Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN UBALDO ARROYAVE GONZALEZ ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S. 05001-31-05-011-2017-00522-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Culpa patronal Confirma, Revoca Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, en contra de ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 24 de junio de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, es hijo de la señora FANNY GONZALEZ OSORIO, y es compañero permanente de la señora NIRIAN TERESA SALDARRIAGA.
Indicó que el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, como víctima directa, inició a laborar en la empresa ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S, el 23 de marzo de 2016, en el cargo de operador de maquina troqueladora. Relató que el 10 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo, estando lubricando la volante de inercia de la maquina troqueladora, cuando se disponía a realizar el vaciado del aceite en el tambor superior adyacente la cual está a dos metros de altura, y para alcanzarla, se dispuso a apoyarse sobre una canastilla para alcanzar dicha altura, y de manera inesperada, se accionó el botón de encendido con su extremidad inferior derecha, ocasionando inmediatamente que el motor se encendiera generando transmisión de movimiento en la relación de los votantes atrapándole la mano izquierda con la relación de los piñones causándole la amputación del quinto y cuarto dedo de la mano izquierda y fractura del tercer dedo de dicha mano. Para fundamentar la culpa patronal señaló que el demandante nunca se le realizó exámenes médicos para el trabajo en alturas, ni inducción para ejercer la labor encomendada y la maquina troqueladora no tenía las guardas de seguridad lo que produjo el atrapamiento de los dedos del trabajador, pues en la investigación que se realizó, se determinó que dentro de las condiciones peligrosas se encontró que los dispositivos de protección o guardas eran inadecuados y se refirió en dicha investigación como acto inseguro el uso de canastilla como si fuera escalera, la cual era utilizada por cuanto la sociedad demandada no le proporcionaba al trabajador ningún equipo tipo escalera para poder desarrollar la función adecuadamente.
Dijo que el demandante, el 3 de noviembre de 2016, presentó un derecho de petición a ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S, en procura que la entidad le informara sobre el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y que la Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 3 entidad, el 15 de noviembre de 2016, dio respuesta parcial a la petición, razón por la cual, interpuso acción de tutela que ordenó a la sociedad emitir una respuesta de fondo a la solicitud planteada.
Afirmó que, la ARL AXA COLPATRIA el 10 de mayo de 2017, emitió dictamen que determinó que el actor tiene una PCL del 33.26% con una fecha de estructuración del 18 de febrero de 2017. Sostuvo que, derivado del accidente de trabajo, el demandante junto con su grupo familiar ha presentado gran deterioro físico, psicológico, moral y de la vida en relación. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, y la sociedad ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S, existió para la fecha de los hechos un contrato laboral verbal a término indefinido.
Que se declare que, en desarrollo del contrato de trabajo, el demandante UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, sufrió un accidente de trabajo por culpa atribuible al empleador, que le produjo a la víctima una PCL del 33.26%. Que, como consecuencia del accidente laboral, se condene a ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales según el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a favor del demandante y su núcleo familiar: 1.
Por perjuicios materiales: Lucro cesante pasado $1.238.825. Daño emergente pasado (consultas de médico particular) $504.891. Lucro cesante futuro $44.296.395. Daño emergente fututo $18.053.266. 2. Por perjuicios morales a favor de UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, 200 SMLMV, y a favor de las demandantes FANNY GONZALEZ OSORIO y NIRIAN TERESA SALDARRIAGA 100 SMLMV para cada una.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 4 3. Por daño a la vida de relación a favor de UBALDO ARROYAVE GONZALEZ 200 SMLMV, y a favor de las demandantes FANNY GONZALEZ OSORIO y NIRIAN TERESA SALDARRIAGA 100 SMLMV para cada una. 4. Por perjuicios de daño a la salud antes perjuicios fisiológicos, a favor de UBALDO ARROYAVE GONZALEZ 200 SMLMV.
El juzgado de primera instancia, admitió la demanda en providencia del 17 de julio de 2017 y concedió el amparo de pobreza implorado por la parte demandante. (PDF 2 folio 77) IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado dio respuesta a la demanda. ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 2 folio 135, señalando que, es cierto que la entidad se vinculó por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandante a partir del 23 de marzo de 2016, para desempeñar la labor de operario de maquina troqueladora.
Indicó frente a la ocurrencia del accidente que, al demandante en su cargo como operario de maquina se le dio la debida inducción antes de comenzar a laborar y se le ilustró de manera verbal sobre las funciones, responsabilidades y recomendaciones para el desempeño de su puesto de trabajo y se le explicó sobre los riesgos a los que podía estar expuesto y la manera de prevenirlos.
Que el accidente se debió a que el trabajador decidió no ejecutar el protocolo establecido para lubricar la máquina, toda vez que la misma debe ser apagada y los breakers bajados para realizar el mantenimiento y el actor optó por lubricarla sin bajar los breakers, es decir, desconectar la máquina de la energía eléctrica. Que la actividad que ejercía el actor era de carácter repetitivo y debe realizarse por lo menos una vez al día, y considerando que aquel llevaba tres meses laborando, contaba con el conocimiento y la experiencia necesaria sobre una operación diaria y que en la canastilla en donde se apoyó el actor, no Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 5 es una herramienta adecuada para realizar el mantenimiento de la máquina, sino una escalera de tres peldaños que se encontraba en la empresa, información que se le brindó desde cuando ingresó a laborar. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL DEMANDANTE” En escrito del 8 de agosto de 2019, las demandantes FANNY GONZALEZ OSORIO y NIRIAN TERESA SALDARRIAGA, solicitaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
PDF 2 folio 191, y el auto del 27 de septiembre de 2023, se aceptó el desistimiento y se precisó que el proceso continuaba respecto de las pretensiones invocadas por el demandante UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, véase PDF 3 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 24 de junio de 2024, absolvió a la demandada ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ y se condenó al actor en costas procesales, fijando, como agencias en derecho, la suma de $325.000 en favor de la demandada.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, el asunto solo se circunscribe en analizar las pretensiones invocadas por el demandante UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, atendiendo al desistimiento que presentaron las señoras FANNY GONZALEZ OSORIO y NIRIAN TERESA SALDARRIAGA. Acotó el sentenciador que ninguna de las partes, ni sus apoderados asistieron a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y la de trámite y juzgamiento, de conformidad con los artículos 77 y 80 del CPTSS, y que, en consecuencia, no impondría las sanciones de ley.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 6 En hilo de lo anterior destacó que las pruebas que se valoraron en el asunto fueron únicamente las documentales, pues ninguno de las personas citadas como testigos concurrieron a la audiencia. En punto del objeto de la Litis, expresó que, en el plenario no se tiene dudas respecto de la relación laboral que unió a las partes y que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 10 de mayo del 2016, mientras desempeñaba sus labores de operario de máquina troqueladora, y que, luego de ello, el actor fue calificado y se determinó que tiene una PCL del 33.26%.
Respecto a la responsabilidad subjetiva, expuso que, según el reporte de accidente por la ARL, el empleador cumplió con su obligación de brindar al trabajador los implementos de seguridad tales como: guantes de vaqueta corto forzado, protección auditiva inserción, botas con puntera en fibra de vidrio, jean calibre 8, camiseta y camisa dril manilarga.
Que, a su juicio, la causa del accidente obedeció a un actuar inseguro del trabajador ante una indebida manipulación de la máquina troqueladora y que según el informe de la ARL se estableció como posible causa del accidente “el exceso de confianza”, por lo que se rompió el nexo causal que se atribuye al empleador al encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima.
Enfatizó diciendo que, en este caso es evidente que ninguno de los factores aducidos por la parte activa son determinantes para la ocurrencia del accidente, porque ninguno de esos factores aportó una causa eficiente en la ocurrencia del mismo. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 7 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. En el evento de encontrarse probada la culpa, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.
Responsabilidad patronal por culpa. El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 8 Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.
La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.
Tal disposición, impone al empleador, Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 9 “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.
(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares a adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 10 reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”. Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso.
De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado. La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”.
Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 11 Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, para el caso, culpa exclusiva de la víctima, ésta ha sido entendida por la CSJ, Sala Civil en la sentencia SC7534-2015, del 16/06/2015, así: “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” CASO EN CONCRETO En el asunto, es un hecho probado que el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ sufrió un accidente de trabajo el día 10 de mayo de 2016, en cumplimiento de la labor encomendada, aspecto frente al cual no se tiene controversia.
Tampoco se tiene duda que el demandante, a raíz del accidente de trabajo, fue calificado por parte de su ARL que estableció que aquel tiene una PCL del 33.26%, a raíz de patologías de origen laboral. PDF 2 folio 46. Resalta esta magistratura que, mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y la de trámite y juzgamiento, a que se refiere los artículos 77 y 80 del CPTSS, auto que consta registrado en la página web de la Rama judicial.
PDF 6, sin embargo, ni las partes, ni los apoderados, concurrieron a la audiencia, y tampoco asistieron los testigos solicitados como prueba por ambas partes. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 12 Así las cosas, el debate probatorio se centró en el recaudo documental aportado en el escrito inaugural y en la contestación de la demanda.
Pues bien, al haz probatorio se aportó el informe de la investigación administrativa que adelantó la ARL con relación al accidente de trabajo, veamos: En el trámite de la investigación que adelantó la ARL -AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., el trabajador describió el suceso de la siguiente manera: De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye el accidente de trabajo a ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S., aduciendo que: i) Al demandante nunca se le hizo examen médico para el trabajo en alturas. ii) No recibió inducción para la labor desempeñada. iii) La máquina troqueladora no tenía las guardas de seguridad. iv) El trabajador empleó una canastilla al momento del accidente, debido a que la sociedad demandada no le proporcionaba una escalera para poder desarrollar la función adecuadamente.
Por su parte, la sociedad ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S., al contestar la demanda, manifestó que el actor recibió de manera verbal una inducción Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 13 adecuada para el desempeño de su labor y, en especial, sobre el manejo de los equipos de trabajo, informándole el procedimiento para la manipulación de la maquina troqueladora.
Que el actor se desempeñaba como operario de la máquina, la cual se encontraba a nivel del suelo, razón por la cual la entidad no estaba obligada a capacitarlo en alturas. Que la parte actora empleó una canastilla de manera voluntaria, desconociendo las instrucciones del empleador, resaltando que, el mantenimiento de la maquina se realiza con la ayuda de unas escaleras de tres peldaños que no miden siquiera 20 cm.
En cuanto a las guardas de seguridad, señaló que no tiene ninguna causa o relación con el accidente de trabajo, toda vez que, si el trabajador hubiese realizado el procedimiento adecuado para lubricar la máquina, esto es, bajar los breakers previo a iniciar la función, lo cual hubiese prevenido el incidente. Ahora bien, según la investigación administrativa que adelantó la ARL se estableció como posibles causas inmediatas del evento: varios actos inseguros, en el que se encuentra el uso de la canastilla como función de escalera y como condiciones peligrosas, se describió: los dispositivos de protección o guardas son inadecuados.
En el mismo formato de accidente de trabajo, se estableció como causas básicas del accidente, las siguientes: personales: el exceso de confianza y falta de percepción del trabajador y como factores de trabajo: ausencia de procedimiento documentado de manejo de energías peligrosas y ajuste, preparación o mantenimiento inadecuado. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 14 En este aspecto, cobra gran relevancia la investigación realizada por la ARL y las anotaciones sobre las posibles causas del accidente en las se resaltan que el trabajador: no pone atención al punto de apoyo, adopta posición insegura, las actividades de rutina se realizan sin atención, exceso de confianza y falta de percepción del riesgo.
En criterio de la Sala, no se tienen pruebas suficientes en el plenario, para derruir las consideraciones a las cuales arribó el A quo, a efectos de atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que, según el relato del trabajador sobre la ocurrencia del accidente ante la ARL, es claro que aquel confesó que cuando la maquina estaba generando un ruido extraño decidió apagar la máquina y cuando pretendía echarle un aceite en la parte superior, se apoyó sobre una canastilla para alcanzar la altura, y de manera inesperada, se accionó el botón de encendido con su extremidad inferior derecha.
Las anteriores circunstancias llevan al convencimiento de esta Sala, en el sentido de que fue el actuar inseguro del trabajador, el que ocasionó el accidente de trabajo y no tuvo incidencia determinante, los factores que se aluden en la investigación de la ARL, esto es, ausencia de documentación de manejo de energías, mantenimiento inadecuado, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido dado el actuar negligente el trabajador en la manipulación de la máquina, siendo éste la causa eficiente del mismo.
En cuanto a las causas aducidas por la parte actora, estima la Sala que no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, si bien se alegó que la maquina no tenía guarda de seguridad, y que el empleado debió utilizar una canastilla al momento del accidente, porque la sociedad no le proporcionaba una escalera para poder desarrollar la función adecuadamente, en el plenario no se probaron esas circunstancias, como tampoco, el tamaño de la máquina a efectos de establecer la necesidad de implementación de la canastilla o escalera, pues se trata de afirmaciones que debieron probarse al interior del proceso y no simplemente realizarse una afirmación sin prueba alguna.
Así pues, que, las causas aducidas, por la parte activa, no son determinantes en la ocurrencia del hecho pues, el accidente se pudo prevenir en Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 15 el evento en que el trabajador al escuchar el ruido extraño hubiese desconecto de la energía eléctrica la máquina o hubiese bajado los breakers previo a iniciar la función como lo alegó la demandada al contestar la demanda, en orden de revisar las posibles causas del ruido.
Subraya además esta Sala que, el demandante solo aportó pruebas documentales, no asistió a la audiencia a absolver interrogatorio de parte, y las personas citadas como testigos tampoco acudieron a la audiencia, de ahí que se concluye que el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ, no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor UBALDO ARROYAVE GONZALEZ el día 10 de mayo de 2016 y que desencadenó la perdida de varios dedos del trabajador, hubiere mediado culpa patronal del ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro.
Finalmente, esta Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia que condenó a la parte demandante en costas procesales, como quiera que desde el auto admisorio de la demanda, a dicha parte se le concedió el amparo de pobreza, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, el amparado no será condenado en costas. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 16 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia que condenó al demandante UBALDO ARROYAVE GONZALEZ en costas procesales, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00522-01. Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN UBALDO ARROYAVE GONZALEZ ESTRUCTURAS Y REDES S.A.S. 05001-31-05-011-2017-00522-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Culpa patronal Confirma, Revoca El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19 de Septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario