque yo no vivo en Colombia; Erika de esos pagos hechos por predial que usted dice que se hacen desde Colombia ¿Usted sabe es consciente si ha salido de los recursos del grupo familiar pequeño suyo, o sea, diana, Sandra y usted? De parte de nosotros, no;

¿de valorización? No.” - SANDRA PATRICIA MORENO RENDÓN hija de AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, “¿Qué conocimiento tiene en relación con un inmueble que está ubicado en la carrera 18 número 12 Sur 9 de esta ciudad de Medellín? Sí, señor juez, es el mueble donde vivió la abuela y donde la familia compartíamos con ella;

¿Usted tiene conocimiento que se haya realizado algún tipo de negociación sobre ese inmueble? Mi madre hizo algún tipo de negociación con mis tías y mi abuela; ¿Cómo se enteró? Eh, señor juez me enteré antes de viajar a Qatar por mi madre, cuando ya estaba enferma me dijo que ella había hecho un negocio…no me explicó con detalles de la casa de la abuela y me enteré más cuando surgió este caso después de que la abuela murió…¿qué se enteró? Que mis tías, incluyendo a mi mamá, hicieron un negocio con la abuela de parte de una nuda propiedad, donde le brindaban a la abuela una calidad de vida alta por un derecho…averigüé primero con mis tías y después hablé con mis hermanas y consulté con el abogado y leyendo las Escrituras…;

¿Usted directamente ha realizado algún pago por concepto de impuesto predial de la casa de la Abuela María Antonia? Si señor…lo he hecho a través de mi hermana Diana…” De las declaraciones de las hermanas MORENO RENDÓN, tuvieron conocimiento del objeto del negocio después del fallecimiento de la abuela, han asumido con posterioridad algunos gastos de mantenimiento de la casa grande como pago de impuesto predial y valorización. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.4.1.1.

¿Se probó la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes? Conforme el libelo genitor cinco de los nietos de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN pretenden la simulación de los actos de venta de nuda propiedad y constitución de usufructo contenidos en la escritura pública 1946 de 2007, entre otros, por el precio no pagado, la disposición de su abuela en favor de seis de sus hijas, perjudicando sus derechos y los de la sucesión ilíquida.

En la contestación a la demanda, se indicó que el precio de venta de la nuda propiedad fue pagado por las hermanas HURTADO RENDÓN, “Lo cierto es que se trató de un negocio, oneroso, verdadero, y que generaba un bienestar económico y tranquilidad para el futuro en la Señora MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN. Con las presiones probatorias del caso, se debe dar mayor contexto al expresado en la escritura, pues como suele ser común, acá no se dejó al detalle la remuneración o contraprestación en favor de MARIA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN…” En audiencia demandantes y demandados coincidieron en que fueron los hermanos RENDÓN HURTADO quienes asumieron los gastos de sostenimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y de mantenimiento de la casa grande; pese a demostrarse la capacidad económica de la abuela conforme las declaraciones de renta, su patrimonio y los arriendos, advirtiéndose que al finalizar el período gravable 2007 tenía un patrimonio líquido de $746.949.000, con ingresos por arrendamiento de $24.080.000 anuales, lo que es equivalente a un ingreso de 4,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2007, para cada mes de esa anualidad, teniendo en cuenta que el salario mínimo estaba en $433.700 y recibía rendimientos de sus inversiones financieras, como consta en extracto bancario del BBVA.

Lo declarado por las demandadas el pacto celebrado desde el año 2000 por todos los hermanos vivos de la familia HURTADO RENDÓN para que las hermanas MARLENNE DEL SOCORRO, LUCELLY, NOHEMY, GILMA MARÍA, ANA ELVIA DEL SOCORRO y AMPARO RENDÓN HURTADO se encargaran del sostenimiento de su madre y el mantenimiento de la casa grande, fue ratificado por los hermanos Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vivos ALIRIO y LEONILA RENDÓN HURTADO que estuvieron presentes en la reunión, no se hicieron cargo de los gastos y en audiencia atestiguaron: LEONILA RENDÓN DE CARDONA hija de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN hermana de las demandadas, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Claro allá vivió mi mamá;

¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, se hubiera realizado algún tipo de negocio?…después de que murió mi hermano que era el que mantenía ella y ella vivía como como una rica, le gustaba una vida muy buena y después de que mi hermano murió, ellas hicieron el negocio con ella porque se comprometieron de que seguían dándole, porque le iban a vender la casa y ella no quiso, entonces se comprometieron a seguir sosteniéndola como la mantenía mi hermano ¿Usted estuvo presente cuando hicieron ese negocio? Sí, yo estaba ahí cuando hicieron ese negocio, eso fue en el 2007;

¿Usted recuerda quiénes más estaban ahí cuando se hizo ese negocio? todos mis hermanos que estaban vivos y las hermanas todas; ¿Qué se habló? Que ellas seguían sosteniéndola, manteniéndola con la vida como ella quería, pagándole trabajadores, el chofer que la llevaba para toda parte, de todo y que después de que ella ya muriera ellas se pagaran con lo de la casa…yo estaba presente y las apoyé con lo que querían hacer, pero no sé nada más;

¿De ese negocio que mencionó, se beneficiaba María Antonia Hurtado? Claro porque con eso era que la mantenían a ella todos esos años; ¿Y usted por qué no participó de ese negocio? Por qué no tenía dinero ni tenía forma antes me tenían que ayudar a mí a mantener mis hijos …” ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO hijo de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN hermano de las demandadas, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí era el hogar de mi madre y fue construido como en 1987 88 y ahí nos levantamos nosotros…éramos felices, muy unidos como familia…¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? Yo siempre consideré a mi mamá fuera de Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ser matrona una persona eminente, con una sabiduría superdotada para criar todos estos hijos y tolerando con tanto amor, tanto cariño a todos esos nietos, bisnietos, toda la generación que tuvo fue una cosa maravillosa…en el momento de que muere el que ya consideraba en ese momento como su sustento que era el hermano mío William, que era el que más estaba como pendiente de toda la situación, yo empecé a notarla preocupada por todo esta situación que había pasado, por su manutención, por la forma como ella siempre había vivido…y un día nos reúne…y nos dice que está preocupada por esta situación, que cómo lo puede subsanar…las muchachas y uno le daba tranquilidad: mami no me preocupe por eso…ella era muy fuerte en su carácter, ella dice no, a mí no me gusta yo no quiero que casi que me toque pedirle a alguien o limosna, yo quiero hacer una cosa muy concreta…ayúdenme a construir algo muy concreto que yo pueda tener toda la tranquilidad del mundo para poder hacer mi vida como yo la llevo…ella empezó a ambientar la situación y se empezó como a fraguar la situación de que ella pudiera estar tranquila y empezó a mencionarnos: Bueno, voy a poner esta casa para que ustedes, hasta que yo me muera, me puedan seguir sosteniendo toda esta calidad de vida…entonces yo le dije, mami yo soy una persona muy desordenada en mi vida, en el sentido de mujeres ya tenía cuatro hijos, no tenía como esa capacidad para afrontar esta situación, entonces pues yo le dije mami, hágalo con las muchachas hágalo con Ramiro…yo le voy ayudando a Nila…analícelo bien y mira cómo puede organizar la situación, entonces en su inteligencia, en el 2007 nos reúne…y ella vio quien estaba pendiente de ella…ya en el 2007 nos reúne…y nos plantea la situación, yo quiero que los que vayan a sostenerme a mí y a sostener el ritmo de vida, a velar por mi salud, a velar por mí totalmente como a mí me gusta y a mantenerme la casa bonita…los que sean capaz, les dejo esta casa para cuando yo me muera…y entonces las muchachas, todas, se pusieron de acuerdo con ella para llevar su manutención, para poder decirle a ella que estuviera tranquila, que estuviera relajada, que no se preocupara por eso…en ningún momento se hizo nada de diferente…estas mujeres…estuvieron siempre al tanto de ella, pendiente de ella, no le faltaba nada…para mí la satisfacción más grande de mi vida siempre fue tenerla a ella en esa forma de vida…le cumplieron siempre a mi madre y siempre estuvieron ahí…en la reunión que se hizo en el 2007 se concretó la situación de que se hiciera la Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” manutención de mi mamá, se continuara como venía haciéndose del 98, que se continuará con eso en cabeza de las mujeres y que se hiciera la escritura a nombre de ellas…” Sobre el pago del precio de venta de la nuda propiedad, se pactó en la cláusula QUINTA de la escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 “Que el precio de esa venta asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($744.600.000) valor total que los compradores pagan de contado y suma esta que declara la vendedora recibida a entera satisfacción”; suma que según las demandadas fue cancelada con los gastos de sostenimiento de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y del mantenimiento de casa grande desde el año 2000 hasta el 31 de mayo de 2007, que se extendió hasta la muerte de su madre a los 100 años, dado el acuerdo celebrado entre hermanos (conforme lo atestiguado por ALIRIO y LEONILA RENDÓN HURTADO) y lo asesorado por Contador y Abogado que asistieron la celebración del negocio jurídico, donde se plasmó como precio de venta de la nuda propiedad el equivalente al valor catastral del inmueble para la época de la celebración del negocio.

MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y las hermanas RENDÓN HURTADO, validadas por sus hermanos ALIRIO, RAMIRO y LEONILA, celebraron desde el año 2000 y con posterioridad a la muerte de sus hermanos WILSON y LUIS ALBERTO un acuerdo consistente en que quienes pudieron asumir los gastos de sostenimiento de su madre y de la casa que habitaba, serían beneficiarias de los derechos de propiedad sobre la casa; asumida la obligación, lo pactado se concretó en un negocio de venta de nuda propiedad del predio, con reserva vitalicia de dominio en favor de MARÍA ANTONIA (como fue su voluntad) contenido en la escritura pública cuestionada, donde se consignó que el precio de la venta se recibió por la vendedora, situación que no fue demeritada en el proceso, al no probar que el verdadero querer de los intervinientes fuera contrario a lo consignado en el documento público cuestionado, siendo su carga y deber procesal en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicando que el negocio se presume fidedigno con respecto a la Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” voluntad de los contratantes8, para restarle eficacia, se debe probar la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible9; la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción de prevalencia, “…la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención.”10 La carga de la prueba implica una tarea ardua, “…los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta.

No sólo esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes”11; su propósito es evidenciar el verdadero el propósito de la relación jurídica y el acuerdo simulatorio concertado por las partes. 6.5.1.2. ¿Se probó concierto simulatorio entre los partícipes? En sentencia SC3771 de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta.

Es importante no confundir este elemento con el Concilium fraudis de la acción pauliana pues, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, 8 CSJ SC 24 de junio 1992.

Exp 3390 CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV 10 CSJ SC, 15 de febrero de 2000. 11 Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed Reus, 1925. P.244 9 Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar» 12 “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte»13.

De manera que cuando -únicamente se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.

Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.

De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)” (Destacados de esta Sala de Decisión). 12 13 CSJ, SC, 10 de junio de 1992 CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407 Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Revisados los medios probatorios, no existe en el proceso prueba de la confabulación entre madre e hijas para que pueda definirse que el negocio contenido en la escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín era simulado.

De las pruebas documentales, de la pericia, de las respuestas a los derechos de petición, de las relaciones familiares, de la capacidad económica, del patrimonio, de las declaraciones de parte y de testigos, del acervo probatorio apreciado en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), ni siquiera en forma indiciaria se evidencia el acuerdo simulatorio esgrimido por la parte demandante; lo constatado fue que se materializó un contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio para dar cumplimiento al acuerdo definido entre hermanos para la manutención de su madre, incluyendo el sostenimiento de casa grande que era su lugar de residencia. Lejos estaba el comportamiento de las demandadas y de su madre, de constituir la simulación del negocio jurídico cuestionado, acreditado mediante prueba testimonial de los hermanos LEONILA y ALIRIO RENDÓN HURTADO, al declarar que el verdadero negocio celebrado con MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, en el que estuvieron presentes y fue asentido por todos los hermanos vivos al momento de su discusión y planteamiento, se plasmó en la escritura pública 1946 de 2007; los demandantes no conocieron los pormenores del negocio dado que -como al unísono lo declararon demandantes y demandados- los nietos no estuvieron presentes en la reunión por disposición de MARÍA ANTONIA, sólo se encargarían de ella sus hijos, los cuales fueron convocados, escuchados e incluidos en las tratativas del negocio y tres no quisieron o no pudieron asumir la obligación pactada como contraprestación a la venta de la nuda propiedad, RAMIRO, ALIRIO y LEONILA RENDÓN HURTADO; sin que pudiera ejecutarse la contraprestación por LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (padre de las demandantes DIANA MARÍA, LUZ MARINA y CARLOS ANDRÉS) porque ello no fue probado por sus herederas al interior del proceso y dado que falleció en el 2002 (dos años después de las tratativas y 5 años antes de la suscripción de la escritura pública 1946) ni por WILLIAN DE JESÚS RENDÓN HURTADO (padre de las demandantes MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA y JOHANA RENDÓN RESTREPO) porque falleció en Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1998 (dos años antes de las tratativas y 9 años antes de la suscripción de la escritura pública 1946).

En línea de lo expuesto: “La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente… Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.” A pesar que el A quo consideró que el contrato contenido en la escritura pública cuestionada era un comodato en favor de la vendedora de la nuda propiedad usufructuaria y una posesión por las compradoras de la nuda propiedad, su valoración del negocio entrevé la verdadera voluntad de las partes de atender las tratativas de lo acordado con MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN y sus hijos los hermanos RENDÓN HURTADO para el mantenimiento de sus condiciones de vida; gastos asumidos por las hermanas demandadas incluyendo a AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO representada en el proceso por sus hijas SANDRA PATRICIA y ERIKA ANDREA MORENO RENDÓN, como se probó a través de los testimonios de LEONILA y ALIRIO RENDÓN HURTADO.

JAQUELINE RENDÓN ZAPATA hija de GUILLERMO RENDÓN HURTADO (fallecido) y nieta de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN, “¿Usted conoce la casa que estaría ubicada en la carrera 18 número 12Sur 9 de la ciudad de Medellín, hace cuánto tiempo la conoce y por qué? Sí era la casa donde vivía la abuela; ¿Usted tuvo conocimiento en algún momento de que en relación con esa casa de la que le pregunté y usted me mencionó, si hubiera realizado algún tipo de negocio? No tengo idea de qué negociación se haya hecho con ese inmueble;

¿Tuvo alguna relación laboral con Lucelly Rendón? Si, por más Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” o menos 14 años desde 2004; ¿Durante esa relación laboral, usted directamente fue testigo de que se responsabilizara de gastos de lo que se denomina Casa Grande? Sí; ¿En esa casa había empleados? Sí…más o menos estaban de 2 a 3 empleados constantemente…uno era el jardinero y otro eran empleadas de la cocina y del aseo de la casa;

¿Y en ese tiempo, usted directamente tuvo que hacer pagos? Sí me tocó realizar los pagos a las personas que trabajaban…desde el 2004 hasta el 2020; ¿Le tocaba conocer directamente de los gastos de mercado? Sí, cada semana había que darle la plata para mercar a la abuela; ¿De dónde salían esos recursos? principalmente de Lucelly, pero también a veces aportaban las otras tías;

¿La casa había mascotas? Sí, en la casa se habían mascotas de 3 a cuatro mascotas…me tocaba comprarles el concentrado y el jabón para bañarlos y todos los elementos que necesitaban desparasitarlos, vacunarlos, toda esa parte; ¿Cuénteme más o menos qué valores mensuales eran los pagos de esos empleados? Más o menos el mínimo de esos tiempos…a los empleados fijos se les pagaba el mínimo y a la persona que hacía el aseo se le pagaba por días (se le ajustaba al mínimo o un poquito más);

¿Cuánto eran esos gastos de mercado? Cada 8 días más o menos eran de 500 a 700.000 pesos semanales; ¿Indíqueme si usted recuerda más o menos cuánto eran los gastos de sostenimiento de las mascotas que había en Casa Grande? Pues cada 8 días había que pedir un bulto de cuido sumaba más o menos $100.000 y cada mes se debía pedir como los implementos de vacunación y todo eso era un poquito más costoso, a veces eran como $300.000 las vacunas, el jabón, el desparasitante, todas esas cosas;

¿Usted se pudo dar cuenta de que se cubriera por parte de doña Lucelly gastos de atenciones médicas a la señora María Antonia? A ella, como no tenía EPS todo se le hacía particular, los medicamentos se le compraban siempre comerciales, las facturas eran costosas y las citas a los médicos son de 120, 200, 250 y las facturas de la medicina a veces eran 300 o 400 mil pesos.” LUIS FERNÁNDO PULGARÍN LONDOÑO, ¿Usted conoce a las señoras Nohemy, Marlene, Lucelly, María Gilma y Ana Elvia Rendon Hurtado? Sí señor, yo hace 6 años trabajé con ellas en una finca que se llama Casa Grande;

¿Usted conoció a la señora María Antonia Hurtado de Rendón? Yo la conocí, trabajé con ella 6 años allá cuidándola, una señora muy formal, muy amplia, Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de todo; ¿De qué año a qué año Trabajo allá? De 2003 hasta el 2009; ¿Para quién o para quienes trabajó? ¿Quién o quiénes le pagaban? ¿Cuánto le pagaban y cada cuánto tiempo? Ellos me pagaban cada mes, yo trabajaba para la abuela, ellos me pagaban doña Lucelly y las hermanas…en efectivo cada que yo salía a descanso me pagaban (cada mes) … yo mantenía allá permanente;

¿A parte de usted, permanentemente había otras personas que te prestando servicio? Habían 2…jardinero y conductor…constantemente había empleadas…” LEONEL GARCÍA BRAVO, ¿Usted conoce a las señoras Nohemy, Marlenne, Lucelly, María Gilma y Ana Elvia Rendón Hurtado? Sí las conozco, hace tiempo, hace añitos, las conozco por ser las hijas de mi antigua jefa que era la abuelita por medio de la casa donde yo trabajaba, que era la casa de la abuelita, entonces ellas eran las cargadas de la casa… ¿Usted conoció a María Antonia Hurtado de Rendón? Si la conozco hace aproximadamente unos 10 años…si no es más…yo era mayordomo fijo, encargado de las piscinas, del jardín…del mantenimiento…¿Cuánto le pagaban y cada cuánto le pagaban? Cada 15 días y me pagaban el mínimo;

¿Usted recuerda quién o quiénes le hacían esos pagos a usted? Son varias hermanas, 5 hermanas, así que normalmente yo me entendía con todas ellas a la hora de esos requisitos; ¿Aparte de usted, había constantemente otras personas laborando? Sí la empleada de servicio siempre estaba ahí y normalmente siempre estaba la una de las hijas de la abuela con ella y mi persona el mayordomo y conductor que normalmente requeriría siempre conductor para salir.” Como no se demostró una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública ni el concierto simulatorio entre los partícipes del negocio jurídico contenido en la escritura pública 1946 de 2007, no se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión simulatoria, razón por la cual habrá de REVOCARSE la sentencia de primera instancia que declaró probada la prescripción de la acción, acogiéndose la prosperidad de la excepción -conservación del negocio jurídico – dando lugar a la negativa de las pretensiones principales, consecuenciales y subsidiarias. 7.

COSTAS Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP y ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante - recurrente y en favor de la parte demandada.

8. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandante – apelante y en favor de la demandada, en el equivalente a DOS (2) SMLMV. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la declaratoria de prescripción extintiva de la acción de simulación y se CONFIRMA la declaratoria de la excepción de conservación del negocio jurídico planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral SEGUNDO de la sentencia.

TERCERO: Se CONFIRMAN los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia referentes al levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y condena en costas a la parte demandante en primera instancia.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS en segunda instancia a la parte demandante recurrente y en favor de la parte demandada.

OCTAVO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, en el equivalente a DOS (2) SMLMV. Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b49378617c6325c3639080d0d27cc86da30e35e2d5ae4f8b48bfc1b2b49019f4 Documento generado en 20/05/2025 02:12:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 40 03 006 2021 00115 03