REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103027202200437 02 VERBAL - RCE MILENIS LUCÍA GARCÍA GÓMEZ Y OTROS.
COMFASUCRE Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 3 de 28 de enero, 6 y 8 de 10 y 25 de febrero de 2026. El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que tanto la demandante como la aseguradora demandada y llamada en garantía interpusieron contra el fallo que el 29 de abril de 2025 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió con alcance parcial a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda Milenis Lucía García Gómez, Lázaro Segundo Sánchez Palacio, Lázaro Benito Sánchez Díaz, Margarita de Jesús Palacio Pérez, Policarpo Manuel Martínez García, Nati del Rosario Gómez Ramos y Silvia Rosa García Gómez, en nombre propio y por conducto de abogado, demandaron a la Caja de Compensación Familiar de Sucre (en adelante COMFASUCRE), Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre), y a Omar del Cristo Herrera Guerra, para que se declare que la primera, en su condición de propietaria del vehículo, la segunda como aseguradora, y el tercero, conductor del automotor, son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como producto del accidente de tránsito ocurrido en la calle 38 n.° 34-541 en la ciudad de Sincelejo, a las 5:40 p.m. del 12 de mayo de 2022, que le produjo la muerte a la adolescente Marilyn Sofía Sánchez García. 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- En consecuencia, solicitaron que se les condene a pagarles: i) $97.700 por daño emergente; ii) $3.021.549 por concepto de lucro cesante pasado a favor de su madre, Milenis Lucía García Gómez; iii) $143.893.800 como lucro cesante futuro a favor de su madre; iv) el monto de $100 smlmv, por concepto de daño moral ocasionado a la víctima (por el dolor sufrido con posterioridad a la ocurrencia del accidente), cuyos beneficiarios son sus padres en proporciones iguales; v) el monto de 100 smlmv, por concepto de perjuicios morales ocasionados a sus padres, 50 smlmv a cada uno de sus abuelos y, $35 smlmv a su tía; vi) 140 smlmv, como daño a la vida en relación a sus padres, 50 smlmv a cada uno de sus abuelos y, $35 smlmv a su tía; y vii) el monto de $140 smlmv, por concepto de daño a la salud de la víctima (por las lesiones físicas padecidas), cuyos beneficiarios son sus padres en proporciones iguales.
Sumas que solicitaron sean indexadas. Para sustentar su reclamo, los demandantes adujeron conformar el núcleo familiar de la menor de la siguiente manera: Milenis Lucía García Gómez y Lázaro Segundo Sánchez Palacio, padres; Lázaro Benito Sánchez Díaz y Margarita de Jesús Palacio Pérez, abuelos paternos; Policarpo Manuel Martínez García y Nati del Rosario Gómez Ramos, abuelos maternos; y Silvia Rosa García Gómez, tía. Relataron que en aquella fecha y lugar antes indicados, la adolescente Marilyn Sofía Sánchez García se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas ZBX15F, conducida por su compañero de estudio Fabián Andrés Junieles Gómez “cuando Ingresan a la TRONCAL sobre la calzada con sentido vial, SINCELEJO COROZAL, a la altura del semáforo ubicado sobre el separador, en la entrada a Sincelejo”, fueron colisionados “intempestivamente” y “de frente” por el vehículo tipo bus de placa AXN229 conducido por el señor Omar del Cristo Herrera Guerra, el cual “circulaba en contravía”.
Manifestaron que el informe ejecutivo n.° FPJ17 realizado por las autoridades de tránsito revela que “el Bus transitaba sobre la misma calzada de la motocicleta en sentido contrario debido a fallas mecánicas” y en dicho trámite el conductor demandado confesó que “se quedó sin frenos y se vio obligado a tomar la calzada paralela (carril contrario), para evitar impactar contra los vehículos que estaban esperando el cambio de semáforo por su carril de circulación”; agregan que dicho informe de accidente de tránsito arrojó las siguientes hipótesis como acciones generadoras o intervinientes en la evolución física del accidente: “-Código 118.
Falta de mantenimiento del Bus. -Código 202. Fallas en los frenos del Bus. -Código 127. Transitar en contravía por parte del Bus. -Código 139. Impericia en el manejo por parte del conductor del Bus.” Tal maniobra, por tanto, transgredió los artículos 50, 55, 60, 61, 68, 69 y 74 del Código Nacional de Tránsito. 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Luego del accidente, dicen, Marilyn Sofía Sánchez García quedó agonizante en la vía “sufriendo dolores físicos” a causa de las siguientes lesiones: trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, herida en región frontal con fractura de cráneo, trauma facial además de las múltiples escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por lo que el accidente también le ocasionó “un dolor interno, lo cual es connatural a sufrir un accidente con las lesiones descritas”.
Posteriormente, fue trasladada en ambulancia a un centro hospitalario al que llegó sin signos vitales a las 6:02 p.m. Exponen que Marilyn Sofía tenía 17 años, se encontraba cursando tercer semestre de administración en la institución educativa Sena de Sincelejo, por lo que se le cercenó la oportunidad de graduarse de sus estudios; además, devengaba un salario mínimo mensual con el cual ayudaba a su mamá Milenys Lucía García Gómez con el 75% de su ingreso, el cual se empleaba para el pago de servicios públicos y alimentación mensual.
Agregaron que sienten una absoluta tristeza por la muerte de la menora y que no han podido superar el duelo ni realizar las actividades que antes hacían con ella. 2. El trámite El auto admisorio de 24 de noviembre de 2022 se notificó a los convocados por conducta concluyente conforme auto de 1° de agosto de 2023. En proveído de la misma fecha se admitió el llamamiento en garantía que COMFASUCRE realizó a MAPFRE, el cual fue contestado en tiempo por la aseguradora acorde a providencia de 27 de febrero de 2024. 3.
Las contestaciones 3.1. COMFASUCRE se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa. El primero, denominado “falta de legitimación en la causa por pasiva”, se soportó en que no estaba obligada al pago de los presuntos perjuicios solicitados, ya que el conductor intervino bajo la inexistencia de culpa y nexo causal por un hecho imprevisible e incalculable, hecho generador que devino sin su intervención. La segunda excepción, llamada “ruptura del nexo causal por caso fortuito”, se sustentó en la existencia de un elemento extraño o caso fortuito que rompía el nexo causal y que no le es atribuible por no ser su autor, dado que en el reporte del siniestro Omar del Cristo Herrera Guerra indica haber tomado la decisión de girar a la izquierda para evitar 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- un daño mayor y el informe de la Fiscalía comprueba la falla en los frenos. El tercer medio de defensa, denominado “concurrencias de culpas”, se fundamentó en que concurrían actividades peligrosas, lo que conduce a la graduación de la culpa ya que si bien el bus perdió los frenos, el conductor de la motocicleta procedió a circular pasando el semáforo en rojo y ninguno de los dos -conductor y víctima- llevaban casco de protección en su cabeza.
El último medio de defensa fue el alegado “fraude procesal”, según el cual, la solicitud de amparo de pobreza que elevaron los demandantes carecía de fundamento, toda vez que tienen bienes a su nombre y no podían considerarse personas amparadas por el Sisben incapaces de sufragar una caución. Por lo demás, deprecó que se decrete cualquier excepción probada al interior del proceso. 3.2.
Omar del Cristo Herrera Guerra propuso como excepciones las siguientes: “Causa extraña en modalidad de caso fortuito”, porque no tenía forma alguna de prever la falla mecánica del vehículo, pues no obedeció al descuido o poco mantenimiento del propietario, sino a causas exógenas que eran irresistibles e insuperables al no querer impactar con los otros vehículos de su carril, lo que lo obligó a realizar maniobras para evitar la colisión. “Situaciones del conductor o víctima que conllevan a la exclusiva culpa de la víctima”, consistente en que el conductor de la motocicleta no portaba licencia de conducción y ninguno usaba casco, por lo que su impericia y desconocimiento de la actividad peligrosa aumentó el riesgo, lo que no le permitió maniobrar el automotor ante una situación como la ocurrida.
“Improcedencia del daño emergente pasado”, cimentada en que este no se generó ni tampoco existen soportes que demuestren una erogación de dinero por parte de los demandantes; e “improcedencia del lucro cesante”, pues no se acreditó la ganancia alegada que dejó de percibir la víctima. “Intransmisibilidad del daño moral y daño a la salud”, con fundamento en que la parte actora no probó que la víctima agonizara o sufriera en la carretera, elemento indispensable para invocar el daño moral y cuantificarlo y, respecto al daño a la salud, alegó que no se trata de un concepto aplicable en la jurisdicción civil.
“Excesiva cuantificación del daño moral y daño en la vida de relación”, en atención a los parámetros jurisprudenciales para tasar los primeros y, 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- frente a los segundos, no se aportó prueba alguna para determinar una alteración a las condiciones normales de vida de los demandantes.
Por último, la excepción de “improcedencia de la pérdida de oportunidad” con sustento en que la misma no fue probado el porcentaje real y probable de tal pérdida y qué tan sólida era la oportunidad para obtener la cifra estimada. 3.3. MAPFRE compareció al proceso para alegar las excepciones de mérito de “imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas” al tratarse de la colisión de dos vehículos que desarrollaban ese mismo tipo de actividad;
“indebida tasación en los perjuicios extrapatrimoniales” dado que la estimación de los demandantes sobrepasa los límites jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; “indebida tasación de los perjuicios materiales”, porque no fueron demostrados los ingresos económicos ni la actividad laboral de la víctima, quien era menor de edad; y “límite en la obligación de indemnizar por parte de MAPFRE” conforme lo señalado en la póliza de automóviles n.° 11021121000405, en torno a los límites de cobertura, deducibles, límites y sublímites pactados. 4.
Llamamiento en garantía. Con soporte en la póliza de responsabilidad civil n.° 1102122001456, la demandada COMFASUCRE llamó en garantía a MAPFRE. Esta se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento, y al efecto propuso las excepciones de “imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas” por tratarse de una colisión de dos automotores;
“concurrencia de culpas” dado que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción y la víctima no portaba casco; “indebida tasación en los perjuicios extrapatrimoniales” ya que sobrepasan los límites jurisprudenciales; “indebida tasación de los perjuicios materiales” pues no se demostraron los ingresos económicos de la víctima; y “límite en la obligación de indemnizar por parte de MAPFRE Seguros Generales de Colombia” conforme a la póliza de automóviles suscrita; y la genérica.
Además, presentó objeción a la tasación de perjuicios relacionada en el juramento estimatorio, según lo reglado en el artículo 206 del C.G.P. 5. La sentencia de primera instancia. La primera instancia declaró que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de Marilyn Sofía Sánchez García, ocurrida en accidente de tránsito el 12 de mayo de 2022 en Sincelejo - Sucre, cuando viajaba como pasajera de una motocicleta.
Tuvo por acreditado el daño, el nexo causal y la culpa, bajo el régimen de actividad peligrosa (conducción de vehículo automotor), sin que 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- prosperaran las excepciones propuestas de falta de legitimación, caso fortuito, concurrencia de culpas, culpa exclusiva, fraude procesal y parcialmente las de improcedencia del lucro cesante e indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
Por consiguiente, determinó que la muerte de la joven fue probada mediante necropsia, informe del CTI y el dictamen médicolegal; así como también que el accidente se produjo por invasión del carril y fallas de frenos del bus, según informe de tránsito (falta mecánica, invasión de carril e impericia del conductor del bus) y las declaraciones de Otoniel Manuel Hernández, Eliseo Martínez y el conductor de la motocicleta, el señor Fabián Andrés Juniles Gómez, cuyas versiones coinciden en que el bus perdió frenos e invadió el carril contrario; y que no se acreditó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas.
Añadió que la falta de licencia del motociclista y discusión sobre uso de casco no rompe el nexo causal y no fue acreditado como determinante del accidente. El juzgado estimó demostrados perjuicios extrapatrimoniales, mediante los testimonios de Aida Martínez Gómez y María Fernanda Gómez Pérez, el impacto emocional y afectación en la dinámica familiar tras el fallecimiento de la joven por lo que condenó a los convocados a pagar a su contraparte las siguientes cantidades: a) Perjuicios morales: $60.000.000 a cada uno de los padres de la víctima (Lázaro Segundo Sánchez Palacio y Milenis Lucía García Gómez); $30.000.000 a cada de los abuelos de la víctima (Policarpo Manuel Martínez, Naty del Rosario Gómez, Lázaro Benito Sánchez, Margarita de Jesús Palacio); $20.000.000 a su tía (Silvia Rosa García). b) Daño a la vida de relación: $40.000.000 a cada uno de sus padres; $20.000.000 a cada uno de sus abuelos; y $15.000.000 a su tía. Frente a la tasación de estos dos perjuicios, estimó inaplicables los criterios de la sentencia SC072-2025 de la Corte Suprema de Justicia en tanto que, a su juicio, dicha jurisprudencia desarrolla parámetros en eventos con lesiones o afectaciones a la salud del demandante -es decir, cuando la víctima sobrevive- mientras que el presente caso corresponde a muerte, donde opera una línea jurisprudencial distinta (SC-120342014, STC-1460-2018 y reiteraciones posteriores).
Asimismo, desestimó los perjuicios solicitados como daño emergente y lucro cesante (pasado y futuro), lo que sustentó en la falta de prueba sobre ingresos permanentes de la víctima; igual el daño a la salud y pérdida de oportunidad a favor de la víctima porque no son transmisibles cuando la víctima fallece; también desechó reconocer el perjuicio moral sufrido por la adolescente a favor de sus herederos, con 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- fundamento en que este solo es transmisible cuando la víctima sobrevive al hecho generador del daño y lo padece conscientemente, lo que no se demostró. Dispuso que la compañía aseguradora llamada en garantía debe pagar directamente la indemnización, hasta el monto asegurado, sin exoneración por deducible y reembolsar a los condenados lo pagado, si estos cubren las sumas.
Frente a las costas, condenó a MAPFRE al pago del 66,66% de las mismas, al haber sido vinculada en su doble condición demandada y llamada en garantía- y responde con cargo al contrato, pero solo hasta el límite asegurado, por lo que debe cancelar a la demandante el valor de los gastos del proceso en la cuota que le corresponde a indemnizar, más no en su totalidad. 6.
Los recursos de apelación. Como antes se dijo, los demandantes y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos concretos se concretan en lo siguiente: 6.1. Los demandantes cimentaron su inconformidad en los siguientes puntos: a) La liquidación del daño moral y del daño a la vida de relación debió realizarse conforme a la última actualización jurisprudencial (SC072-2025), la cual sí comprende el parámetro indicativo de condena para daño moral por la muerte de familiar, por lo que es incorrecto el argumento de la juzgadora para cimentar su tasación en la jurisprudencia del año 2018 que está desactualizada.
Por tanto, precisan que deben actualizarse las condenas en salarios mínimos y, en relación con los perjuicios morales, sería 100 para los padres (100% de 100smlmv), 70 para los abuelos (70% de 100smlmv) y 35 para la tía (35% de 100smlmv); de igual forma para el daño a la vida de relación 80 los padres (40% de 200smlmv), 50 los abuelos (70% de 80 smlmv) y 28 la tía (35% de 80 smlmv). b) Debe reconocerse el daño moral y el daño a la salud a la propia víctima, en atención al relato de la testigo María Fernanda Gómez Pérez y el video del día del accidente en el cual se observa que Marilyn “sufre internamente y al intentar incorporarse sufre dolores físicos terribles con las lesiones derivadas del siniestro”. c) La juez a quo valoró en indebida forma las declaraciones de los testigos Mayra Alejandra Acosta, Ayda Elena Martínez Gómez y María Fernanda Gómez Pérez y la documental de los recibos de pago por la labor que ejercía Marilyn, los que prueban el lucro cesante (pasado y 7 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- futuro).
Censura que se analizó de manera errónea lo dicho por la segunda de las testigos, quien si bien indicó que había observado 2 veces que la víctima le daba los $800.000 a la señora Milenis, también dijo que le constaba que esta le decía que Marilyn siempre le colaboraba con ese dinero. d) Reprochan el porcentaje en que se condenó a MAPFRE respecto de las costas del proceso (66,66%), pues debió corresponder al 90% de aquellas conforme lo prevé la carátula de la póliza, con tan solo un deducible del 10%. 6.2.
La aseguradora demandada y llamada en garantía centró sus reproches en los siguientes ítems: a) Conforme a los interrogatorios y los documentos que acreditan la vigencia de la revisión técnico-mecánica del bus, “el accidente fue ocasionado por una falla mecánica inesperada, más concretamente una pérdida repentina de frenos” y no a una “falla previa advertida y no corregida, o negligencia en el mantenimiento preventivo del automotor”, lo que no fue acreditado y no era posible exigírsele por tratarse de “una obligación imposible de cumplir, especialmente cuando por la gravedad del siniestro no fue posible conservar el automotor para análisis técnico”, por lo que estas circunstancias encajan en el concepto de caso fortuito. b) Se acreditó que el conductor de la motocicleta, el señor Fabián Andrés Junieles Gómez, no contaba con licencia de conducción al momento de los hechos, circunstancia que “rompe el hilo de la relación de causalidad directa entre la conducta del conductor del bus y el resultado lesivo” y, conforme al artículo 2357 del Código Civil, la responsabilidad debe distribuirse conforme al grado de participación de las personas involucradas, lo que impone valorar la imprudencia del motociclista en atención a la teoría de la causalidad eficiente, pues si aquel “hubiera cumplido con el deber legal de abstenerse de conducir sin licencia de tránsito, tal como lo exige el artículo 19 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el accidente no habría ocurrido en los términos en que se produjo”. c) La condena por daño a la vida de relación no procede por cuanto no fue probado el perjuicio como una afectación “autónoma, diferente y adicional” al daño moral, toda vez que se configura en casos de lesiones que dejan secuelas permanentes y no cuando el sujeto ha fallecido, caso en el cual procede el reconocimiento del daño moral, por lo que se exige que se pruebe una afectación “concreta y diferenciable” al no poder presumirse por el simple hecho del fallecimiento del ser querido.
Al sustentar la alzada adujo además que: 8 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- d) La condena impuesta excede los límites establecidos en la póliza suscrita, sin que pueda ser condenada de manera solidaria con los demás demandados, “pues no existe norma que autorice esa imputación automática, y el contrato de seguro es de naturaleza accesoria e indemnizatoria, no solidaria”, máxime cuando “el asegurador no responde solidariamente con el asegurado, sino dentro de los límites del contrato y únicamente por los riesgos amparados” y la póliza en este caso establece un límite de cobertura que no fue observado en la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.1 Sea lo primero señalar, que en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la aseguradora recurrente, amén de desarrollar sus motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a la inobservancia de los límites de la póliza de seguro suscrita, motivo de disentimiento que la Sala no tendrá en cuenta, pues no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP2, vale decir, se trata de un nuevo ataque que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ibídem, en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”3. Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente 1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito. 3 CSJ.
STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 9 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 0022014-00403-02.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Desde esa perspectiva, la Sala solo abordará los reparos concretos que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia. 2. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal establecer si en el presente asunto se configuraron los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil; en caso afirmativo, hay lugar a determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios concedidos o no en la sentencia que son materia de reproche en esta instancia. 3.
De la responsabilidad civil y sus elementos. Reza de vieja data el aforismo de que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.
La jurisprudencia, al examinar el artículo 2356 del Código Civil, que regula supuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado que el éxito del reclamo indemnizatorio en estos eventos depende de que quien lo formule demuestre la existencia del daño y de que este se concretó como consecuencia del ejercicio de la correspondiente actividad peligrosa cuyo control se atribuye al demandado4.
Dicho régimen de responsabilidad civil se caracteriza entonces por presumir la culpa del agente o de la persona que ejecuta la actividad peligrosa, de modo que para exonerase de responsabilidad tan solo será admisible “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el 4 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 10 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.
Luego, una vez establecida la relación de causalidad entre el riesgo que emana del ejercicio de la actividad peligrosa y el daño, corresponderá al demandado demostrar la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe o atenúe la presunción de responsabilidad que gravita en su contra. Esto incluye, por supuesto, lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se cimienta la demanda, asunto este que, como lo ha precisado la jurisprudencia, deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este elemento de la responsabilidad se presume), sino de la causalidad.
Lo dicho no varía en tratándose de confluencia de roles riesgosos, esto es, cuando agente y víctima ejecutan una actividad peligrosa, pues en uno u otro caso, vale decir, sea que uno solo de los extremos de la relación desarrolle una actividad de esa naturaleza o que víctima y victimario actúen bajo condiciones especialmente riesgosas, “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado-, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ‘coparticipación causal’ y no como ‘compensación de culpas’”5.
Es por lo que, cuando hay concurrencia de roles riesgosos, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de culpa probada o de “neutralización de culpas”, sino el de “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en virtud del cual corresponde al operador jurídico escudriñar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer a cuál de ellos le es atribuible.
Al punto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’, ‘presunciones recíprocas’, y ‘relatividad de la peligrosidad’, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: 5 CSJ., CCXXXIV, 248 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)’.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”6. En el caso concreto, de las pruebas acopiadas a fin de establecer la participación causal en el resultado dañino, se encuentran los reportes de la Policía Nacional7 en los que se dejó sentado el accidente de tránsito ocurrido por la colisión de dos vehículos el 12 de mayo de 2022 entre el bus de placas AXN229 modelo 2008 propiedad de COMFASUCRE y la motocicleta de placas ZBX15F modelo 2023 de propiedad de Fabián Junieles, quien la conducía y llevaba como pasajera a la adolescente de 17 años Marilyn Sofía García Gómez, eventualidad que ocurrió cuando “el conductor de la motocicleta transitaba sobre la calle 32ª Avenida Sincelejito en sentido SENA-TRONCAL cuando ingresa a la troncal sobre la calzada con sentido vial Sincelejo-Corozal a la altura del semáforo ubicado sobre el separador, en la entrada a Sincelejo, diagonal al Hotel Santana se encuentra de frente con un bus que transitaba sobre la misma calzada en sentido contrario debido a fallas mecánicas y es impactado por este”.
En claro lo anterior, conviene apuntar ahora, que es asunto pacífico que la menor fallecida no desplegaba actividad peligrosa alguna para el momento en que ocurrió el memorado accidente, pues como se precisó, no maniobraba ninguno de los automotores involucrados; luego, no es dable afirmar que se estaba ante la conocida concurrencia de culpas, ya que como lo ha precisado la Corte, el pasajero “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general6 CSJ.
Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 7 Folios digitales 108 y ss. del archivo 006 del cuaderno principal. 12 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”8.
En el sub judice los dos conductores de los automotores implicados en el fatal accidente estaban desplegando actividades peligrosas, luego, al encontrarse acreditado el daño que recae en la muerte de la menor y acusarse de ser producto de la actividad peligrosa desplegada por el conductor enjuiciado, le correspondía a los sujetos demandados desvirtuar la presunción de culpabilidad que sobre ellos recae, y para ello argumentaron en esta instancia i) la falta de licencia de conducción del conductor de la motocicleta que transportaba a la víctima en el accidente y ii) la invocada pérdida repentina de frenos del bus como un caso fortuito, causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
Dicha labor probatoria, a juicio de esta Sala no se realizó por la pasiva, conforme procede a exponerse. 3.1. Hecho de un tercero. Obsérvese que, los demandados, en síntesis, señalaron que la causa del accidente que ocasionó la muerte de la adolescente fue la transgresión por parte del señor Fabián Junieles, conductor de la motocicleta, del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y con apoyo en el informe policial que obra en el plenario, en el cual se deja constancia de que el mencionado conductor no portaba licencia de conducción al momento del accidente.
No obstante, las hipótesis que fueron incluidas en aquel informe9 rendido por los agentes Eliseo Martínez y Otoniel Hernández fueron las de “falta de mantenimiento, código 202”, “fallas en los frenos, código 127”, “transitar en contravía, código 139” e “impericia en el manejo”, todas atribuibles al bus y/o su conductor. No pasa por alto la Sala que la ausencia de habilitación legal para conducir vehículos automotores por parte del motorista implica una transgresión a una norma de tránsito y, de paso, podría decirse que corresponde a un actuar imprudente, pero tal circunstancia por sí sola no incidió en el trágico accidente, pues se hace menester que se acredite su incidencia causal en la generación del daño para enervar la responsabilidad. 8 CSJ.
Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. 9 Expediente digital, cuaderno principal, archivo “PDF 008”, pág. 36. 13 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Dicha conducta no rompe el nexo causal ni puede considerarse la causa determinante del siniestro, como sí ocurre con el transitar en contravía, actuar que, además de infringir las normas de tránsito (arts. 60 y 68 del CNT), aumenta la probabilidad de colisión, pues si los conductores se desplazan dentro de los límites de su carril, ningún efecto produciría la existencia o no de la licencia de tránsito; contrario sensu, de haber tenido el señor Fabián Junieles habilitación para conducir, el resultado habría sido el mismo, pues el tránsito en contravía del conductor demandado constituye una causa eficiente del daño. Entonces, la incidencia causal del actuar del conductor del bus fue notablemente determinante en el desenlace del suceso por las siguientes razones probadas en el plenario: La conducción de un bus, vehículo de gran tonelaje y dimensiones (que además iba cargado de 40 pasajeros), impone a su conductor un deber de cuidado extremo y una diligencia superior a la de cualquier otro actor vial.
La asimetría del riesgo entre un bus y una motocicleta es manifiesta. El potencial dañino del primero es inmensamente mayor, lo que le obligaba a mantener una distancia y una atención que le permitieran anticipar y evitar cualquier riesgo. La causa exclusiva, eficiente y determinante del accidente fue la imprudencia del conductor del tractocamión, quien, en el ejercicio de una actividad de altísimo riesgo, no adoptó las precauciones extremas que le eran exigibles al realizar una maniobra prohibida -transitar en contravía-, invadiendo el espacio de la motocicleta, impactándola y arrollándola fatalmente.
En consecuencia, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la parte pasiva por la ocurrencia de una causa extraña (hecho de un tercero). 3.2. El caso fortuito. Si bien es claro que confluyeron dos actividades peligrosas desplegadas por los conductores de los dos automotores, por la pasiva debía desvirtuarse su presunción de culpabilidad, demostrando una causa extraña, se itera.
Tanto la pasiva como la aseguradora llamada en garantía adujeron que aquella causa extraña correspondía a un caso fortuito, ya que el accidente fue ocasionado “por una falla mecánica inesperada, más concretamente una pérdida repentina de frenos”. Como elementos axiológicos del caso fortuito, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el 14 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que “… cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G. J. Tomos.
LIV, página, 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente - sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, siguiendo enseñanzas de la doctrina científica inspirada a su vez en jurisprudencia federal suiza (Andreas Von Thur.
Tratado de las Obligaciones. Tomo II, Cap. VII, Pág. 68), que para poder reconocer conforme a derecho un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie litigiosa en estudio sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, ha de tratarse de “… un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración..”, de suerte que en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas según se dejó visto líneas atrás en la primera parte de estas consideraciones, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil.”10 En el presente caso, en su interrogatorio, el conductor Omar del Cristo Herrera Guerra indicó que “llegando a la entrada a Sincelejo, el carro me falló los frenos, en el instante el semáforo estaba en rojo, habían unos carros, unos vehículos parqueados y una moto atrás y yo en 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 15 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- el instante para no pegarle a ninguno de los dos carros ni a la moto, vi el espacio de lo contrario despejado y me abrí para… montarme arriba de la lomita para ver si el carro ahí me perdía la fuerza o aguantarlo por ahí cerquita al club, pero en el instante el semáforo cambió el contrario y cuando iba a subir la lomita, todas las motos que cambiaron iban al lado de la buseta, yo les giré el timón y fue cuando impactó a la muchacha con el muchacho que venía en el semáforo”, se dio cuenta de la pérdida de frenos “hacía unos 200 metros que, al llegar al semáforo frené y sentí que no tenía frenos”, que “hacía unos tres meses” que se le había hecho revisión a los frenos porque así lo hacía la empresa, pero de ello no se aportó ni por el conductor ni por la propietaria documento alguno que lo sustentara.
Asimismo, en el acta de inspección elaborada por los agentes de tránsito, se estipuló: “haciendo reconocimiento interior, en el cuadrante 1: lugar del piloto, se comprobó la falla en los frenos accionando manualmente el pedal del mismo y este se fue a fondo (no había presión)”. En este punto, debe el Tribunal memorar la presunción de culpa de los demandados, quienes no cumplieron con la carga de demostrar que la falla en los frenos del bus no tuvo origen en una falta de mantenimiento que le fuera atribuible y reprochable si se tiene en cuenta que el transporte que ejerce el automotor hace parte de la actividad comercial de su propietaria y garante de su óptimo funcionamiento y, por tanto, no lo hace un hecho inevitable ni imprevisible.
Y es que, esta Sala no puede pasar por alto, tal como lo precisó la juez de primer grado, que ningún informe técnico científico se aportó con miras a acreditar la pérdida repentina de frenos que cimienta el caso fortuito alegado como causa de la producción del accidente que dejó sin vida a la menor, sin que pueda por esta Sala hacerse conjeturas o suposiciones sin contar con los elementos probatorios necesarios, pues solo un experto en la materia podía reconstruir la secuencia del accidente para determinar la causa fundamental que provocó la colisión. Recuérdese que: “«el juez no tiene necesidad de poseer todas las nociones y las técnicas que necesita el científico para producir la prueba, sino que le basta, más bien, con disponer de los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba científica a los efectos de la determinación del hecho».
En caso de que se requieran máximas biológicas, médicas, físicas, químicas, etc., ajenas al conocimiento general, no será posible que el juez pretenda indagarlas y obtener conclusiones por su propia cuenta, pues al ser desconocidas «deben ser objeto de prueba, de una prueba pericial en casi todos los supuestos». 16 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Adicionalmente, propender porque los jueces hagan estudios especializados según el caso, sin apoyarse en expertos o profesionales, desconoce el principio de necesidad de la prueba (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código General del Proceso), pues el fallo no se apoyará en los medios suasorios regularmente allegados al proceso, sino en la investigación que de forma intuitiva adelante el fallador, sin que existan elementos para establecer su corrección o pertinencia.”11 Dicha orfandad probatoria no la suplió en manera alguna el certificado de revisión técnico-mecánica del bus expedido el 1° de septiembre de 2021, esto es, un poco más de seis meses antes del accidente, pues lo cierto es que se trata de un automotor de cerca de 18 años de antigüedad.
Luego aquella documental no sirve al propósito de probar que, en efecto, el accidente ocurrió por un hecho imprevisible, irresistible e inevitable, pues no se estableció la causa de éste y, por el contrario, en el informe policial se plasmaron distintas hipótesis tanto relacionadas con el actuar del conductor como otras derivadas de fallas del vehículo; por lo que la pasiva no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. 3.3.
En ese orden de exposición, no le bastaba a los demandados para desvirtuar la presunción de culpabilidad que en su contra recaía, afirmar que la conducta desplegada por el señor Fabián Andrés Junieles Gómez por infringir normas de tránsito o que ocurrió una falla inesperada y repentina del sistema de frenos, fue la causante de la muerte de la adolescente, sino que así debían acreditarlo, pues bien se sabe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por eso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Lo anterior es desarrollo de los principios de necesidad y carga de la prueba, contenidos en los artículos 164 y 167 del CGP, los cuales, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “le impone[n] a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica[n] la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones (…)”12. 11Corte Suprema de Justicia. SC-9193/2017.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Sentencia de casación de 19 de abril de 1993, citada en la sentencia del mismo tenor de 15 de julio de 2010, exp. 1100131030132005-00265-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En reciente oportunidad, la referida Corporación también recordó, desde “el punto vista normativo, el principio conocido como carga de la prueba emerge de la conjunción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, que prevé «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta»; como carga procesal, le indica a los intervinientes cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones en el juicio, por lo que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, al constituirse en regla que le indica al juez como debe decidir.” (Sentencia de 23 de noviembre de 2020, SC4426-2020, exp. n.° 11001-31-03-031-2001-00844-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; se resalta). 17 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Así las cosas, al presente asunto resulta aplicable el régimen de presunción de culpa; y como aquí se precisó, aquella presunción de modo alguno fue desvirtuada por la pasiva, pues no se acreditó que el daño objeto de análisis, fuera causado por una causa extraña (hecho de un tercero y/o caso fortuito), pues ninguna de las hipótesis reportadas por los agentes de tránsito (falta de mantenimiento del bus, fallas en los frenos del bus, transitar en contravía e impericia del conductor) como causas del accidente fueron desvirtuadas como no atribuibles a ellos.
En ese orden de ideas, no hay duda de que el extremo pasivo no desvirtuó el nexo causal existente entre el desarrollo de la actividad peligrosa y la producción del daño; por lo que procede la indemnización de perjuicios reclamada, lo que se pasa a dilucidar acorde a los reparos expuestos. 4. Indemnización de perjuicios Los demandantes reclaman en esta instancia el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, el daño moral y daño a la salud de la propia víctima desestimados en la sentencia, así como también el monto de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que, si bien fueron aceptados por el juzgado, no en la cuantía de la sentencia SC072-2025, que actualizó los valores a indemnizar.
Por su parte, la aseguradora demandada pidió revocar la condena por daño a la vida de relación. 4.1. La reclamación del lucro cesante pasado y futuro se soportó en que la adolescente trabajaba medio tiempo como niñera con una asignación mensual de $1.100.000, cuyo 75% entregaba a su madre para cubrir gastos del hogar, por lo que se solicita reconocer el dinero dejado de percibir y que pudo haberse percibido por tal concepto.
Esta pretensión, a juicio de esta Sala, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: En primer lugar, en relación con el trabajo que ejercía Marilyn y del cual obtenía los ingresos cuya falta se depreca en el proceso, ha de decirse que, aunque se señaló que trabajaba al cuidado de un bebé en una casa de familia, lo cierto es que no tenía permiso del Ministerio del Trabajo que la habilitara para desarrollar esa actividad al ser menor de edad; así lo aceptó quien fuese su empleadora, la testigo Mayra Alejandra Acosta García que se excusó en la informalidad del vínculo laboral, porque, además, no le pagaba prestaciones ni aportes parafiscales.
En segundo lugar, se indicó que el vínculo laboral se dio desde enero de 2021 hasta el fallecimiento de Marilyn -mayo de 2022-, anualidades en las que el salario mínimo ascendía a $908.526 y 18 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- $1.000.000 como remuneración de una jornada completa y en este proceso se comentó por la testigo Mayra Alejandra Acosta García que le pagaba a la víctima la suma de $1.100.000 por el cuidado de su hijo en el horario de 7:00 a.m. a medio día; es decir, media jornada laboral, mientras su progenitora demandante mencionó que lo devengado por su hija era el salario mínimo.
Las reglas de la experiencia, en este caso, permiten concluir la improbabilidad de que una menor de edad reciba como remuneración por un trabajo informal de media jornada una suma superior al salario mínimo, máxime cuando tampoco se demostró documentalmente los pagos por esos valores, porque era en efectivo y no le firmaba ninguna clase de comprobantes;
“hay unos recibos de que yo le cancelé, en su momento yo la hice firmar”, dijo la declarante, pero no los aportó. Y, en último lugar, para demostrar la entrega de una buena parte de esos dineros por Marilyn a su progenitora, las declaraciones de las testigos Ayda Elena Martínez Gómez y María Fernanda Gómez Pérez no son de recibo, toda vez que ambas coinciden en que tienen conocimiento de ello porque tanto madre como hija les comentaban, por lo que no son testigos directos de aquello que es objeto de prueba.
A la última de las citadas solo le constaba que tal circunstancia ocurrió un par de veces, lo que resulta de muy poco peso demostrativo para sustentar las pretensiones de reconocimiento de lucro cesante. También su progenitor, el señor Lázaro, declaró en su interrogatorio que su fallecida hija “ayudaba” a pagar la factura del gas que “era muy cómoda” y otras veces “ayudaba para la luz también, es decir, no pagaba siempre la misma factura, dependía de si tenía la posibilidad o no”, lo que denota que cada mes variaba la frecuencia con que la víctima asumía algunos gastos del hogar.
En tal medida, sin entrar a detallar los valores que le pudieron haber sido pagados a la víctima por alguna labor realizada, lo cierto es que no contaba con permiso legal para trabajar y, en todo caso, no se acreditó en debida forma la dependencia económica de su madre respecto de los dineros que se alegó le eran entregados mes a mes por Marilyn Sofía, lo que impone confirmar la decisión en lo que a la negación del reconocimiento del lucro cesante respecta. 4.2.
El reconocimiento del daño a la salud pretendido en la demanda y que se insiste como reparo a la sentencia, no está llamado a prosperar. Tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: “El daño a la salud, es un concepto de daño que se ha reconocido de forma autónoma, “por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o 19 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación-.
Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros”13. Bajo ese entendido, deviene palmario que no existe un daño a la salud de la víctima que sea indemnizable, pues teniendo en cuenta que se produjo su fallecimiento, no hay ninguna atención o tratamiento que se pueda ordenar asumir a los demandados hasta la rehabilitación; por lo que aquella súplica resulta improcedente. 4.3.
En cuanto al daño moral de la propia víctima, reclamado por los demandantes y soportado en que al expediente se aportó un video de los momentos posteriores al accidente en el cual se puede apreciar el sufrimiento padecido por Marilyn Sofia antes de su deceso, se anticipa que aquel será concedido. Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que la testigo María Fernanda Gómez Pérez al rendir su declaración, se refirió a la aludida grabación, la cual da cuenta de momentos posteriores a la ocurrencia del accidente, en los que la víctima se halla postrada en la calle, aún con vida y, por unos segundos, se intenta parar del piso un poco desorientada, sin poder lograrlo.
Aquella evidencia que demuestra que la víctima sufrió las consecuencias del hecho dañoso antes de su deceso, al haber sido aportado por la referida testigo, debió ser apreciada en conjunto con aquellas afirmaciones, pues según lo dispone el numeral 6° del artículo 221 del C.G.P. “el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”. No obstante, y como quiera que no fue tenida en cuenta en primer grado, fue decretada como prueba en esta instancia mediante auto de 29 de enero de 2026, sin que las partes hubiesen presentado objeción alguna. Además, el informe de inspección a lugares FPJ-9 rendido por los agentes de tránsito Otoniel Hernández y Eliseo Martínez también da cuenta de aquella circunstancia, pues allí se indicó que a las 18:33 horas llegan al sitio del accidente en el cual “… resultaron lesionados dos personas, un joven y una femenina…los cuales fueron atendidos por el personal de paramédicos de la Clínica María Reina y transportados en ambulancia hasta ese centro para su atención hospitalaria”, además el 13 Corte Suprema de Justicia. SC-072 de 2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 20 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- informe policial de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo registró como hora de ocurrencia del accidente las 16:00, y según epicrisis de la Clínica, Marilyn Sofía ingresó a urgencias el 12 de mayo de 2022 a las 18:02 y se realizó el cambio de estado de paciente a “fallecida” el mismo día a las 19:17; acorde al acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10, la posible hora de la muerte fue a las 18:12 horas.
Así pues, no hay duda del sufrimiento que padeció la víctima antes de su deceso, y por consiguiente de la necesidad de resarcir el daño moral por ella padecido, pues la jurisprudencia sobre la materia lo “excluye en caso de ‘muerte instantánea’, admitiéndola sólo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, pues, ‘cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, … no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones.
Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo…”14. Sobre el carácter personal de daño cuando la víctima directa fallece, la doctrina ha dicho que: “Cuando la víctima directa de un hecho lesivo fallece en cabeza de una misma persona física (los herederos) pueden estar radicados dos hechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se transmite a sus herederos y de consiguiente éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un perjuicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente.
Ahora bien, esos mismos herederos, o cualesquier otros terceros, pueden haber recibido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante. Surge entonces la acción personal extracontractual de los herederos o de esos terceros. El perjuicio hereditario y el perjuicio personal son diferentes, pues este fue sufrido por el causante, en tanto que aquel afecta a sus herederos; no puede cobrarse el daño hereditario por vía personal, ni el personal por vía hereditaria; pero ambos perjuicios pueden ser cobrados sin que haya doble indemnización del mismo daño”15.
(págs. 439-440) Bajo ese contexto, no hay duda de a que Marilyn Sofia se le ocasionaron daño morales a causa del accidente de que fue víctima por al menos los 2 horas y 12 minutos que transcurrieron desde la ocurrencia del accidente (4:00 pm) hasta su deceso (6:12 p.m.) y de la agonía por 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas. 15 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Legis Editores S.A., págs.. 439440. 21 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- ella padecida durante ese periodo; por lo que aquel daño debe ser resarcido, aunque no en la proporción por ellos alegada, pues si bien su muerte no fue inmediata su periodo de supervivencia no se extendió por más de 3 horas.
Así pues, para la liquidación de aquel concepto, que se realizará en el último de los acápites de este punto, se tendrá en cuenta que sobre el daño moral la jurisprudencia ha precisado que: “La determinación de su quantum, aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y para ello es necesario acudir al «marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallando (SC665, 7 mar. 2019, rad. 200900005-01).
En ese orden, este Tribunal anuncia desde ya que atendiendo al término durante el cual se padeció el daño moral por la víctima se asignará un 20% del monto establecido en la reciente y ya citada jurisprudencia, correspondiendo a 10 smlmv a cada uno de sus padres, por ser los herederos de aquel menoscabo. 4.4. En lo que concierne al daño a la vida de relación a favor de los familiares de la víctima fallecida, la juez a quo reconoció aquel perjuicio y tasó las condenas en: $40.000.000 a cada progenitor, $20.000.000 para cada abuelo y $15.000.000 a su tía. Los demandantes reprochan que aquellos valores deben ser superiores y la aseguradora que esa condena debe revocarse.
La Sala le asiste razón a la aseguradora demandada y llamada en garantía, pues no se acreditó que aquel obedezca a un menoscabo diferente al daño moral que sufrieron, por las razones que procede a exponerse. Sobre aquel detrimento, se ha establecido que “el daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad-, es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho”16.
En el presente asunto, con la finalidad de acreditar aquel daño, se recibieron las siguientes declaraciones: Ayda Elena Martínez Gómez declaró que “cuando Marilyn vivía, todo era tan bonito que ya lo que quedó fue tristeza, porque anteriormente nos reuníamos cada ocho días donde mi papá o 16 Corte Suprema de Justicia. SC-072 de 2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 22 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- fuera donde mi tía Silvia Rosa a hacer comida o a festejar un cumpleaños, el día de la madre, el día del padre y ya eso no se hace para no afectar a mi hermana psicológicamente, porque de todas maneras ella ve a su sobrino y no ve a su hija.
Marilyn visitaba a sus abuelos maternos “cada ocho días o si no, todos nos íbamos donde Silvia Rosa García… siempre hemos tenido esa unión de que nos visitamos mucho”, pero desde el lamentable fallecimiento de su sobrina, “esas visitas ya no se hacen frecuentemente, … no así como anteriormente”. Y con su tía Silvia, “salían al centro comercial, comían helado, ella se la llevaba para el polideportivo a ver jugar, salían al parque, ya eso Silvia ya no lo hace”.
María Fernanda Gómez Pérez, prima paterna de Marilyn, contó que su tío Lázaro -padre de Marilyn- “no podía ni siquiera hablar, no se podía parar, no podía caminar, estaba completamente ido, …”, “para él no existe nada, ni la vida social, ya no se relaciona con nadie, no existe y en los cumpleaños en la familia, él no va a nada, o sea siempre está encerrado, solamente es trabajar y trabajar”; además, luego de la tragedia, su tío Lázaro se separó de Milenis “porque al verse ellos constantemente en su vida diaria, siempre la estaban recordando a ella, … eso fue muy duro para ellos, no pudieron aguantar eso y terminaron separándose”.
En relación con ambos padres, “siempre los fines de semana la llevaban a comer helado, la llevaban a comer, ellos paseaban de que iban al centro comercial, de que iban a cine…”. Su abuelo “se la pasa encerrado en su cuarto cuando está en la casa y cuando está trabajando, él dice que anda por la vida porque no es capaz de estar en casa mirando a la familia o recordándola”, agregó que “Mary era la primera persona que llegaba a nuestra casa cuando mi abuelo estaba cumpliendo años, cuando mi abuela cumplió años, cuando mi mamá cumplió años o el día del padre o el día de la madre, ella era la primera que llegaba a primera hora de la mañana porque nosotros vivimos bastante cerca, ella era la primerita que llegaba a darle el regalo a mi abuelo”, pero “cada vez que ha llegado su cumpleaños, día del padre o alguna fecha así, para él -su abuelo- es muy, muy duro…”.
La tía Silvia “siempre estaba pendiente de ella”, le hacía peinados, la llevaba a la peluquería, a comprarle ropa, a pasear, a playa, … ya ella no tiene como la motivación de que voy a arreglarme el cabello” porque ella siempre iba con Marilyn, “entonces son cosas que ella ha dejado de hacer, porque siempre las hacía con Mary”. En general, dijo, “ya en nuestra familia no se celebran los cumpleaños, no se celebra diciembre, en cuanto llegan las fiestas patronales, nosotros cerramos la casa, porque ajá mis abuelos se ponen mal, todos nos sentimos mal, … siempre nos acostamos temprano lo que es el 24 de diciembre, 31 de diciembre, en semana santa que siempre teníamos la costumbre de hacer los dulces, de ir a buscar ciruelas allá al monte donde viven los abuelos de ella, papás de Milenis”. 23 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Las anteriores declaraciones, que valga decir fueron rendidas por familiares de la víctima, si bien reflejan el congojo y la desazón de los demandantes para realizar distintas actividades sociales o de ocio tras la muerte de Marilyn, corresponden a la apreciación de terceros sobre el presunto daño a la vida de relación padecido por los demandantes, y como quiera que aquel menoscabo no se probó solidamente y con independencia al daño moral ya reconcido, no hay lugar a su resarcimiento, por lo que las condenas efectuadas por aquel concepto serán revocadas.
Recuérdese que “tratandose del daño a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habrá de analizar las privaciones, obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la víctima directa y las personas de su entorno más cercano que también experimenten tales afectaciones”17, sin que a esta actuación se hubieran arrimado elementos de juicio suficientes que permitan hacer aquel análisis; así pues se echan de menos, entonces, los instrumentos persuasivos que prueben los actos placenteros o normales de la vida que fueron truncados para los demandante, con ocasión del deceso de la víctima. 4.5.
En el fallo de primera instancia, la juez a quo reconoció la existencia de un perjuicio moral en favor de los familiares de la víctima, y tasó las condenas en: $60.000.000 para cada uno de los padres, $30.000.000 para los cuatro abuelos y $20.000.000 para la tía. No obstante, esta Sala debe asegurar que la cuantificación de estos perjuicios se armonice con los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios unificadores de la jurisprudencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC0722025, realizó una actualización de los parámetros indicativos para la tasación del daño moral y del daño a la vida de relación, motivada por la necesidad de mantener el poder resarcitorio de las indemnizaciones frente a los cambios inflacionarios.
En dicha providencia, estableció como nuevo referente para los casos de mayor gravedad -como el fallecimiento de un familiar cercanouna suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en tratándose del daño moral. Adicionalmente, sistematizó los porcentajes orientadores para indemnizar el daño moral, según el grado de parentesco, indicando que a los padres, hijos y cónyuge les corresponde el 100% de dicho parámetro, mientras que a los hermanos y abuelos el equivalente a un 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021, rad. 68001-31-03-007-2005-00175-01 24 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 50%, nada se mencionó sobre otros familiares para lo cual se precisó que “el parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud”, lo cual habrá de determinar el juzgador.
En aplicación de la base indemnizatoria de la sentencia SC0722025, se procede a la reliquidación de la condena así: a) Por concepto de perjuicios morales: a los padres de la víctima, la suma de 100 smlmv a cada uno y, como herederos de ella (daño moral de la propia víctima), otros 10 smlmv a cada uno; a los abuelos paternos y maternos el monto de 50 smlmv a cada uno; y a su tía 33 smlmv, comoquiera que no se cuestionó el porcentaje reconocido en relación con sus progenitores; por lo cual la Sala no alterará lo concluido por la juez a quo, en tanto que no luce desproporcional. 5.
La condena en costas. La sentencia revisada condenó a MAPFRE al pago de las costas del proceso “en la cuota que le corresponde en la indemnización, esto es, el 66,66%”, porcentaje que cuestiona la parte demandante en tanto que considera que debió condenársele en costas por el monto total de las costas y solo restarse, a lo mucho, el deducible del 10%.
La Sala les asiste razón a los apelantes por cuanto la juez a quo no motivó en debida forma el porcentaje ordenado, pues no expuso el criterio objetivo ni la fórmula que conducía a dicha proporción, limitándose a afirmar que incumbe a “la cuota que le corresponde a indemnización” y lo cierto es que MAPFRE responde por el pago de la indemnización hasta el monto asegurado y sin exoneración por deducible, entonces si la responsabilidad en la indemnización es total, no encuentra la Sala asidero jurídico para que la condena en costas sea proporcional.
Conforme a la carátula de la póliza n.° 1102122001458 expedida por MAPFRE a favor de COMFASUCRE, una de las coberturas era la de responsabilidad civil extracontractual con un valor asegurado de $3.000.000.000 sin deducible. Revisadas las condiciones de la póliza contratadas, se advierte que, además del amparo por responsabilidad civil extracontractual, MAPFRE “responderá además, aún en exceso del límite o límites asegurados, por los costos del proceso que la víctima o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado con las siguientes salvedades: 25 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- • Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato. • Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa de la Compañía. • Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede el límite o límites asegurados, la Compañía sólo responderá por los costos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”.
Por tanto, contrario a lo concluido por la juzgadora de primera instancia, la aseguradora solo debía asumir las costas de manera proporcional si la condena por perjuicios hubiere excedido el límite asegurado de $3.000.000.000, cifra de la cual estuvo lejos de llegar los montos de la sentencia, incluso con los ajustes ordenados en esta instancia. En consecuencia, se modificará el numeral octavo de la sentencia para indicar que la condena en costas deberá ser asumida en su totalidad por la aseguradora MAPFRE. 6.
En ese orden de exposición, el fallo impugnado se revocará parcialmente para condenar a los demandados Omar del Cristo Herrera Guerra y Caja de Compensación Familiar de Sucre- COMFASUCRE a pagar, por concepto de perjuicios morales sufridos por Marilyn Sofía Sánchez García a sus progenitores herederos en segundo orden, Milenis Lucía García Gómez y Lázaro Segundo Sánchez Palacio, la suma de 10 smlmv para cada uno; por lo que se revocará parcialmente el numeral 3° del fallo para excluir de aquella negativa el daño moral padecido por Mailin Sofia Sánchez García. Asimismo, se modificarán el numerales 6° de la sentencia frente a los montos a indemnizar para cada uno de los demandantes en las cuantías expresadas en las consideraciones que preceden, y se revocará el 7° en atención a la no concesión del daño a la vida de relación de los demandantes.
También se modificará el numeral 8° para precisar que MAPFRE deberá asumir el 100% de las costas del proceso. Lo anterior, impone no condenar en costas a los recurrentes ante la prosperidad parcial de sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia que 26 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- el 29 de abril de 2025 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a los demandados Omar del Cristo Herrera Guerra y Caja de Compensación Familiar de Sucre- COMFASUCRE a pagar de forma solidaria dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los perjuicios morales causados a Marilyn Sofía Sánchez García a sus progenitores herederos en segundo orden, Milenis Lucía García Gómez y Lázaro Segundo Sánchez Palacio, la suma equivalente a 10 smlmv para cada uno, conforme a la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Modificar los numerales 6° y 8° de la sentencia que el 29 de abril de 2025 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEXTO. Condenar a los demandados Omar del Cristo Herrera Guerra y Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE al pago de los siguientes perjuicios morales: A los padres Milenis Lucía García Gómez y Lázaro Segundo Sánchez Palacio la suma equivalente a 100 smlmv a cada uno. A los abuelos paternos y maternos Lázaro Benito Sánchez Díaz, Margarita de Jesús Palacio Pérez, Policarpo Manuel Martínez García y Nati del Rosario Gómez Ramos el monto equivalente a 50 smlmv a cada uno. Y a la tía, Silvia Rosa García Gómez, la suma equivalente a 33 smlmv.
Sumas que deberán pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y se incrementara con los intereses legales y civiles de no verificarse el pago dentro del término establecido.
OCTAVO. Ordenar que MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., debe pagar la indemnización mencionada por la realización de riesgo asegurado según el contrato de seguro contenido en la póliza. En consecuencia, CONDENARLA pagar directamente a la parte demandante las sumas indicadas en el ordinal SEPTIMO y OCTAVO conforme la condena impuesta a los demandados en el evento que los precitados demandados paguen el valor de la condena, la aseguradora deberá reembolsarle la precitada suma y como responde por los costos del proceso aun exceso de la suma asegurada, impondrá que cancele a la parte demandante la totalidad del valor de los gastos del proceso, esto lo deberá hacer dentro del tiempo de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Tercero. Revocar el numeral 7° de la sentencia que el 29 de abril de 27 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- 2025 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia que el 29 de abril de 2025 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sexto. Por intermedio de la secretaría, oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 28 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027202200437 02 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb1cb1ad79d1f80e67d997de4be7f283988df248ab04a48c01223ea2ffd 09e70 Documento generado en 27/02/2026 09:27:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29