Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0144 (2029-0170)Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEMANDANTES: ELIÁN RICARDO MORENO REGALADO Y OTROS CAUSANTE: JOSÉ ARCADIO MORENO MORENO RADICACIÓN: 151763110001-2019-00170-00 (Rad. Interno: 2024-0144) Tunja, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por ELIAN RICARDO MORENO REGALADO Y MÓNICA LIZETH MORENO ROBAYO en contra del auto proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que resolvió declarar no probadas las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos relacionados en audiencia del 6 de agosto de 20201, siendo lo procedente dar el trámite correspondiente, a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” I.

ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ ARCADIO MORENO MORENO, por demanda interpuesta a través de apoderado judicial por parte de Fredy Alexander Moreno Castro y Elber Giovanni Moreno Castro, en condición de herederos, dentro del cual los interesados presentaron la relación de los activos y pasivos del sucesorio, en la respectiva oportunidad procesal, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. 1 Archivo 01.

“Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 140 - 142. 1

1.2. AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS. Se llevó a cabo el 6 de agosto de 2020, audiencia dentro de la cual se aprobaron todas las partidas del activo (inmueble identificado con F.M.I. No. 072-25787, predio identificado con F.M.I. No. 072-37511, bien inmueble identificado con No. F.M.I. 072-37512 y vehículo de placas KCX-791), al ser aceptadas por todos los interesados.

Del pasivo se aprobó la primera (obligación a favor del heredero Elián Ricardo Moreno Regalado) y se objetó la segunda (acreencia alimentaria en beneficio de la señora María Elisa Castro de Moreno), por parte de las apoderadas judiciales de los herederos Elián Ricardo Moreno Regalado y Mónica Lizeth Moreno Robayo, respectivamente. Seguidamente, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 20202, se dispuso la suspensión del proceso, hasta tanto se resolviera el proceso declarativo, tramitado en ese mismo Juzgado bajo el radicado 2019-00193, con el que se pretendía la declaratoria de la unión marital entre el causante y la señora Emilce Regalado Hernández, conforme lo señalado en los artículos 516 del C.G.P, 1387 y 1388 del C.C. El que, según lo obrante en el proceso, culminó en sentencia del 9 de junio de 20213, resolviendo declarar la existencia de dicha unión. Luego, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 20214, se ordenó nuevamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se definiera el proceso de filiación iniciado por el señor EDUN CAMILO REGALADO HERNÁNDEZ, tramitado en ese mismo Despacho bajo el radicado 2020—00082, que como se advierte al plenario, fue resuelto en sentencia del 11 de julio de 20235, declarando que el mismo no era hijo del causante JOSÉ ARCADIO MORENO MORENO. Finalmente, en auto fechado el 6 de diciembre de 20236, se señaló fecha para llevar a cabo la de practica de pruebas y decisión de objeciones a los inventarios y avalúos dentro de este proceso, la que en efecto se llevó a cabo el día 22 de febrero de 20247.

Archivo 01. “Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 228-231. Archivo 01. “Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 253-255. 4 Archivo 02. “Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 30 - 31. 5 Archivo 02. “Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 58-71. 6 Archivo 02. “Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fols. 72-73. 7 Archivo 02.

“Cuaderno Principal” del cuaderno primera instancia. Fls. 263-264. 2 3 2

1.3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1.3.1. Como viene de señalarse, en audiencia del 22 de febrero de 2024, se llevó a cabo la práctica de pruebas y decisión de objeciones, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las objeciones presentadas contra la partida primera denunciada por el Dr. Morales como pasivo de la sucesión a favor de la señora MARÍA ELISA CASTRO DE MORENO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena que se incluya dentro de los inventarios y avalúos como partida de los pasivos la obligación antes referida por el monto liquidado en los motivandos de esta decisión.

TERCERO: Por efecto de lo anterior, quedan conformados los inventarios y avalúos según el acuerdo realizado en la audiencia pasada y la partida que hoy se enuncia.

CUARTO: Se aprueban en consecuencia los inventarios y avalúos en la forma antes establecida”. Para adoptar tal determinación el juez de la causa inició su motivación trayendo colación jurisprudencia relacionada con los inventarios y avalúos; hizo referencia a lo señalado en el artículo 422 del C.G.P. (ejecutividad de los títulos ejecutivos), en armonía con el artículo 501 del CGP; señalando igualmente que resultaba pertinente el artículo 411 del Código Civil, el cual determina a cuáles personas se les deben alimentos y precisa el alcance temporal de dicha obligación (art. 422 del C.C.).

Así mismo, reseña lo dicho en el artículo 1016 de la misma obra, el cual hace referencia a la deducción de las obligaciones alimentarias forzosas del acervo hereditario; finalmente, indica lo previsto en el artículo 1227 del C.C., el cual enseña que los alimentos debidos por el causante a ciertas personas gravan la universalidad de bienes dejados por el de cujus, salvo que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más participes de la sucesión. Frente al caso sub judice, estima que, no es viable declarar probada la objeción impetrada por los aquí recurrentes, en cuanto la obligación consta en un título que reúne los presupuestos esenciales para prestar mérito ejecutivo; además, resalta que fue aportada constancia de primera copia respecto a la escritura pública No. 1643 de la Notaría Primera de Chiquinquirá, documento en el cual se estipuló el monto de la obligación alimenticia en referencia. En segundo lugar, explica que, el argumento de los recurrentes respecto a que con el deceso del alimentante se extingue la obligación alimentaria no es aceptable, pues conforme el artículo 422 del C.C., los alimentos debidos por ley se entienden concedidos para toda la vida, siempre y cuando continúen las circunstancias que legitimaron la demanda.

Además, reseña que, la escritura pública No. 1643 del 1 de diciembre del 2000, no cesó los efectos 3 civiles del matrimonio católico entre el causante y la señora María Elisa Castro de Moreno, pues lo que hizo fue liquidar la sociedad conyugal, por lo tanto, su calidad de cónyuges sigue vigente. Bajo ese entendido, explica que, los alimentos entregados a la reclamante no son voluntarios, pues lo único que se estipuló en la escritura pública fue el monto a pagar sobre aquellos, no obstante, la obligación alimentaria encuentra origen en la ley, siendo una asignación forzosa que debe gravar a la sucesión hasta que se lleve a cabo su liquidación, en armonía con los artículos 1016 y 1227 del Código Civil.

Por otra parte, expone que, frente a la suma a liquidar por esta deuda alimentaria, se encuentra demostrado, conforme la confesión efectuada por la misma alimentaria, que el deudor fallecido cumplió con su pago hasta el mes de junio del año 2019, por lo que no deben incluirse los montos correspondientes a mayo y junio de dicho año, escenario del cual deviene que el cálculo del gravamen alimentario debe circunscribirse al rango comprendido entre el mes julio de 2019 y la respectiva liquidación de la sucesión, operación aritmética que da como resultado la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE.

($ 178.211.867 m/cte.). En conclusión, señala el a quo que la obligación existe, es de origen legal y, finalmente que, por concepto de esta, a la actualidad se adeuda el valor enunciado en el párrafo anterior. Asimismo, aclara que la deuda relacionada en esta partida del pasivo corre por cuenta de la sucesión y no de la sociedad patrimonial entre el causante y la señora Emilce Regalado Hernández, por tanto, le corresponde a aquella asumir el pago en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno. Contra la anterior decisión, los herederos Elián Ricardo Moreno Regalado y Mónica Lizeth Moreno Robayo presentaron sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso.

1.4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.4.1. La apoderada del señor ELIÁN RICARDO MORENO REGALADO, al sustentar el recurso refiere que, no es clara la exigibilidad de la escritura pública presentada por la señora María Elisa Castro de Moreno como título ejecutivo, dado que no se conoce hasta cuándo se debe pagar la obligación alimenticia, ni tampoco se tiene certeza si esta se debe seguir entregando a la alimentaria después del fallecimiento del alimentante. 4 Igualmente explica que, si bien la señora María Elisa Castro de Moreno pudo presentar dependencia económica del señor José Arcadio Moreno Moreno (q.e.p.d.) entre los años 2000 y 2019, también se ha constatado en el curso del proceso que, en la actualidad la reclamante goza de una pensión de vejez, por lo que las condiciones que dieron origen a la pensión alimenticia han variado, pues ahora ostenta solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos personales por si misma; finalmente aduce que, los anteriores motivos se entronan suficientes para no afectar la masa hereditaria, máxime cuando la reclamante cuenta con dos hijos mayores de edad, quienes tienen una obligación alimentaria respecto a ella. 1.4.2.

Por su parte, la apoderada judicial de la señora MÓNICA LIZETH MORENO ROBAYO, sustenta su recurso de alzada reiterando los mismos argumentos esbozados por la mandataria del heredero Elián Ricardo Moreno Regalado. Así pues, resalta que el presupuesto de necesidad exigido para mantener la obligación alimentaria en favor de María Elisa Castro de Moreno no se estructura en la actualidad, pues, tal como la misma alimentaria lo afirma en la declaración rendida ante el despacho de primer grado, ella cuenta con una pensión de vejez que le permite satisfacer sus necesidades básicas.

Por otra parte, y a modo de conclusión, alega que la obligación alimentaria no es trasmisible mortis causa, ni tampoco luce clara la exigibilidad del título que soporta la deuda alimentaria con la reclamante. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de juicios sucesorios.

Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin conforme al artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.

Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de incluir en el inventario de la sucesión la partida número dos del pasivo (deuda alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno) estuvo conforme a 5 derecho, o si, por el contrario, los argumentos de los recurrentes logran enervar la confutada. 3.1.

De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente en los juicios sucesorios de naturaleza intestada, tienen dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos dejados por el causante. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios sucesorios, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada en el capítulo IV del Título I de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso.

Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del numeral 2 del artículo 501 del mentado Estatuto Procesal establece: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”.

Dicho enunciado normativo hace alusión a los mandatos contenidos en este mismo canon, al igual que en el artículo 502 ibídem. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1.

A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. 6 También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

( ) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. (…) Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado propio). 4.

El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que ambos recurrentes objetaron la inclusión de la partida segunda del pasivo (deuda alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno), bajo el argumento de que no es clara la exigibilidad de dicha obligación, en tanto se desconocen los extremos temporales en los que la misma debía ser cumplida; así mismo, no se sabe si aun con posterioridad al fallecimiento del causante persiste la obligación alimentaria en relación con la reclamante.

Además, indican que las circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria han variado, pues actualmente la señora Castro de Moreno goza de una pensión de vejez y tiene dos hijos mayores de edad, los que tendrían una obligación alimentaria respecto a ella; razón por la que consideran que no se puede afectar la masa herencial, deduciendo esta partida del patrimonio dejado por el causante. 7 4.2.

Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja de los apelantes, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 1008 y subsiguientes del C.C., por el hecho del fallecimiento de una persona, surge una universalidad de bienes, la cual comprende los activos y pasivos en cabeza del de cujus. Así pues, el patrimonio de quien fallece ha de ser adjudicado, ya sea a quien por voluntad del causante o por virtud de la ley puede sucederlo, esta masa partible se determina mediante el inventario y avaluó de los activos y pasivos que lo integran.

Es así, que el activo social está compuesto de los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, mientras que en el pasivo se incluirán todas aquellas obligaciones que consten en un título que presente mérito ejecutivo, bien sea aquellas que fueran reconocidas por todos los herederos o los créditos de aquellos acreedores que acudan al trámite liquidatorio.

Así las cosas, el caudal hereditario, es decir, el patrimonio neto que resultare de la deducción de los pasivos será repartido entre los distintos herederos del causante, conforme el inventario bienes y deudas de la herencia. De esta manera, pagadas las deudas a los acreedores, el trámite de sucesión culminará con la aprobación del trabajo de partición presentado a la autoridad judicial que lleva el juicio sucesorio. 4.2.1.

Ahora bien, frente a las obligaciones alimentarias aludidas como un pasivo de la sucesión, la Jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la obligación de alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece, por lo tanto, el alimentario podrá acercarse a la masa herencial a fin de reclamar su pago, así lo establece la Corte Constitucional mediante sentencia T-731 de 2014, a saber: “…La obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte.

No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación, puesto que, si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones” (Subrayado por el Despacho).

En virtud de lo anterior, el acreedor alimentario podrá acudir al trámite sucesorio para ver satisfecho su crédito alimentario con cargo a la universalidad de bienes dejada por el causante, siempre y cuando recaiga únicamente sobre los bienes dejados por este y, de ningún modo, sobre el patrimonio de los herederos, dado que como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia “(…) cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los 8 sucesores del fallecido (…) Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (…)”8.

De lo anterior se colige que, el fallecimiento de una persona da origen a una masa partible, conformada por los activos y los pasivos dejados por el de cujus, este acervo sufrirá las deducciones de las deudas y las asignaciones forzosas patentes en el trámite sucesorio, incluidas las obligaciones alimentarias de origen legal, las cuales gravan la masa sucesoral y deberán ser descontadas del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, dado que, como se dijo, esta obligación no se extingue con la muerte del alimentante, sino que se trasladan al mortuorio del causante. 4.3.

Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a incluir el crédito alimentario en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno de la partida 2ª del pasivo, ya que a lo largo de la actuación se probó a través de la documental y testimonial recaudada, que el señor José Arcadio Moreno Moreno poseía una obligación alimentaria con la reclamante, con quien contrajo matrimonio católico el día 5 de marzo de 1977, tal como consta en la escritura pública No. 1643 del 1 de diciembre del 20009, en donde los ex cónyuges liquidaron la sociedad conyugal y, además, el causante se comprometió a pagarle la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1.350. 000 m/cte.) con un incremento anual conforme al porcentaje del I.P.C. que señale el DANE, tal y como se desprende del contenido de la clausula quinta del citado instrumento notarial, en el que se plasmó lo siguiente: 8 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01.

MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9 Archivo 01. “Cuaderno Principal” del cuaderno de primera instancia. Págs. 217-227. 9 Obligación que conforme lo señaló la señora Castro de Moreno, se venía cancelando oportunamente por el señor José Arcadio Moreno Moreno, hasta la fecha de su deceso, en el mes de junio del año 2019, momento en el cual la reclamante dejo de percibir esta suma, la cual dice era su fuente principal de sustento económico, en tanto es una adulta mayor, tiene varias deudas y no cuenta con recursos suficientes para valerse por sí misma, además de padecer varias patologías por razón de su edad. 4.4.

Así las cosas, considera este despacho que, luce acertada la decisión adoptada en primera instancia, pues, conforme la normativa y la jurisprudencia aplicable, la obligación alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno no se extinguió con el deceso del señor José Arcadio Moreno Moreno (q.e.p.d.), sino que, tal como lo ha explicado la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, le corresponde asumir su pago a la masa sucesoral, en tanto se constituye como una asignación forzosa, conforme lo establece el artículo 1016 del C.C., la cual solo desaparece cuando varían las condiciones que dieron origen a la imposición de esta carga (art. 422 del C.C.). 4.5.

Bajo ese entendido, para este juez colegiado no es de recibo el argumento de los recurrentes frente a que no es clara la exigibilidad del título ejecutivo que soporta la obligación alimentaria, pues si bien, los promotores del recurso de alzada, señalan que no existe claridad frente a los extremos temporales sobre los cuales debe circunscribirse la obligación alimentaria, en tanto no se sabe desde cuando debía ser cancelada y en que instante cesaba dicha obligación del alimentante, lo cierto es que de la revisión de la escritura pública No. 1643 del 1 de diciembre del 2000, bien se puede establecer con claridad tanto el monto como la fecha en que surgió la obligación del señor José Arcadio Moreno Moreno de pagar la referida cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge, al indicarse que “el Cónyuge JOSÉ ARCADIO MORENO MORENO, se compromete para con la cónyuge MARÍA ELISA CASTRO DE MORENO a aportarle a título de ALIMENTOS CONGRUOS, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1’350. 000.oo.) mensuales, a partir del día primero (1°) de Enero del año dos mil uno (2.001), (…..)”10.

(Subrayas y Negritas Propias). Así pues, tal como se puede observar en la citada cláusula, la obligación alimentaria se hacía exigible desde el día 1 de enero del año 2001, correspondiente a un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1.350.000 m/cte.) mensuales, que se incrementaría de acuerdo al porcentaje del IPC que ara el efecto certificara el DANE, por lo que para esta Sala surgen claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la pluricitada obligación. 10 Cláusula quinta de la mentada escritura (Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia. Fl. 165). 10 4.5.

Sentado lo anterior, corresponde ahora a este despacho determinar si con la muerte del alimentante, el señor José Arcadio Moreno Moreno (q.e.p.d.), había lugar a la extinción de la obligación alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno o si, por el contrario, la misma no fenecía, caso en el cual, es imperioso determinar al sujeto responsable de pagar la obligación alimentaria a favor de la reclamante.

A fin de solucionar el cuestionamiento planteado con anterioridad, se trae a colación lo dicho por las Altas Cortes frente al alcance temporal de la obligación alimentaria con ocasión al fallecimiento de alguno de los dos extremos de la relación jurídica. En primer lugar, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha establecido que, esta obligación se extingue por la muerte del alimentario o, en todo caso, cuando este último deje de estar en estado de necesidad y/o cuando el que los provee no tiene la capacidad económica para prestarlos.

No obstante, en caso de muerte del alimentante, explica que, las obligaciones alimentarias de origen legal deben seguir siendo pagadas con cargo a la masa hereditaria, al punto que la Corte ha expresado que: “2. El derecho de alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad social, reconocido en los artículos 1 y 95 (núm. 2) de la Constitución Política y es reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se espera debe existir entre sujetos unidos por lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera voluntaria, por lo que la ley determinó los casos en los que es imperativo su cumplimiento.

(…) 2.1. Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que, si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible. Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: (…) Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, 11 por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto.”11.

(Subrayado y Negritas Propias). 4.6. Bajo ese entendido, la obligación alimentaria subsiste en el tiempo, aun cuando ha fallecido el obligado, en tanto se constituye como una obligación que, siempre y cuando no cesen las condiciones que dieron origen a la misma, debe ser pagada para toda la vida, conforme lo regulado en el canon 422 del C.C., además que, como se explicó ut supra, no se extingue con la muerte del alimentante, en cuando se afecta de manera general la mortuoria para cumplir con el pago de la misma (art. 1227 del C.C.), siendo claro que, bajo ninguna situación se entiende imputada al patrimonio personal de los herederos.

En otras palabras, encuentra esta Colegiatura que, conforme los artículos 1226 y 1227 del C.C. y la jurisprudencia en cita, la obligación alimentaria en favor de la reclamante deberá seguir siendo satisfecha con cargo a la masa herencial dejada por el señor José Arcadio Moreno Moreno. 4.7. En virtud de lo expuesto, se descarta el argumento respecto a la falta de exigibilidad del título ejecutivo que soporta la obligación alimentaria, pues como quedó visto, la misma se encuentra plasmada en la cláusula quinta de la escritura pública No. 1643 del 1 de diciembre del 2000, a través de la cual se adquirió la obligación por parte del causante, en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno, quien reclama hoy el pago de las sumas que dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del obligado José Arcadio Moreno Moreno (qepd).

Ello por cuanto, la escritura en la que se fijaron estos alimentos está vigente, pues sobre ella no se ha habido acciones para invalidarla o decisión que haga cesar tal obligación, además de que, por regla general, los alimentos se deben hasta que se mantengan las condiciones en favor del alimentario. Así las cosas, estima este fallador que, la obligación alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno, constituye un pasivo de la sociedad conyugal, el cual debe ser deducido del acervo hereditario conforme la liquidación presentada por el apoderado de la reclamante, con los ajustes realizados en la parte considerativa del proveído de primera instancia, en tanto los recurrentes no presentaron reparos al respecto y, además, este despacho la encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente para esta época. 4.7.

Por último, en relación la inconformidad de los apelantes frente a la inexistencia del requisito de necesidad de la cuota alimentaria en favor de María Elisa Castro de Moreno, 11 Sentencia STC9523-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 13-07-2016. 12 valga señalar en primer lugar que, el juez de primer grado no podía entrar a discutir el monto fijado por los ex cónyuges respecto a la cuota alimentaria establecida en la escritura pública mediante la cual se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues al tratarse de un proceso de naturaleza liquidatoria, el papel del funcionario judicial se limita a determinar la existencia de una obligación contenida en un título ejecutivo que reúna las condiciones de ser claro, expreso y actualmente exigible, de tal manera que, si existe alguna inconformidad respecto al monto fijado para la obligación alimentaria en favor de la señora María Elisa Castro de Moreno, los interesados bien pudieron acudir al trámite judicial previsto para tal efecto y solicitar la modificación, disminución o exoneración de dicha cuota alimentaria, no siendo dable para el Juez del asunto ni para este Colegiado pronunciarse sobre aspectos que se deben ser discutidos en otro escenario diferente al proceso de sucesión que aquí se tramita.

Y si en gracia de discusión, se hubiera que abordar sobre ese punto, lo cierto es que la ausencia de necesidad es un asunto que como se enunció líneas atrás, no es del resorte de este proceso; además que la validez y los efectos de la precitada escritura pública 1643 subsisten, por lo que no pueden los juzgadores de instancia desconocer su contenido y eficacia y en ese entendido ha de procederse, recordando que como quiera que el tema que concita nuestra atención gravita en esencia en establecer si esa obligación ha de incluirse como pasivo de la mortuoria y a ello se contrae esta decisión, sin perjuicio que el juez de primer grado tome las determinaciones necesarias y legales en cuanto a la vigencia en el tiempo de la obligación alimentaria y su relación con los pasivos e igualmente al momento de pronunciarse sobre la liquidación de la intestada, considerando lo que obre al plenario y las condiciones personales y económicas de la señora María Elisa Castro de Moreno. 5.

De las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce antojadiza o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseña el material probatorio recaudado en el sub judice, debe incluirse en los inventarios el pasivo por presentarse como una asignación forzosa el cual se encontraba a cargo del causante y ahora a cargo del sucesorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1016 del C.C., la cual tuvo origen en la escritura pública No. 1643 del 1 de diciembre del 2000, motivos suficientes para confirmar la confutada, haciendo claridad en que se confirma en lo que fue motivo de disenso con la salvedad ya reseñada. 6.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a través 13 de la cual no se declararon probadas las objeciones presentadas en la audiencia de inventarios y avalúos, por las razones ut supra. 7. Se condena en costas a los aquí recurrentes, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado 14 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e071045be90c877d7341c9f7827bcf29dd028935385e0fb4dd750989b6453c2e Documento generado en 13/09/2024 01:40:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica