Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Procesado: Delito: Victimas: Asunto: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 098 CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA PREVARICATO POR ACCIÓN Fiscalía General de la Nación Decisión de Primera Instancia Reparto.
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Absuelve 20001 60 01 231 2013 01974 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 183 1. ASUNTO: Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, en su otrora condición de Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, acusada como autora del delito de Prevaricato por Acción.
2. IDENTIDAD DEL ACUSADO: La señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, se identifica con cédula de ciudadanía número 35.517.126 expedida en Facatativá, Cundinamarca, nació en la misma municipalidad el día 25 de enero de 1962, Abogada, ex jueza 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, residente en la Carrera 54 #64ª-45 Torre 12 Apto. 304 del Conjunto Central Salitre etapa 2de la ciudad de Bogotá D.C. 3.
HECHOS: Siendo el 9 de junio de 2012, el fiscal 27 Seccional con sede en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar radicó ante el centro de servicios de esta ciudad, solicitud de realización de audiencias concentradas de registro y allanamiento, legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso identificado con radicado 20013 60 01 235 CALLE 15 # 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2012 00142 y en contra del ciudadano Juan Antonio Mendoza Castaño por los punibles descritos en artículos 365 y 376 del código penal, asumiendo la realización de las diligencias la Juez 2 Penal Municipal de Valledupar en su calidad de Jueza Coordinadora del centro de servicios por cuanto la juez en turno se encontraba almorzando.
Oídas las intervenciones respecto de la primera de las solicitudes, la señora jueza CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA declaró ilegal el procedimiento de registro y allanamiento por vencimiento del término atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 C.P.P., decisión objeto de apelación por parte de la defensa, quien pretendía la exclusión de elementos incautados.
Se dio la palabra a las partes respecto de la segunda solicitud (legalización del procedimiento de captura), a finalizar las intervenciones, la señora jueza comunicó a las partes que, por una falla técnica en el sistema de grabación, la intervención no había quedado grabada por lo que procedería nuevamente a dictar su decisión. Así pues, la señora jueza aseguró haber incurrido en un lapsus calami o error involuntario al autorizar al delegado de la Fiscalía el sustentar la solicitud de legalización de captura, en tanto, decretada la ilegalidad del allanamiento y registro no se podía continuar con el trámite de las demás audiencias preliminares procediendo a decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad, respaldando su decisión en el inciso final del artículo 10 del código de procedimiento penal, consecuencialmente decretando la libertad inmediata e incondicional del procesado, decisión que no fueron objeto de apelación, adicionalmente, la defensa desistió del recurso interpuesto en contra de la negativa a excluir los elementos incautados. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 6 de marzo de 2018, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, en su pasada condición de Jueza 2 Penal Municipal de Valledupar, como probable autora de la conducta punible de Prevaricato por Acción, prevista en el artículo 413 del Código Penal, cargo que no aceptó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 25 de mayo de 2018, el señor Fiscal Tercero Delegado1 ante esta corporación, radicó en el Centro de Servicios, escrito de acusación en contra de la otrora jueza por la comisión de la conducta punible en el artículo 413 del código de las penas, correspondiéndole en un principio la ponencia al Despacho 002 de esta Sala, no obstante, una vez se instalada audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 2018, el Magistrado que presidía la misma2, señaló que se habían anunciado aspectos que también fueron tratados por esta Sala en otro proceso, avizorando una posible causal de impedimento por lo que se conformará una sala de conjueces.
Se realiza acusación ante una sala de conjueces el 12 de octubre de 2018, ya para el 1 de noviembre de 2022 y luego de múltiples impedimentos de los conjueces, se le asigna el proceso a este Despacho en vista de la posesión de una nueva magistrada. Se lleva a cabo audiencia preparatoria el 13 de abril de 2023; se instala el juicio oral el 14 de agosto de 2023, allí se pronuncia la teoría del caso y se culmina la práctica probatoria de las partes; los alegatos de conclusión son presentados el 23 de octubre de 2023.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el señor Fiscal, la representante del Ministerio Público, la apoderada de víctimas y el señor Defensor, expusieron sus alegaciones finales, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La fiscalía solicita se profiera sentencia absolutoria en tanto no se logró generar un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad de la procesada en la comisión del punible imputado, es que, si bien es cierto se acreditó la condición de funcionaria de la procesada y que la providencia contraria a derecho fue de su autoría, la misma obedeció a un desconocimiento absoluto del 1 2 Doctor Alberto Ramírez Parra.
Doctor Edwar Enrique Martínez Pérez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenido de los artículos 250 Constitucional y 10, 66 y 67 del Código de procedimiento Penal.
Al interior de la decisión tomada por la otrora jueza si bien se configura materialmente el punible, se carece del aspecto subjetivo de la conducta soportado por la corta experiencia en el cargo de jueza de aquella, por desconocimiento se realizó una indebida interpretación normativa, desprendiéndose de su propio testimonio el conocimiento en cuanto a que una vez decretada la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro la fiscalía no podía continuar con el caso, esto al hacer un símil con los eventos en los cuales se decreta ilegalidad del procedimiento de captura de un indiciado, el procesado se puede retirar de la sala de audiencia y no se continúa con las demás diligencias.
Adicionalmente, el conocimiento del caso obedeció a la carencia del juez que se encontraba en turno en la función de control de garantías, asumiendo la funcionaria aquí encartada el conocimiento con miras a evitar un vencimiento de términos y siendo su potestad como juez coordinadora del Centro de Servicios, más no por una actuación amañada.
MINISTERIO PÚBLICO: No se demostró que la conducta realizada por la procesada estuviere enmarcada en un actuar doloso de aquella no pudiendo dar lugar a una condena, en tanto no se admite la modalidad culposa. La sola constatación obtenida de la conducta no es suficiente para soportar el juicio de reproche. Del material probatorio allegado se constató además del video de la audiencia donde se profirió la decisión objeto de reproche, el testimonio de la procesada, dando cuenta de como ese día no se encontraba de turno de control de garantías pero debió asumir la función ante la ausencia de la juez encargada quien se había ido a almorzar y ante un inminente vencimiento de los términos, da cuenta de como tenía plena convicción de estar actuando en derecho y en procura de los derechos que le asisten a la persona capturada, su convencimiento en la decisión era al punto de no precisar la consulta a un tercero sobre la decisión a tomar, no se encuentra SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tampoco que se haya enmarcado en actos de corrupción o la intención de favorecer al procesado o contrariar la norma.
Trae a colación la delegada del Ministerio Público, la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso llevado en contra del fiscal Lucas José Socarra Araujo en radicado 53997 del 15 de julio de 2020 sobre los mismos hechos, el máximo tribunal expuso: resulta manifiesto que la declaratoria de ilegalidad del allanamiento. DEFENSA: Solicita igualmente se emita sentido del fallo absolutorio, en tanto su representada para el pasado 9 de junio de 2012 en su condición de jueza segunda penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, decretó la ilegalidad del registro de allanamiento y siguientes, su representada siempre concedió el uso de la palabra a las partes para la presentación de recursos luego de cada decisión adoptada, fue clara al señalar y aceptar el haberse equivocado en su momento.
Con la decisión tomada por su prohijada de manera errónea pero sin mala fe, no se quebrantó el fin constitucional de la fiscalía de continuar o adelantar con la investigación penal, evidenciándose tanto en el radicado 53997 del 15 de julio de 2020 en proceso referenciado por la procuradora y en la condena impuesta al procesado del caso que decidiera en garantías la señora Ángel Mendieta.
6. SENTIDO DEL FALLO El día 16 de octubre de 2024, se emitió el sentido del fallo absolutorio. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión, previas las siguientes, 7. 7.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA: Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presente decisión en primera instancia, puesto que se adelantó el juicio en relación con Jueza Municipal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico en este caso está dirigido a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Prevaricato por Acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. 7.2 ESTIPULACIONES PROBATORIAS: En la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 14 de agosto de 2023, las partes convinieron estipular, dando por probados los siguientes hechos: (i) la señora Constanza Marcela Ángel Mendieta se desempeñaba en el cargo de Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 9 de junio de 2012 fecha en la que expidió la providencia a través de la cual declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Antonio Mendoza Castro disponiendo su libertad;
(ii) la procesada asumió el cargo de Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 23 de febrero de 2012 y lo desempeñó hasta el 4 de agosto de 2012. 7.3 DE LA PRÁCTICA PROBATORIA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Se introdujo como elemento un DVD contentivo de la grabación de las audiencias preliminares del 9 de junio de 2012, llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, presidido por la Jueza Constanza Marcela Ángel Mendieta.
DEFENSA: Testigo Constanza Marcela Ángel Mendieta: Para el 9 de junio de 2012 se encontraba fungiendo como jueza 2 penal municipal y era coordinadora del centro de servicios, ese día arribó a las instalaciones a eso de las 16:00 horas, a los pocos minutos de haber arribado, un funcionario le indicó que un fiscal había llegado a radicar una solicitud de audiencia y que la juez que se SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontraba en turno de garantías se había ido a almorzar a eso de las 15:25 horas y no había podido contactarla, se vencían los términos. A la jueza no la pudieron contactar por lo que, por lo que como juez coordinadora estando dentro de sus funciones suplió la ausencia de su compañera pudiendo instalar la audiencia siendo las 16:22 horas.
Las partes intervinieron respecto a la legalización del allanamiento y la testigo procedió a pronunciarse declarando la ilegalidad el procedimiento por haberse vencido el término de 24 horas pero negó la exclusión de los elementos incautados, se concede el uso de la palabra, presentando apelación la defensa por la no exclusión de los elementos incautados, culminando la primera de las solicitudes de la fiscalía y dando paso a la referente con la legalización del procedimiento de captura, pronunciándose ambas partes al respecto.
Por fallas en el sistema no quedó grabada la decisión de la testigo entonces retoma y tiene la plena convicción de que no debe seguir con las audiencias luego de haber decretado la ilegalidad del registro de allanamiento, creyó que se había equivocado al continuar con la audiencia de legalización de captura por lo que decretó la nulidad de lo actuado en la legalización de captura, dándole la palabra a las partes para que presenten recursos, pero nunca con interés en el caso o queriendo contrariar la Constitución o la Ley.
No hubo apelación ante dicha decisión de decretar nulidad y el señor defensor renunció a la apelación que había presentado ante el auto que decretaba ilegal el procedimiento de allanamiento y registro. Tuvo conocimiento con posterioridad que al señor Juan Antonio Mendoza le imputaron cargos y fue condenado por los punibles que fueron objeto del proceso que conoció ese 9 de junio de 2012.
No tuvo con antelación a la audiencia mencionada otra similar en la que hubiese decretado ilegal el procedimiento de allanamiento y registro, tampoco ese 9 de junio de 2012 consultó sobre la decisión que tomó. Su experiencia en la rama fue como empleada, como funcionaria solo estuvo desde junio a diciembre de 2009 como juez penal de conocimiento de Bogotá D.C. y en el Juzgado 2 Penal Municipal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 7 de Valledupar.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.4 Del Prevaricato por Acción: I. Tipicidad. El artículo 413 del Código Penal consagra: “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis, punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4415 de 20193, precisó como elementos del tipo penal referido los siguientes: “…i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma…” Y así también, en las sentencias SP023-2019, radicado 50419, y SP4088-2020, radicado 55745, se han precisado los elementos que estructuran la conducta, tal como lo sintetizó la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SEP012-2022, radicado 48108, así: “…i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. ii) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la 3 En reiteración CSJ SP. 27 jul 2011.
Rad. 3565648108 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es el Estado.
En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que «[ ] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.»…”.
Del mismo modo, es imperante traer a colación lo precisado en el proveído AP6015 de 2021, radicado 57806, a través del cual la Corte enfatizó: “…(i) Para la estructuración del ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino se requiere que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admita justificación razonable alguna (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131;
AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros) y; (ii) En todos los casos en los cuales la conducta del servidor público, en razón de su competencia, se encuentra subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente “palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos”, no hay manera que el acto objeto de cuestionamiento pueda considerarse manifiestamente ilegal, es decir, no podrá estructurar prevaricato por acción, pues este tipo penal no cobija diferencias de criterio jurídico ni fáctico.
(CSJ. SP de 6 de septiembre de 2019, radicación Nº 53976 y SP de 14 de octubre de 2020, radicación Nº 54938) …” (Negrillas fuera del texto original) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la manifiesta y evidente contrariedad con la ley que se exige de la resolución que se haya emitido por el servidor público en ejercicio de sus funciones, se ha discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 de manera reiterada5, en los siguientes términos6: “…En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y 4 Ver radicado 47850 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP del 28 de febrero de 2007, radicado 22185;
SP del 18 de junio 2008, radicado 29382; SP del 22 de agosto de 2008, radicado 29913; SP del 3 de junio de 2009, radicado 31118; SP del 26 mayo de 2010, radicado 32363; SP del 31 agosto de 2012, radicado 35153; SP del 10 de abril de 2013, radicado 39456; SP del 26 de feb de 2014, radicado 42775. SP del 21 de mayo de 2014, radicado 42275, entre otras providencias. 6 Radicado 46806 del 20 de enero de 2016. 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”7…” De tal manera que para la estructuración del elemento subjetivo de la conducta, es menester que se pruebe esa voluntad de proferir la decisión o resolución, a pesar de la manifiesta contrariedad con la ley y el derecho, pues la sola equivocación del servidor no configura el delito, es decir, debe demostrarse el dolo, en tanto el prevaricato por acción no se configura en aquellos eventos en los que la decisión, a pesar de ser contraria a la ley, es el resultado de la “impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 02 de diciembre de 2020, radicado 52545), lo que exige un riguroso examen en punto de esclarecer si se está ante una tal situación bajo las circunstancias particulares de cada caso, acorde con los elementos de juicio con que contaba el funcionario procesado, para así deducir si existía una clara intención de transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada, pues, “no es dable inferir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen, o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 03 de marzo de 2013, radicado 38005).
Debe ser necesario, además, demostrar el dolo y verificarse que el actuar ha tenido un ánimo distinto a impartir justicia con acierto, como aspecto integrante del elemento subjetivo o fin típico del delito8, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 02 de diciembre de 2020, radicado 54622). “…El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, es decir, que quien emite la decisión conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.
En otras palabras, con voluntad de obrar contra el ordenamiento jurídico (CSJ SP668-2021, radicado 51652 y SP1310-2021, radicado 55780) …” Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proveído más reciente, sostuvo que debía ejercerse un juicio valorativo sobre la transgresión del ordenamiento, requiriéndose necesariamente para la consumación del tipo penal investigado: (i)entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii)consciencia de que con ese acto vulnera el 7 8 CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, radicado 23.901; 10 de abril de 2013, radicado 39456.
CSJ SP, 18 abr. 2018, Rad. 50132. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bien jurídico9. II. Antijuridicidad. Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
En el caso que nos concita, la Sala a manera de ilustración y antes de efectuar el estudio respectivo de la conducta presuntamente desarrollada por la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, debe colegir que, para el tipo penal acusado, la antijuridicidad formal es cuando sin justa causa se emita la respectiva resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y la material consiste en la deformación y lesión efectiva del instituto jurídico de la administración pública, la cual protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública10.
Lo anterior, teniendo en consideración a que el usuario, en este caso de la administración de justicia deposita una expectativa y al no cumplir el funcionario consciente y voluntariamente con lo exigido por la normatividad, se estaría generando una afectación en la legitimidad y confianza en las instituciones. III. Culpabilidad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, solo podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es así que esta contempla que la reprochabilidad del comportamiento delictual, radica en que dentro del actuar confluye una clara conciencia de antijuridicidad, sin que se acredite algún padecimiento o condición que no le hubiese permitido al acto autodeterminarse para el momento en que se desarrollas los hechos.
Por lo anterior, debe señalarse según la doctrina que la culpabilidad implica tres aspectos fundamentales: (i) Una capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica; (ii) una conciencia de la antijuricidad y del injusto, correspondiendo al elemento subjetivo; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si 9 CSJ.
SP1297 de 2024. Rad. 59688. CSJ. SP134 de 2016. Rad. 46806. 10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma”11 Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá con realizar el examen de las circunstancias puestas en conocimiento en sede de audiencia, de cara a determinar si la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, incurrió en la conducta punible de Prevaricato por Acción, conforme a las previsiones del artículo 413 del Código de las penas.
Ahora bien, aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y en virtud de las circunstancias fácticas que fueron enrostradas, se encuentra soportado que, el pasado 9 de junio de 2012 la hoy encartada se desempeñaba en el cargo de jueza segunda penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar y quien, por necesidad del servicio, ante la ausencia de la juez penal municipal que se encontraba en turno de control de garantías, instaló audiencias concentradas de legalización del procedimiento de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso con radicado 20013 60 01 235 2012 00142.
Del mismo modo, fue debidamente soportado que la entonces funcionaria, de manera irregular decretó nulidad de su actuación, dando al traste el inicio de la diligencia de solicitud de legalización del procedimiento de captura disponiendo con ello de la libertad inmediata e incondicional del señor Juan Antonio Mendoza Castro en contra de quien se seguía una causa penal por los punibles reglados en artículo s 365 y 376 del código penal.
Ahora bien, como ya lo señalaran los sujetos procesales en sus alegatos de clausura, no basta únicamente con la verificación del factor objetivo para atribuir responsabilidad penal a quien profiere una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues en todo caso, deberá verificarse el aspecto subjetivo, atinente a la constatación del querer proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley con pleno conocimiento del actuar desviado. 11 Lecciones de Derecho Penal.
Vol. I, p 155 y Vol. II, Pag. 336. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante lo planteado y tratándose de la voluntad un aspecto interior del ser humano, debe realizarse verificación periférica con miras a determinar si la intención del actor se dirigió conscientemente en contrariar de forma manifiesta la normatividad penal, cobrando especial relevancia para tal efecto, hechos indicadores que se procederán a analizar.
En torno a la experiencia de la funcionaria, si bien su trasegar en la Rama Judicial es de vieja data, los cargos desempeñados habían sido siempre como empleada, contando únicamente con experiencia de 6 meses como jueza penal municipal de conocimiento y para la fecha de los hechos con escasos 3 meses en la función de control de garantías.
En dichos 3 meses y según el relato de la procesada el cual no fue objeto de controversia, la decisión objeto de reproche fue la primera que tomara decretando una ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro lo cual empezaría a dar luces sobre las razones para cometer craso error. Así mismo, la otrora funcionaria realizó un símil con la consecuencia que genera la declaratoria de ilegal de la captura, que generalmente da al traste con las demás diligencias, en tanto el ciudadano es libre de no continuar con las diligencias y en la mayoría de los eventos así sucede.
Aunque es claro que la determinación tomada por la funcionaria es violatoria de la sistemática penal, si se mira desde un punto de vista poco jurídico, no resulta contraintuitivo su accionar, pues puede llegarse a pensar que al decretar ilegalidad del procedimiento del que se desprenden consecuencialmente la captura y siguientes, tanto así que la funcionaria con plena convicción de su actuar, no solicitó asesoría y despachó sin dubitación alguna su decisión. Recordemos que para configurar el punible aquí investigado, se debe evidenciar la notoria actitud del funcionario en apartarse de la norma jurídica, elemento no esbozado y reconocido por los intervinientes en la audiencia de alegatos de conclusión quienes al unísono encontraron el actuar desplegado como el ejecutado por alguien con evidente desconocimiento normativo y no de quien contara con interés para alterar el proceso.
En cuanto al interés que pudiere tener la togada en la decisión tomada, se debe recordar que la funcionaria si bien no se encontraba en turno de control de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantías, (recordemos que el día de los hechos fue un sábado, día de descanso donde solo laboran los juzgados con funciones de control de garantías en turno y la coordinación del centro de servicios), la señora Ángel Mendieta como jueza coordinadora y ante la ausencia de quien se encontraba en turno, instaló la audiencia con miras a evitar el vencimiento de términos, adicionalmente, en las decisiones tomadas concedió en cada oportunidad el uso de la palabra para presentar recursos, denotando una transparencia en su actuar.
Otros hechos indicadores del actuar burdo pero trasparente de la procesada, atañen a la calidad de la persona captura quien no cobra relevancia al interior de estructuras criminales y las cantidades de estupefacientes no son de especial consideración, adicionalmente, la no exclusión de los elementos incautados posibilitó que, con posterioridad, al allí procesado se le siguiera una causa penal la cual culminó en su condena.
Es que, si la pretensión fuera favorecer al procesado, se habría debido excluir los elementos incautados y no la mera liberación. Resulta diáfano para esta sala que la decisión tomada por la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA obedeció a un claro desconocimiento de la norma y la convicción de actuar en el marco de la legalidad hecho que si bien quebrantó la norma penal, como se ha venido señalando, dicho quebrantamiento obedeció evidentemente a una impericia y torpeza de la en su entonces funcionaria al concluir que debía seguir el mismo camino al decretar la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro, que el comúnmente trasegado cuando se decreta ilegalidad del procedimiento de captura, siendo indudable el actuar de la funcionaria pero a título de culpa, modalidad que no se encuentra regulada en el código de las penas para el punible de Prevaricato por Acción, por lo que, en virtud del principio de legalidad, no hay lugar a deprecar responsabilidad penal de la persona aquí procesada.
Por lo anterior, la sala de decisión penal se decantará por acoger las tesis de cada parte e interviniente, quienes al unísono solicitaron la absolución del tipo penal enrostrado en contra de la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ABSOLVER a la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, como autora del delito Prevaricato por Acción, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en esta audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco días siguientes a la misma, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.
CUARTO: Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA CONJUEZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 01231 2013 01974 00 PROCESADO: CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN 16