Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2024-00122-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2024-00122-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: LAURY VALENTINA BRAVO CORAL ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 113 I. A S U N T O Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante Laury Valentina Bravo Coral, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado catorce de junio, que declaró la carencia actual de objeto respecto al derecho de petición y negó lo referente al debido proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Da cuenta la accionante en el escrito genitor, que el 21 de febrero de 2024, según radicado 2024-0093059-2, solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral Para las Victimas, una nueva asignación de la “carta cheque” correspondiente a la indemnización administrativa de la que resultó favorecida con ocasión del homicidio de su hermano, con destino al municipio de Pamplona, en razón a que inicialmente fue enviada a la localidad de Tumaco, departamento de Nariño, lugar al que no puede volver por las mismas cuestiones del hecho génesis victimizante; sin haber obtenido respuesta alguna.

Agrega, que el pasado 30 de abril vía chat del portal web de la Unidad de Victimas, se comunicó con un asesor de esa entidad, quien le informó que en un término de 15 días hábiles se iba a cumplir el reintegro del giro para este municipio-Pamplona, de la cual da cuenta la “Id 121036136”, pero a la fecha, “4 de junio, no se ha realizado dicho procedimiento”. 1 Archivo 02, expediente 1a instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 Así, considera la accionante que no se ha garantizado el debido proceso por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral Para las Víctimas, a fin de que pueda recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho en este municipio.

Por tal motivo, pretende se conceda el amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada que retorne la “carta cheque” correspondiente a la citada indemnización, vía municipio de Pamplona, para que pueda ser cobrado por la peticionaria. 2. Admisión de la tutela2 Con proveído del 05 de junio actual, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo constitucional contra la directora y su homóloga de reparaciones de la entidad pública convocada, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela e información sobre el trámite otorgado a la petición de la accionante.

Así mismo, pidió a la actora allegar los soportes del envió de la petición y los relacionados con el proceso de reparación. 3. Intervención de la accionada3 La Unidad Para las Víctimas, por intermedio de la representante judicial, en principio, precisa que la señora Laury Valentina Bravo Coral cumple con la condición de haber presentado la declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, además se encuentra con “estado INCLUIDO” por el hecho victimizante de Homicidio declarado bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008.

Agrega que esa Unidad, mediante comunicación Lex 8044409, realizó respuesta al derecho de petición presentado, la cual fue enviada al correo electrónico indicado por la accionante; así, encuentra configurado un hecho superado. En relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa, refiere que la accionante cuenta con la Resolución No. 04102019-802122 del 30 de septiembre de 2020, notificada y en firme, en la que se decidió: “(i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Homicidio, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos”; procedimiento que aplicó el 31 de marzo de 2022 y el resultado obtenido fue favorable, “así las cosas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho 2 Archivo 06, ídem 3 Archivo 08 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, usted no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada (…).

Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas se encuentra en trámites de verificaciones y validaciones para emitir pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa, una vez se realice dicha verificación, la Entidad contactará a la accionante”. Solicita se deniegue el amparo invocado, tras haber acreditado y realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.

III. DEL FALLO IMPUGNADO4 El Juez de primer grado, para negar el amparo invocado, con el alcance ya citado, al alero de la jurisprudencia del órgano de cierre frente al derecho de petición, carencia actual de objeto y debido proceso administrativo, descendió al caso concreto. Así, de cara a la presunta vulneración al debido proceso, tras evidenciar el procedimiento para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 encontró que la entidad accionada “(…) ha seguido la normatividad establecida y ha garantizado el debido proceso a la señora LAURY NATALIA, ordenando el pago de la indemnización al lugar que había indicado en la reclamación, priorizando la orden de entrega, sin que ésta hubiese realizado el cobro, a pesar de que la misma tenía conocimiento”; adicionalmente, que “actualmente la Unidad Para las Víctimas se encuentra en trámites de verificación y validación para emitir pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa, una vez se realice la verificación, la Entidad contactará a la accionante, sin que esto vulnere el mínimo vital de la accionante y no es dable que la accionada indique una fecha de pago”.

En cuanto al derecho de petición, considera que se emitió respuesta “comunicada mediante radicado 2024-1011364-1, el día 07 de junio de 2024 a las 9.33 A.M. en la cual dio contestación al derecho de petición interpuesto por la accionante el 21 de febrero del 2024, siendo esta remitida al correo lauvabracofi1705@gmail.com, dando así a conocer el contenido de la contestación realizada y aportando pantallazo de envío”.

Así concluye que “la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, es clara, es precisa, por cuanto se 4 Archivo 10 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 limita a responder lo pedido por la accionante; es congruente, por cuanto se refiere a lo solicitado por la peticionaria y es consecuente con el trámite que se ha surtido indicando las razones por las cuales la petición resulta no procedente en este momento al estar sujeto a verificación y validación”.

Todo lo anterior, lo concretiza en “razón suficiente para no tutelar el derecho de petición invocado por cuanto se constata la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado”. IV. EL RECURSO5 Decisión que es cuestionada oportunamente6 por la accionante, insistiendo en que su pretensión ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto Armado, lo es frente a la vulneración del derecho al debido proceso que le imposibilita “acceder en los términos estipulados a una debida notificación para el trámite de la indemnización administrativa”, en razón a que la entidad, “expidió carta cheque el 31 de octubre 2022, en donde se me notifica el 11 de diciembre únicamente a través de una llamada sin especificar la fecha de expedición y caducidad de la carta cheque…”; llamada en la que, afirma, “se me indica la cita para reclamar la carta cheque es para el 12 de diciembre en el municipio de Tumaco, estando yo domiciliada en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, quedando imposibilitada acudir a esa cita el 12 de diciembre debido a que por tiempo tendría que haber viajado en avión a recibir mi carta cheque”.

Agrega, haber asistido el día 27 de diciembre al nuevo encuentro programado con las víctimas del conflicto armado para la entrega de las cartas cheques, fecha en la cual recibió el citado documento, pero fue informada que en el banco únicamente atendían por pico y cédula, esto es los días lunes, asegurándole que podría cobrarlo en enero, pero por los carnavales de la zona, el primer lunes que pudo asistir fue el 15 de ese mes, día que le informaron que la carta ya no se podía cobrar porque había caducado, a pesar de las manifestaciones de la Unidad de Victimas al entregarme la carta cheque.

Así, solicita que se revoque el fallo de tutela a fin de que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado por la UARIV. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación formulada. 5 Archivo 13, expediente de 1ª instancia 6 Presentada el 19 de junio de 2024 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 2.

Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada en la primera instancia y los argumentos de la impugnación, esta Sala debe determinar si la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la joven Laury Valentina Bravo Coral, al no haberle hecho efectiva la “carta cheque” contentiva de la indemnización administrativa que le fue concedida por el hecho victimizante de homicidio de su hermano, en su actual lugar de domicilio, el municipio de Pamplona como lo reclama la accionante.

Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3. Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela7 Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, para hallar cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): Laury Valentina Bravo Coral, comparece de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Legitimación activa.

(ii) El amparo se invocó en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad creada como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8, hoy al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social9; quien, entre otras, ostenta la función de administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de las indemnizaciones de que trata esa ley10; y de ser el caso, corregir la presunta omisión respecto de la cual se generó la controversia descrita.

Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto la solicitud elevada por la accionante ante la UARIV para que el pago de la indemnización reconocida se le efectúe en la ciudad de Pamplona, fue radicada el día 21 de febrero de 2024 y el amparo se formuló el 04 de junio siguiente11, habiendo transcurrido un poco más de tres meses.

Principio de inmediatez. 7 Para desarrollar este acápite el Tribunal se basará en la sentencia T-427 de 2018. 8 Artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 9 Decreto 4157 de 2011 artículo 1 10 Artículo 168 ídem 11 Archivo 01 c 1ª instancia, acta de reparto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 (iv) Finalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, tras considerar que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho al debido proceso administrativo establecido para el pago de la indemnización administrativa12, la cual, conforme a las pruebas adosadas al plenario ya fue reconocida a la accionante, pero aún pendiente su pago.

Así mismo, para el amparo constitucional del derecho de petición. Omisión frente a la cual, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional13. Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se continuará con el examen de los asuntos de fondo. 3.2 Procedimiento para reconocimiento y pago de la indemnización administrativa14 En principio, dígase que el trámite que se adelanta ante la UARIV con el fin de hacer efectiva la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante constituye una de las etapas de una actuación administrativa, susceptible de ser evaluada bajo las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Corte Constitucional ha fijado el alcance de esta prerrogativa, como “aquel conjunto de garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”15.

Taxativamente, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas –RUV-- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño 12 Sentencia T-377 de 2022 13 Sentencia T-077 de 2018 14 Sentencia T-205 de 2021 15 Sentencia C-034 de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación 16. Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 001582 del 26 de abril de 2021, en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el cual consta de cuatro (4) fases.

A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución17 o (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo18.

Procedimiento que deviene de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el cual se consideró: 16 SentenciasT-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. 17 Modificado por el artículo primero de la Resolución 00582 de 2021, en el literal A. “A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )". 18 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 «A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011.

Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».

En el sub examine, mediante Resolución Nº. 04102019-802122 del 30 de septiembre de 2020, se “reconoció” a la aquí accionante “el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor CARLOS HENRY BRAVO ARÉVALO…” y se dispuso “Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal…”; entrega condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea “de inclusión”.

Adicionalmente, la actora allegó como anexo al escrito genitor misiva de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Para las Víctimas, le hace saber que “debe acercarse al Banco Agrario, sucursal ubicada en el municipio de TUMACO, departamento de NARIÑO, con el fin de reclamar el giro relacionado…, y que está ubicado en la referida sucursal, conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 07442 de 202310-23”.

Agrega la entidad en esa oportunidad que, “La Unidad para las Víctimas, previa evaluación de la solicitud de reparación, presentada, encontró que está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a CARLOS HENRY BRAVO REVELO, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 Adicionalmente, le informa que el giro puede reclamarse a partir del día 31 de octubre del 2023 hasta el día 29 de diciembre del 2023, “luego de esta fecha el giro será reintegrado al nivel nacional”.

Desembolso que, según afirmó la joven Laury Valentina, no se hizo efectivo en consideración a su traslado de domicilio a la ciudad de Pamplona, razón por la cual, el día 21 de febrero de la presente anualidad le solicitó a la entidad accionada redireccionar el mismo para esta ciudad, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela -04 de junio de 2024-, así haya acontecido.

Así las cosas, en principio resultaría acertado negar el amparo invocado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en los términos que lo coligió la primera instancia, en razón a que la Unidad Para la Victimas no sólo reconoció y priorizó la orden de entrega de la indemnización administrativa a favor de la accionante, también dispuso su pago en el lugar indicado en la respectiva reclamación, sin que ella hubiese realizado el cobro, a pesar de que tenía conocimiento, pues así podría deducirse al aportar tal comunicación como anexo al escrito introductorio; pero adicionalmente, porque la citada entidad, actualmente “se encuentra en trámites de verificación y validación para emitir pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa, una vez se realice la verificación, la Entidad contactará a la accionante, sin que esto vulnere el mínimo vital de la accionante y no es dable que la accionada indique una fecha de pago”.

Pero esa deducción, no sólo es contradictoria frente a la carencia actual de objeto que se dispuso respeto al derecho de petición, como más adelante se verificará, adicionalmente desconoce la prerrogativa que tiene la accionante a recibir la ayuda humanitaria ya reconocida y priorizada como lo muestran las pruebas allegadas al plenario, en los términos en que lo dispone el proceso administrativo establecido para el efecto, y por tal razón a la fecha de hoy, igualmente desconocido.

En efecto, la última fase del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, es su entrega, la cual se realiza mediante la comunicación que la Unidad hace a la solicitante “acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización19”; etapa que cumplió la entidad accionada a través de la misiva ya identificada20.

Artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, de la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas 20 Archivo 002, fl. 18 expediente 1ª instancia 19 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 Sin embargo, no se puede desconocer que la accionante informa que desde el año 2023 inició el proceso para domiciliarse en la ciudad de Pamplona, habiendo actualizado así sus datos en el mes de enero de 2024; lugar éste al cual solicitó que le fuera trasladado el pago, a través de la petición del 21 de febrero siguiente, sin que así haya acontecido.

Por lo tanto, el proceso administrativo establecido para el acceso a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida a la ciudadana Bravo Coral no ha culminado de manera satisfactoria, no sólo porque la actora no ha recibido el pago del valor asignado; adicionalmente, por cuanto la Unidad para las Víctimas no ha gestionado la reprogramación del giro de los recursos que le solicitó la interesada, que incluso puede agotar de oficio, en los términos del artículo 21 de la Resolución Nº 01049 de 2019, por cualquiera de las siguientes razones: “a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación”.

Pese a que este presupuesto prevé que “Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles”; término que desde la data de la solicitud -21 de febrero de 2024- al día de hoy, se encuentra superado.

Evidencias que respaldan la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a recibir la medida de indemnización administrativa reconocida por la entidad accionante a favor de Laury Valentina Bravo Coral por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor CARLOS HENRY BRAVO AREVALO (hermano), en los términos de la Resolución Nº. 04102019-802122 del 30 de septiembre de 2020; cuyo desembolso fue comunicado el día 30 de octubre de 2023 para el municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Razones por las cuales se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado. 3.3 Protección reforzada del derecho de petición cuando es ejercido por personas víctimas del conflicto armado interno21 El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés 21 Sentencias T-083 y T-377 de 2017 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 general o particular y obtener una pronta resolución”.

Las peticiones pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a través de éstas se accede a información o documentos, se elevan consultas y se exige el cumplimiento de distintos deberes. Dentro de las garantías básicas del derecho de petición encontramos (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a través de su reiterada jurisprudencia en la materia, que el núcleo esencial de este derecho fundamental se encuentra constituido por la posibilidad de presentar la petición, la resolución integral de la solicitud sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva y que la respuesta sea notificada dentro del término legalmente oportuno: “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario22¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea23; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta24”.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncia de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, proferido por la Sala de Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, sistematizó la jurisprudencia constitucional sobre las solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria y/o de indemnización administrativa planteadas mediante acciones de tutela. 22 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003 23 Sentencia T-220 de 1994 24 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 Al respecto, recordó distintas decisiones en las que revisó acciones de tutela en las que se planteaba la vulneración de derechos fundamentales debido al no reconocimiento de solicitudes de ayuda humanitaria, las cuales habían sido reclamadas en ejercicio del derecho de petición. En esos casos, los jueces de instancia que resolvieron tales acciones concedieron la tutela y ordenaron la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, pese a no contar con el material probatorio suficiente.

En tales eventos, la Corte Constitucional ha manifestado que, al no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante.

Afirmó en dicho pronunciamiento que esta regla, aplicable en general a todos los casos en los que los jueces resuelven acciones de tutela relacionadas con la falta de respuesta de peticiones formuladas a la administración, resulta de especial importancia tratándose de situaciones en las que existen bloqueos institucionales que han ocasionado que de forma general determinada entidad desconozca el derecho de petición de las personas.

Sostuvo en este sentido lo siguiente: “(…) en estos escenarios de bloqueos institucionales, la aplicación de la presunción de veracidad deberá estar fundada en el cumplimiento de ciertas cargas procesales y probatorias que sea válido exigirles a las personas desplazadas en el caso concreto, para así dar por ciertos los hechos que se alegan, atendiendo en todo caso a las limitaciones y dificultades que estas personas enfrentan para reivindicar sus pretensiones, siempre de cara a la realización efectiva de sus derechos.

Si el juez no cuenta, en todo caso, con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, debe oficiosamente desplegar las actividades que considere necesarias, incluido el decreto de pruebas, para constatar la veracidad de los hechos alegados y, así, esclarecer la amenaza o vulneración de derechos que amerite la adopción de una orden específica”.

En suma, como regla general, los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo.

De la revisión de los elementos de prueba que obran en el trámite constitucional, no se comparte la decisión de instancia que dio por satisfecho el derecho de IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 petición elevado por la accionante ante la entidad demandada, por las siguientes razones: El pasado 21 de febrero, la gestora del amparo, por las circunstancias ya descritas, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, lo siguiente: “1.

(…) se me envíe la carta cheque para cobro bajo concepto de la indemnización administrativa del hecho victimizante de HOMICIO radicado con número 96708. 2. (…) me sea notificada la carta cheque para cobro de la indemnización administrativa del hecho victimizante de Homicidio radicado 96708 a la oficina de enlace de víctimas en la Alcaldía de Pamplona Norte de Santander, o a mi correo electrónico lauvabracofi1705@gmail.com o en mi domicilio cll 9 # 11-542 el escorial”.

Para atender dicha solicitud, en el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada, por intermedio de la directora Técnica de Reparaciones, emitió el oficio No. 2024-1011364-1 de fecha 07 de junio de 2024, informándole a la peticionaria, en lo pertinente, lo siguiente: “(…), el 31 de marzo de 2022, se aplicó el método técnico de priorización y el resultado obtenido fue favorable, así las cosas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, usted no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada.

Por consiguiente, la Unidad para las Victima, se encuentra en trámite de verificación y validaciones para emitir pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa, una vez se realice dicha verificación, la Entidad la contactará”. Respuesta que, para la Sala, no fue pronta25, en razón a que el requerimiento de la actora fue elevado el 21 de febrero y la respuesta se otorgó en un lapso superior a los tres meses.

Tampoco fue clara26, ni precisa27 ni congruente28, pues nada le responde la Unidad para las Victimas a la peticionaria respecto a su intención de que la carta cheque para cobro de la indemnización administrativa del hecho victimizante de Homicidio radicado 96708, le sea traslada a la ciudad de Pamplona, limitándose a manifestarle que “se encuentra en trámite de verificación Sentencia T-377 de 2022 La Corte Constitucional ha señalado que “las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” 26 Ídem.

“Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 27 Ídem “Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib.”. 28 Ídem “Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado.

Cfr. ib.”. 25 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 y validaciones para emitir pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa, una vez se realice dicha verificación, la Entidad la contactará”; sin advertir que lo que solicita la joven Laury Valentina no es la indemnización administrativa, por cuanto ésta ya fue reconocida y priorizada, sino la recolocación de los recursos.

Proceso que como ya se advirtió, debió cumplir en un término no menor de 90 días hábiles, con la carga de así informarlo a la peticionaria, además del trámite que agotaría para el efecto, con la fecha probable de desembolso. Tardanza que trae como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, que en modo alguno altera el sistema de turnos que la entidad haya dispuesto para respetar el derecho a la igualdad, por cuanto lo que pretende la actora, reitérese es la recolocación de los recursos, entendiéndose respecto de un turno y recursos ya asignados.

Razones suficientes para revocar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 14 de junio de 2024, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la ciudadana Laury Valentina Bravo Coral. En consecuencia, ordenar al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el pasado 21 de febrero, aquí descrita.

Así mismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles 29, siempre que la información o documentación aportada por la peticionaria le permita a esa entidad gestionar la reprogramación del giro y adelantar el proceso de recolocación de los recursos, en los términos del artículo 2130 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, ya enunciada y demás normativas pertinentes.

VII. D E C I S I O N Sentencia T-377 de 2022, mutatis mutandis Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles. 29 30 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el día catorce de junio de dos mil veinticuatro y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la joven Laury Valentina Bravo Coral, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.004.617.041, expedida en Ipiales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el pasado 21 de febrero, aquí descrita. Así mismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles, siempre que la información o documentación aportada por la peticionaria le permita a esa entidad gestionar la reprogramación del giro y adelantar el proceso de recolocación de los recursos, en los términos del artículo 2131 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, conforme a qui se precisó.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles. 31 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laury Valentina Bravo Coral Vs. UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00122-01 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43ae85cb0e2903e148fa2b8f6ec55f9c41359cbb46163e3c5a186d50e0f447e0 Documento generado en 25/07/2024 05:33:25 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica