TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Julia Rosa Arrieta Alean y otros: Electricaribe S.A. E.S.P. y otros: 70001310500120190023501 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de cada extremo y simultáneamente agotar el grado de consulta del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 08 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIA ROSA ARRIETA ALEAN, SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, FANNY LARA DE LARA, PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CONTRERAS, LOIDA ESTHER TOSCANO MADERO quien actúa en nombre propio y de su menor hijo “M.D.T.T.”1, MARTA INES VITOLA ARROYO y el señor PEDRO MANUEL PADILLA GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA 1 DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Se suprime el nombre del menor involucrado a efectos de conservar su derecho fundamental a la identidad. radicado bajo el I. No. 2019-00235-01.
ANTECEDENTES Los demandantes en cuestión, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (hoy en liquidación), con miras a que se declare que son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976 (artículo 5°) y 1984 (artículo 20, literal d), las cuales se encuentran vigentes en la empresa demandada.
En consecuencia, que se reliquide la prima extralegal de veintiún (21) días, pagadera en junio de cada año, con base en la totalidad de la mesada pensional reconocida por la entidad demandada y COLPENSIONES. Asimismo, se le reconozca el auxilio mensual equivalente al consumo de energía eléctrica para su residencia, conforme a la CCT de 1976, y consecuentemente, se condene a la accionada a devolver las sumas pagadas por consumo de energía desde que adquirieron la calidad de pensionados, así como a cancelar las sumas correspondientes a la prima extralegal no cancelada, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentaron en los hechos aducidos en la demanda2, que a continuación se compendian: Que, son viudas de extrabajadores jubilados que en vida estuvieron vinculados laboralmente a la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., por lo cual ostentan la calidad de sustitutas pensionales de sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes; a excepción del señor Pedro Manuel Padilla Gómez, quien es pensionado de la misma empresa.
Que, a cada una de las demandantes les sustituyeron pensiones convencionales de jubilación por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., o, sus 2 Ver “01. Demanda y Poderes” antecesoras, mediante contratos de transacción, actos administrativos o sentencias judiciales, con mesadas que actualmente se encuentran en nómina. De igual manera, Colpensiones les confirió sustituciones pensionales, coexistiendo así el pago compartido entre ambas entidades conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo mismo ocurrió con el señor Pedro Padilla, pero por concepto de pensión de jubilación convencional y vejez legal ordinaria. Que, una vez adquirieron la calidad de pensionados, quedaron amparados por la CCT vigente entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, la cual establece, entre otros beneficios, el auxilio por consumo de energía eléctrica para la residencia (artículo 5° de la CCT de 1976) y la prima extralegal de veintiún (21) días pagadera en junio de cada año (artículo 20, literal d, de la CCT de 1984).
Que, la empresa demandada se ha negado a reconocer y pagar dichos beneficios convencionales a los actores, argumentando que las sustitutas pensionales no se encuentran incluidas dentro de los beneficiarios, a pesar de que la CCT no contempla exclusiones de tal tipo. Que, presentaron varios derechos de petición solicitando el reconocimiento de tales prerrogativas, los cuales fueron negados formalmente por la sociedad accionada mediante comunicaciones expedidas entre los años 2017 y 2019.
Que, en virtud de las escrituras públicas No. 2641 de 1998 y No. 3049 de 2007, se produjeron las transferencias y sustituciones patronales que consolidaron la continuidad jurídica de ElectroSucre S.A. y ElectroCosta S.A. E.S.P. frente a Electricaribe S.A. E.S.P., empresa que asumió todas las obligaciones laborales y extralegales vigentes.
Que, Electricaribe S.A. E.S.P. liquida la mesada adicional de los pensionados solo sobre el valor que ella cancela directamente, sin incluir la parte correspondiente a Colpensiones, lo que ha generado una disminución en los ingresos de los demandantes y, en consecuencia, una afectación a su mínimo vital por la vulneración de sus derechos adquiridos de origen convencional.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente 3 y luego de ser reconocido como sucesor procesal4, el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA-5, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que, los demandantes adquirieron la calidad de pensionados de COLPENSIONES y no de la empresa demandada, y que los beneficios convencionales se otorgaron únicamente a trabajadores activos y jubilados directos.
Aclaró que las actoras no son titulares de pensiones de jubilación convencional, sino beneficiarias COLPENSIONES de sustituciones como cónyuges pensionales o compañeras reconocidas por permanentes de extrabajadores de ELECTROSUCRE y ELECTRICARIBE, cuyas pensiones fueron compartidas con dicha entidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Que los beneficios convencionales, como el auxilio de energía y la prima de 21 días, fueron pactados únicamente para trabajadores activos y jubilados directos, no para beneficiarios o sustitutos. Indicó, que las demandantes, salvo el señor Pedro Manuel Padilla Gómez, no fueron trabajadoras ni jubiladas convencionales de la empresa, por lo cual no pueden beneficiarse de la convención colectiva ni de sus prestaciones accesorias.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, prescripción, entre otras. 3 Ver “04. Auto admisorio” Ver “09. Auto reconoce sucesor procesal” 5 Ver “13. Contestación demanda” 4 III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 08 de noviembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que los demandantes JULIA ROSA ARRIETA ALIAN, SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, FANNY ESTER LARA DE LARA, PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, LOIDA ESTHER TOSCANO MADERO, MARTA INÉS VITOLA ARROYO y PEDRO MANUEL PADILLA GOMEZ, detentan actualmente la condición de pensionados convencionalmente por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, representada legalmente por SAUL HERNANDO SUANCHA TALERO, o por quien haga sus veces, conforme óigase bien a las diferenciaciones y aclaraciones esbozadas en la parte motiva, pensiones convencionales que fueron asumidas todas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en forma compartida con la primera de las mencionadas en el mayor valor, con el empleador desde luego.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y también la de buena fe, planteadas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, a pagar a los demandantes JULIA ROSA ARRIETA ALEAN, SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, FANNY LARA DE LARA, PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CONTRERAS, LOIDA ESTHER TOSCANO MADERO y MARTA INES VITOLA ARROYO, las diferencias o el mayor valor, incluida la mesada o prima adicional convencional equivalente a 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad, producto del reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales convencionales que hizo a favor de las mismas, en la misma forma en que lo fue respecto de cada uno de sus causahabientes, que resulten respecto de las pensiones de sobrevivientes que a favor de las demandantes les viene cancelando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en forma compartida con la primera, en el mayor valor, debidamente indexadas a la fecha, tal como venía siéndolo con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 2005, y que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEPASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres salarios mínimo-legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”.
Conclusión a la que arribó la a quo al considerar que, la jurisprudencia reiterada de la CSJ SC Laboral tiene determinado que las pensiones convencionales no se extinguen con la muerte del trabajador, sino que se transmiten íntegramente a sus beneficiarios como una verdadera sustitución pensional, sin que ello constituya un nuevo derecho.
En ese sentido, concluyó que las pensiones convencionales y las legales pueden coexistir, de manera que el empleador solo debe asumir el mayor valor cuando la pensión convencional exceda la otorgada por Colpensiones. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia ni los consolidados antes del 31 de julio de 2010, por lo cual los beneficios convencionales, como la prima adicional de veintiún (21) días, conservan plena validez.
Por consiguiente, el juzgado reconoció parcialmente las pretensiones y condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar las diferencias entre la pensión convencional y la legal, incluyendo la mesada adicional, respecto de aquellas que no quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal prevista en el canon 151 del CPTSS. Finalmente, en cuanto al auxilio de energía, ratificó su vigencia convencional, empero negó la devolución de los valores pagados, por haberse efectuado voluntariamente y de buena fe.
IV. RECURSOS DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado de la parte demandante fundamentó su recurso específicamente respecto al numeral 2° de la resolutiva del fallo, concretamente de declarar como fundada la excepción de buena fe frente a los desembolsos efectuados por sus poderdantes por concepto del servicio de energía eléctrica, pues considera que, dichos pagos no fueron realizados de buena fe, sino por obligación, dado que la empresa prestadora del servicio, en ejercicio de su posición dominante, procedía a suspenderles el suministro de energía en caso de incumplimiento.
Por ello, sus mandantes se vieron compelidos a pagar para evitar quedarse sin el servicio, pese a que tenían derecho a recibirlo conforme a la CCT. De ahí, que debe ordenarse la devolución del 100% de los valores pagados. Asimismo, manifestó inconformidad respecto a la exclusión del derecho de la señora MIRIAM MONTERROZA CONTRERAS, cuya situación no fue tenida en cuenta en la sentencia sin que se explicaran los motivos de tal omisión, considerando que deben reconocerle los derechos reclamados en la demanda.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia y, en consecuencia, se absuelva a su auspiciada de las condenas impuestas. Expuso, que si bien las demandantes son beneficiarias de pensiones de sobrevivientes y el señor Pedro Padilla Gómez goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y compartida con la Electrificadora del Caribe S.A. (hoy Foneca), todas las pensiones (salvo la del señor Padilla Gómez) fueron reconocidas por vía convencional como beneficiarias derivadas de la muerte de sus cónyuges o compañeros permanentes.
Añadió que, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, establece que los empleadores que reconozcan pensiones extralegales o convencionales deben continuar cotizando al sistema de seguridad social hasta que el afiliado cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual Colpensiones asume la prestación y el empleador solo responde por el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.
Que, esta disposición es clara en cuanto a la intención del legislador de descargar al empleador de la obligación de asumir toda la pensión una vez entra en juego el sistema de seguridad social, limitando su responsabilidad únicamente al diferencial económico. Sin embargo, advierte que la jurisprudencia vigente ha alterado ese propósito al imponer al empleador la obligación de pagar el valor total de la pensión, desvirtuando el principio de compatibilidad previsto en la norma y generando inseguridad jurídica para las empresas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 29 de junio de 20226, se admitió el reseñado recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. 6 Ver “03AutoAdmiteAutoAvoca” *Los contendores guardaron silencio durante el referido plazo. Ulterior, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 30 de abril de 20247 -en atención a que conforme al Decreto 042 de 2020, la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, a través del patrimonio autónomo FONECA, administrado por Fiduprevisora S.A.- ordenó la notificación de la existencia del presente proceso a la liquidadora de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Dra. Adriana Betancourt Ortíz y/o quien haga sus veces, al igual que a la Nación –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-; a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público, para los fines legales pertinentes.
Luego de la notificación del auto, se allegó contestación por parte de FIDUPREVISORA S.A.8, como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), solicitando al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2021, argumentando que el fallo incurrió en errores de interpretación respecto de los derechos convencionales reclamados por los demandantes.
Que a éstas no se les reconoció pensión de jubilación convencional, sino pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, derivada de la relación laboral de sus cónyuges o compañeros fallecidos. Señaló que solo el señor Pedro Manuel Padilla Gómez fue trabajador directo de la Electrificadora y, por tanto, beneficiario de una pensión convencional auténtica, mientras que las demás accionantes no fueron operarias de la empresa, por lo que, no pueden invocar los beneficios de la convención colectiva.
Resaltó que, según el artículo 1602 del Código Civil y los artículos 467 y siguientes del CST, las cláusulas de la CCT aplican únicamente a las partes que la suscriben, es decir, a los trabajadores activos o jubilados de la empresa, no a sus beneficiarios. Que, las pensiones de los extrabajadores posteriormente sustituidas a las demandantes- eran pensiones transitorias, válidas solo hasta que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconociera la pensión de vejez.
A partir de ese momento, 7 8 Ver Cuaderno de Segunda Instancia“06AutoVincula” Ver Cuaderno Segunda Instancia “09Memorial” la empresa únicamente debía asumir el mayor valor entre ambas pensiones, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales. Por tanto, las demandantes -excepto el señor Padilla Gómez- no son beneficiarias de la CCT ni tienen derecho a los beneficios convencionales reclamados, pues tales derechos no son transmisibles salvo pacto expreso, el cual no existe en este caso.
Finalmente, la defensa denunció que la sentencia apelada reconoció derechos parcialmente prescritos y contradijo su propia declaración de prescripción y buena fe, al condenarla al pago de diferencias pensionales no procedentes. A su vez, la PROCURADORA JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL9 intervino en segunda instancia, explicando que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y debe reconocerse en su integridad.
Advirtió que, aunque en este caso no se aportó la constancia de depósito de la CCT 1984–1985, no existe controversia sobre el origen convencional de las prestaciones, por lo que puede estudiarse su contenido. Respecto a la mesada adicional, indicó que solo constituye un derecho adquirido si la pensión fue causada antes del 29 de julio de 2005 y pidió que se alleguen en esta instancia las resoluciones pensionales para verificar ese aspecto.
Asimismo, consideró que el beneficio del descuento en el servicio de energía también debe extenderse a los sustitutos pensionales, pues deriva de un derecho ya adquirido por los causantes. Prueba de oficio en segunda instancia Mediante providencia fechada 11 de julio de los corrientes, la Magistrada Ponente en uso de sus poderos probatorios, requirió a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del FONECA, a fin de que allegara al expediente copia de las resoluciones, comunicaciones o actos administrativos expedidos por la extinta ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., o ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de los que, se reconocieron las pensiones de jubilaciones (convencionales, voluntarias o legales) a los 9 Ver “11AgregarMemorial” extintos jubilados (sobre las cuales fueron sustituidas pensiones en favor de las demandantes), así como del señor Pedro Padilla.
Asimismo, se solicitó a la referida entidad arrimar al plenario certificaciones detalladas (mes a mes) de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales en favor de los demandantes, desde la data a partir de la cual, se hubieren compartido las pensiones extralegales reconocidas a éstos con las otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, hasta la fecha actual.
Con ocasión a ello, la FIDUPREVISORA S.A. allegó la información solicitada a través de respuesta adiada 21 de julio de 202510, la cual fue puesta en traslado de la parte accionante, quien sin embargo guardó silencio sobre el particular. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos En consonancia con las críticas esgrimidas por los apoderados judiciales de ambos extremos frente al fallo de primer nivel -artículo 66A CPTSS, y teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, mismo que inició su vigencia desde el 03 de febrero de 2020, es decir, antes de que se 10 Ver “15ContestacionRequerimiento” C02SegundaInstancia profiriera el fallo de primer grado -08 de noviembre de 2021-, la condena impartida en primera instancia será revisada en sede de consulta.
Así las cosas, la Sala centrará su órbita de estudio en dilucidar los siguientes interrogantes: i) ¿Le asiste derecho al extremo demandante a que la entidad demandada le reconozca y pague los beneficios convencionales de auxilio por servicio de energía y 21 días de mesada adicional de junio, en su calidad de sustitutas pensionales (y en el caso del señor Pedro Padilla, dada su condición de jubilado), o tales prerrogativas son exclusivas de los trabajadores o titulares principales (hoy fallecidos)? ii) ¿La juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de la viabilidad de las reclamaciones elevadas por la señora MIRIAM MONTERROZA CONTRERAS? En caso afirmativo, iii) ¿Le asiste derecho al flanco demandante a que la pasiva les reembolse los pagos realizados por concepto de consumo de energía eléctrica o por el contrario, como lo dictaminó la a quo, se debe exonerar a tal entidad por haber recibido los mismos de buena fe? iv) ¿Los accionantes tienen derecho a recibir el 100% de la mesada adicional (equivalente a 21 días) prevista en el artículo 20 de la CCT regente en la entidad demandada o por el contrario, como lo aduce la accionada, al disfrutar de pensiones extralegales (sustituidas) de carácter compartida, solo pueden recibir la diferencia resultante entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida en su momento por el ISS hoy COLPENSIONES? v) ¿Operó la excepción de prescripción formulada por el ente demandado? vi) ¿Hay lugar al pago de la indexación solicitada? vii) ¿Se debe condenar a la accionada a sufragar las costas de primera instancia? Para dilucidar el primer interrogante planteado, impone anotar que en esta sede no se discute que: 1°) a las demandantes les fue otorgada por parte del extremo demandado sustitución pensional con ocasión de la muerte de sus esposos, quienes fungieron como extrabajadores11 de la empresa de energía demandada; 2°) que la accionada otorga a sus trabajadores y jubilados un auxilio equivalente al valor del consumo de energía para su residencia, asimismo 21 días adicionales en la mesada de junio, por virtud de lo pactado en el artículo 5° de la CCT (1976) y artículo 20 –literal d)- de la CCT (1986), normas extralegales que se encuentran vigentes12 y, 3°) que tales beneficios fueron suspendidos por la empresa una vez fallecieron los extrabajadores jubilados, por considerar que los mismos únicamente aplican a trabajadores y pensionados, más no a sus beneficiarios -caso de las actoras-13.
Como se dijo en líneas anteriores, la polémica gira en torno a si la accionada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debe seguir asumiendo el pago del auxilio de energía y los 21 días de mesada convencional que dejó de cancelar desde el momento en que fallecieron los jubilados de los que derivan su derecho las accionantes y, en el caso del señor Pedro Manuel Padilla Gómez, pese a su condición de pensionado.
Para resolver tal interrogante, deviene indispensable conocer el texto de la cláusula 5ª de la CCT (1976) y 20 de la CCT (1984), normas extralegales que prevén los beneficios convencionales en ciernes y, que fueron allegadas con su respectiva constancia de depósito ante la cartera del trabajo (artículo 469 del CST)14, cuya vigencia no es discutida por la empresa demandada. 11 La demandada al contestar el libelo si bien no aceptó el hecho 2, clarificó: “A las demandantes no se les reconoció la pensión de jubilación convencional, sino que se les reconoció la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras y/o cónyuges supérstite de los ex trabajadores a los que se les reconoció la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo” (ver pág. 1 “13.
ContestaciónDemanda”). 12 Así lo reconoció expresamente la demandada al replicar el hecho 11 de la demanda (ver págs. 2 “13ContestacionDemanda”) 13 Ver respuesta hecho 13 contestación de demanda –pág. 3-. 14 Ver pág. 58 y 68 “02Pruebas…” Concretamente, las aludidas disposiciones extralegales consagran: • Cláusula 5ª de la CCT (1976) “La empresa reconocerá el consumo de energía a todos sus trabajadores gratuitamente, para su residencia. Igualmente, el trabajador jubilado tendrá derecho a este mismo servicio, para su residencia”. • Cláusula 20 de la CCT (1984) “A partir del primero (1°) de Enero de 1984, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará a sus trabajadores, las siguientes primas totales: a) Cuarenta y un (41) días de salario en el mes de Junio. b) Sesenta (60) días de salarios en el mes de Diciembre. c) Treinta y cinco (35) días de salarios de primas extralegal convencional d) Una mesada de veintiún (21) días a los jubilados en el mes de Junio”.
(Subrayas y negrillas propias) Conforme a los preceptos extralegales transcritos, emerge diáfano que los pensionados a cargo de la pasiva, les asiste derecho a percibir un auxilio de energía equivalente al consumo registrado en sus residencias, así como una mesada equivalente a 21 días durante el mes de junio de cada año. Al respecto, recuérdese que la accionada –aquí recurrente- estima que, por tratarse de pensiones convencionales de la que se beneficiaban sus extrabajadores, tales prerrogativas no son transmisibles a sus beneficiarios y, por ende, no debe accederse a las mismas.
Frente al mentado argumento, debe señalar la Sala que, independientemente de que la referida CCT haya previsto o no en forma expresa la transmisión de los beneficios a que se ha hecho referencia, este opera ipso iure en razón a que quien sustituye en el derecho a su titular no recibe un derecho nuevo, sino la sucesión de un derecho adquirido que dejó causado el jubilado; lo que conduce a que devenga infértil lo afirmado por la censura en el sentido de que se trata de un derecho diferente, sujeto a nuevos condicionamientos.
Así, y dado que no fue objeto de controversia que al momento en que los extrabajadores consolidaron sus pensiones de jubilación convencional eran titulares de las prerrogativas relativas al auxilio por consumo de energía eléctrica y a los 21 días de prima de junio -beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entonces, que reconocían tales derechos a los pensionados de ELECTROSUCRE S.A. E.S.P.-, dichas prerrogativas extralegales adquirieron la condición de derechos adquiridos, situación que se corroboró en esta instancia mediante las copias de las resoluciones, comunicados y/o memorandos emitidos por ELECTRIFICADORA DE SUCRE o ELECTROCOSTA, mediante las que, se reconocieron las respectivas pensiones de jubilación15.
Por lo cual es dable traer a colación lo dicho por la H. CSJ SC Laboral en sentencia del 31 de enero de 2007, Rad. No. 31000, en el sentido que: “( ) los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación”.
De lo anterior se desprende, que aunque las normas convencionales de las que se derivan los derechos aquí reclamados no previeron expresamente su transmisión a los beneficiarios de los pensionados, su sustitución no pende de la estipulación expresa en los textos colectivos, sino de su calidad de derecho derivado, pues quien los recibe con ocasión de la muerte del jubilado, no acoge un derecho nuevo, sino el que 15 Ver Cuaderno de Segunda Instancia “15ContestacionRequerimiento” donde se informó que REMBERTO ELOY ALVAREZ PINTO esposo de JULIA ROSA ARRIETA ALEAN fue pensionado a partir del 16 de enero de 1998;
MARTIN ALFREDO CONTRERAS QUINTERO esposo de SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, pensionado a partir del 1o de septiembre de 1999; DAVID LARA ESPINOSA esposo de FANNY LARA DE LARA, pensionado mediante Resolución 002 del 1o de abril de 1995; JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO esposo de PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, pensionado mediante Resolución 023 del 1o de octubre de 1984;
CARLOS ARTURO DISCOBICH SOTO, esposo de MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CONTRERAS, pensionado mediante Resolución 026 del 1o de enero de 1995; WILLIAM TÁMARA GALVAN esposo de LOIDA TOSCANO MADERO y padre de MOISÉS DAVID TÁMARA TOSCANO, pensionado a partir del 30 de abril de 2007; VICTOR MANUEL ÁLVAREZ SALOM, esposo de MARTA INÉS VITOLA ARROYO, pensionado mediante Resolución 081 del 29 de diciembre de 1988.
PEDRO MANUEL PADILLA GÓMEZ aparece pensionado por vejez por COLPENSIONES mediante Resolución 3304 de 2004 (ver. Cuad.01 Archivo 02 página 101) ya era parte del haber patrimonial de aquél y por ello debe transferirse a sus sustitutos en iguales condiciones de disfrute. Y en el presente caso, de las evidencias allegadas al plenario en esta instancia, como quedó visto, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y en todo caso antes del 31 de julio de 2010, ya el derecho de los fallecidos pensionados, esposos de las aquí reclamantes hacían parte de los derechos adquiridos (patrimonio jurídico), si en cuenta se tiene que sus pensiones de jubilación habían sido reconocidas antes de que entrara a regir la enmienda constitucional.
En este preciso punto y en atención a la alzada de la parte demandante relacionada con la omisión de primera instancia de no incluir en la sentencia a la señora MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CASTELLANOS (segundo interrogante planteado), debe precisarse que de esa documental allegada al paginario digital se aprecia con nitidez el derecho que también le asiste a la señora MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CASTELLANOS, en atención a que su consorte, extrabajador causante CARLOS DISCOBICH SOTO (QEPD) consolidó el derecho pensional convencional antes del nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que traduce en que estamos frente a un verdadero derecho adquirido.
De ahí que la decisión aquí adoptada debe extenderse a esta demandante y, por ser objeto de apelación, a la luz de las previsiones del inciso 2° del artículo 282 del CGP16, aplicable por analogía en el rito laboral (artículo 145 CPTSS), se complementará la sentencia de primer rango en tal sentido. Por otro lado, en lo que atañe a la manifestación del impugnante de que las tantas veces mencionadas prerrogativas convencionales únicamente eran aplicables a los trabajadores, olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de los 16 Norma que dispone que: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. beneficios ahí consagrados.
Al respecto, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4469-2019, en la que al reiterar la del 23 de enero de 2009, Rad. No. 30077, apuntaló: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto, únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral”. (Subrayas propias) Siendo ello así, para esta colegiatura -contrario a lo dictaminado por la juzgadora primaria- sí hay lugar al reembolso de los dineros que las demandantes sufragaron por el consumo de energía eléctrica (tercer interrogante planteado), si se tiene en cuenta la condición de beneficiarias del derecho de las actoras desde el momento que recibieron las sustituciones pensionales y, que además: en el proceso no se configuró la excepción de buena fe.
En efecto, el aludido medio exceptivo no tuvo cabida en este juicio, en la medida que los gestores de la Lid asumieron el pago del servicio de energía eléctrica en razón a la negativa de la parte accionada a reconocer el beneficio convencional. En consecuencia, fuerza concluir que dichos desembolsos dinerarios no se produjeron por la mera voluntad o liberalidad de los integrantes del extremo accionante, si no propiamente porque se vieron compelidos por la empresa demandada a estar al día con la facturación del referido servicio público domiciliario, so pena de verse sometidos a suspensiones del fluido eléctrico, de conformidad con lo estatuido en la Ley 142 de 1994.
No puede pasarse por alto que, a tono con las previsiones del canon 2313 del Código Civil, “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. De ahí que sea susceptible de restitución aquello que ha sido pagado por una prestación no debida (como aquí acontece). Por consiguiente, emerge diáfana la falta de operatividad de la excepción de buena fe por parte de la accionada, quien vale decir, no puede beneficiarse de su propia culpa y, por tanto, deviene viable condenar a la demandada a la devolución de las sumas reclamadas, excepto por los períodos prescritos (como más adelante se detallará).
Consecuencialmente, se revocará parcialmente el fallo de primer nivel, para en su lugar, conceder la referida restitución por concepto de pagos por consumo de energía. En otra arista (cuarto interrogante planteado), desde ya es dable señalar por esta colegiatura que, los hoy demandantes -como lo encontró probado la a quo- tienen derecho a percibir en un 100% el valor del susodicho beneficio extralegal (21 días de mesada), por cuanto si bien entre la pensiones de jubilación conferidas a aquellos por parte de la demandada y las de vejez concedidas por el ISS hoy COLPENSIONES operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad, lo cierto es que tal administradora de pensiones no asumió el valor de tal adenda convencional (21 días de mesada) al momento de reconocer la prestación legal, y no lo podía asumir porque tal reconocimiento fue producto de una negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores de la empresa y el respectivo empleador de la cual por supuesto que no tiene parte, memoria, ni obligación alguna la administradora ISS hoy COLPENSIONES.
Lo que significa que sobre dicho rubro NO procede subrogación alguna, y por tanto tal beneficio extralegal adicional, indefectiblemente deba estar a cargo en su totalidad por la empresa accionada y no únicamente sobre el mayor valor. Sobre este tópico, cumple memorar lo consignado por la H. CSJ SC Laboral en la sentencia SL3834-2019, iterada en el fallo SL55972021, en donde al resolver un caso seguido contra la aquí demandada, sostuvo: “(…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional.
De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido”.
De la excepción de prescripción (quinto interrogante planteado) En virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará la configuración del fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que la juez de primera instancia consideró que este operó sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2016. El artículo 151 del CPTSS regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años.
Similar disposición puede encontrarse en el artículo 488 del CST. La norma también prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. A continuación, se estudia el fenómeno prescriptivo: La Sala observa que la prescripción, ciertamente como lo entendió la a quo, operó respecto a las diferencias pensionales y el reembolso de saldos pagados por servicio de energía causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2016.
En el caso de la prima extralegal de 21 días, no reposa en el paginario evidencia alguna que acredite la presentación de algún escrito frente a la entidad demandada reclamando su pago. Por consiguiente, la interrupción del fenómeno extintivo se produjo con la presentación de esta acción judicial (27 de agosto de 2019), como de forma acertada lo determinó la primera instancia. Por consiguiente, respecto de este punto se ratificará la decisión de primer rango de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales surgidas con antelación al 27 de agosto de 2016.
De otro lado, en relación con el beneficio convencional, que exime del pago del servicio de luz, debe decirse que el mismo, es de tracto sucesivo pues se genera mensualmente. Por lo anterior el cómputo de la prescripción debe considerar la exigibilidad de cada mensualidad. En el asunto analizado, tenemos que, el 28 de mayo de 201817, el 1° de agosto de 201718, el 25 de junio de 201819, 23 de febrero de 201820, 17 de agosto de 201821, 20 de septiembre de 201822 y 8 de julio de 201923 las demandantes JULIA ARRIETA, SAIDA ORTEGA, FANNY LARA, PETRONA MONTERROZA, MIRIAM MONTERROZA, LOIDA TOSCANO y MARTA VITOLA solicitaron el reconocimiento del servicio 17 Ver pág. 81 “02Pruebas…” Ver pág. 82 “02Pruebas” 19 Ver pág. 83 “02Pruebas” 20 Ver pág. 82 “02Pruebas…” 21 Ver pág. 85 “02Pruebas…” 22 Ver pág. 86 “02Pruebas…” 23 Ver pág. 87 “02Pruebas…” 18 de energía eléctrica gratuito, pero no requirieron en ese momento el reembolso de las sumas pagadas, según consta en las respuestas dispensadas por la accionada.
Por tal motivo, para esta colegiatura en esa fecha no se interrumpió el término prescriptivo respecto al referido reembolso. De ahí que, tuviera esos efectos únicamente la radicación de la presente demanda (artículo 90 CGP), lo cual se remonta al 27 de agosto de 201924. En consecuencia, las mensualidades pagadas antes del 27 de agosto de 2016 están afectadas por la prescripción, operando parcialmente dicha excepción en tales términos, tal como será declarado en la resolutiva de esta providencia. Asimismo, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia por concepto de indexación de los dineros que se reconozcan por concepto de diferencias pensionales y devolución de servicio de energía convencionales (sexto interrogante suscitado), pues el paso del tiempo, sin duda, tendrá un efecto negativo en el valor real que los actores en su momento van a percibir por tales conceptos.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de causación 24 Ver “03Actareparto” Queda por disipar el último interrogante planteado, el cual consiste en establecer si era dable gravar a la entidad demandada con las costas de primer nivel.
Sobre el particular, de inmediato debe anotarse que, se CONFIRMARÁ la referida condena en costas, en la medida que los accionantes obtuvieron respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de la entidad demandada, misma que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes (artículo 365 del CGP) para que la a quo fulminara condena en costas a su cargo como extremo vencido de la litis.
Finalmente, las costas en esta sede quedarán a cargo del extremo demandado, en razón a la improsperidad de su alzada (artículo 365 CGP). Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: COMPLEMENTAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA ROSA ARRIETA ALEAN, SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, FANNY LARA DE LARA, PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CONTRERAS, LOIDA ESTHER TOSCANO MADERO quien actúa en nombre propio y de su menor hijo “M.D.T.T.”, MARTA INES VITOLA ARROYO y el señor PEDRO MANUEL PADILLA GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el sentido de incluir a la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CASTELLANOS dentro de la declaratoria y condenas contenidas en el fallo primigenio.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la resolutiva del fallo de primera instancia reseñado, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con los derechos objeto de condena generados con antelación al 27 de agosto de 2016, y NO PROBADA la de buena fe, planteadas por la demandada "ELECTRICARIBE" ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., por DEL CARIBE sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva del veredicto de primer rango. Y en su lugar, CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, a reembolsar en favor de las demandantes JULIA ROSA ARRIETA ALEAN, SAIDA SENIT ORTEGA SALCEDO, FANNY LARA DE LARA, PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, MIRIAM DEL SOCORRO MONTERROZA CONTRERAS, LOIDA ESTHER TOSCANO MADERO quien actúa en nombre propio y de su menor hijo “M.D.T.T.”, MARTA INES VITOLA ARROYO y el señor PEDRO MANUEL PADILLA GOMEZ los dineros cancelados por concepto de consumo de energía desde el 27 de agosto de 2016 en adelante, ello, debidamente indexado al momento de su satisfacción o cumplimiento de la obligación restitutiva ordenada.
CUARTO: CONFIRMAR el fallo primigenio en todo lo demás.
QUINTO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada y en favor del flanco demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en favor de cada uno de los integrantes del extremo accionante, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b41dc59aee4689d7715a605d38257101c93fe0f2137aa28dc45feced85ef3ee7 Documento generado en 20/11/2025 05:14:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica