República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 11 de marzo y 13 de mayo de 2026.
Proceso: Verbal Demandante: Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón Demandado: Alfredo Ferrer Plazas y otros Radicación: 110013103034202000001 01 Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-015/26 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el demandante, contra la sentencia proferida, en audiencia, el 26 de enero de 2026 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón promovió demanda en contra de los señores Alfredo y Vicente Ferrer Plazas, en la que formuló como pretensiones1: 1 Folio 123, PDF 01CuadernoUno, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103034202000001 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento de sus pretensiones, relató: 2.1 Es dueño de los inmuebles ubicados en la: (a) carrera 3 A # 26 B - 89; (b) calle 26 A # 3 A - 05; (c) calle 26 A # 3 A – 07 y (d) calle 26 C # 3 A – 11 y 13, que colindan con el de propiedad de los señores Alfredo Ferrer Plazas y Vicente Ferrer Plazas, mismo que carece de obras e instalaciones hidráulicas para impedir que las aguas que por allí corren lleguen a los predios vecinos. 2.2.
La falta de tales obras ha generado humedades en los bienes del demandante, lo que ha impedido que puedan ser ocupados por la presencia hongos, olor constante a humedad y el agua que se filtra por las paredes; razón por la que desde el año 2001 ha presentado diferentes querellas en las se ha ordenado a los encartados la realización de obras para la mitigación de los daños causados, pero -según aseguró- han burlado todos los requerimientos negándose a ello. 2.3.
El inmueble de los demandados continúa perturbando los inmuebles del señor Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón. Relató que mediante querella se declaró que aquellos son contraventores y que, por no cumplir las órdenes de policía se dio aplicación a lo previsto en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. 3. Con auto de 17 de febrero de 2020 se admitió la demanda2. 4.
Los demandados se opusieron a lo pretendido y para su defensa plantearon las excepciones que denominaron: “incumplimiento de términos procesales”, “Cobro lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de nexo causal”, “temeridad y mala fe” y “prescripción de la acción civil derivada de la responsabilidad extracontractual”3. 3.
En audiencia de 26 de enero de 2026 culminó la primera instancia con sentencia que resolvió: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2 Folio 134, PDF 01CuadernoUno, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 14ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103034202000001 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Segundo: Declarar civil, o declara mejor (sic) civilmente responsables a los señores Alfredo Ferrer Plazas y Vicente Ferrer Plazas en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la carrera 3 A # 26 B – 85 de esta ciudad por los daños y perjuicios ocasionados (…) en su condición de propietarios, vamos a verificar la dirección, por los daños y perjuicios ocasionados al señor Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamon propietario del inmueble ubicado en la Calle 26 C No. 3 A-07 09 de esta ciudad.
Tercero: Como consecuencia condenar a Alfredo Ferrer Plazas y Vicente Ferrer Plazas a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del señor Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamon las siguientes sumas de dinero: a) por daño emergente la suma de $158.546.234 suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago; b) por daño moral la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago, al momento de su pago (sic).
Cuarto: Negar el reconocimiento de lucro cesante por no haber sido demostrado. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, tásense por la Secretaría, incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $5.000.000. Sexto: Notificadas las partes en estrados». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Satisfechos los presupuestos procesales para decidir de fondo, luego de un breve recuento de los hechos que soportan las pretensiones y realizar un recuento de las excepciones planteadas, procedió a resolver de fondo la acción. Advirtió que los demandados, a pesar de que otorgaron poder y contestaron la demanda, no comparecieron a ninguna de las audiencias programadas, ni justificaron su inasistencia, por lo que de conformidad con el numeral 4º del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión en los que se fundó la demanda.
Adujo que está plenamente probado que los encartados ejercieron una actividad peligrosa en el inmueble de su propiedad al no efectuar los arreglos y obras necesarias para solucionar el problema de humedad que afectaba al predio colindante. Así, afirmó que el demandante cumplió con su obligación de probar que se desplegó la actividad peligrosa señalada.
En cuanto al daño, dijo que de la prueba documental, el dictamen pericial y su contradicción, la inspección judicial con acompañamiento de perito y las intervenciones de las partes, queda 110013103034202000001 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil claro que el inmueble del demandante sufrió un daño que dio lugar a su desalojo total.
De ello salta a la vista un perjuicio material en cabeza del demandante. En cuanto al origen de la afectación, una vez analizadas las querellas promovidas por el aquí demandante, el interrogatorio del demandante, los testimonios recaudados, la inspección judicial con intervención de perito, el dictamen pericial rendido por el mismo perito, coligió que está demostrado no solo el daño sino también el nexo de causalidad; refirió que por tratarse de una actividad peligrosa respecto de la construcción, los demandantes no lograron desvirtuar la culpa endilgada.
Acusó a los demandados de tener un total desinterés en la actuación y refirió que no hay un debate probatorio, pues los encartados no aportaron material alguno para fundar su defensa. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Estatuto Procesal Civil, calificó tal conducta procesal como un indicio grave en su contra. Al analizar las excepciones, las desechó; se destaca de lo analizado lo dicho respecto de la prescripción, la que según indicó la juez a quo no tiene aplicación, porque los daños han sido continuos en el tiempo y la actuación en las querellas policivas, interrumpió la prescripción natural, última de las cuales fue resuelta en el año 2017.
En cuanto a la tasación de perjuicios, para el daño emergente acogió el avalúo que respecto del mantenimiento y reparaciones, aportó la parte demandante a través de dictamen pericial, al tiempo que ordenó indexar la suma allí contenida. En cuanto al lucro cesante, dijo que no existe ninguna prueba que permita su tasación. Por último, en cuanto al daño moral, impuso condena en contra de los demandados en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.
LA APELACIÓN Ambas partes formulación recurso vertical, pero solo el actor lo sustentó ante esta Sede; dada la omisión de su contraparte su apelación se declaró desierta. El demandante en su apelación solicitó revocar la sentencia en cuanto negó el reconocimiento del lucro cesante. Dijo que dicho perjuicio fue debidamente cuantificado en la demanda mediante juramento estimatorio, por lo que se debió acceder a su reconocimiento y pago. 110013103034202000001 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Explicó que el perjuicio se calculó en $300’000.000, suma que corresponde a los cánones de arrendamiento que el inmueble habría generado durante 10 años; esa estimación se realizó con base en el valor promedio de arrendamiento en el sector y en las características del bien.
Afirmó que el inmueble no pudo ser arrendado debido al grave deterioro causado por la conducta de los demandados; razón por la que no fue posible realizar un avalúo técnico del canon. En su criterio, no se podía descartar la estimación hecha, pues era la única forma razonable de determinar el lucro cesante. Sostuvo que el valor promedio de los cánones de arrendamiento es un hecho notorio.
Si bien el valor específico de renta de un inmueble depende de múltiples factores, el rango de precios en una zona es información de conocimiento público, que se puede obtener en revistas especializadas, portales inmobiliarios y otras fuentes de acceso general. Insistió en que no se requería dictamen pericial para estimar el valor promedio de arrendamiento, pues en la práctica se determina consultando el mercado y no mediante estudios técnicos.
El artículo 18 de la Ley 820 de 2003 permite a las partes fijar libremente la renta dentro de los límites legales, lo que confirma que su determinación depende del comportamiento del mercado. Sostuvo que la objeción presentada por la parte demandada contra el juramento estimatorio no cumple los requisitos del Estatuto Procesal Civil, al no indicar razonadamente la inexactitud atribuida, al no haberse cuestionado su monto, ni señalarse los errores en su cuantificación, solo discutió la responsabilidad de sus representados; de allí que la objeción no podía ser considerada y el juramento estimatorio debía tenerse como prueba del monto del perjuicio.
Reprochó que el juzgado no extendiera al juramento estimatorio las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia inicial; conducta que implica tener por probados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En su criterio, tal efecto debía aplicarse también a al sustento fáctico del lucro cesante.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013103034202000001 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el demandante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. Lo dicho, toda vez que la alzada promovida por los demandados resultó desierta dada la extemporaneidad de su sustento 2.1.
En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión radica en determinar sí se debe reconocer al demandante el valor del lucro cesante que estimó bajo la gravedad del juramento. 3. Para resolver la censura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Entonces, para que exista responsabilidad civil extracontractual se requiere que una persona cause daño a otra sin que entre ellas medie vínculo contractual, una conducta lesiva y el nexo causal entre aquellas.
De allí surge el deber jurídico de indemnizar los perjuicios ocasionados. 4. Previo a abordar la resolución del asunto recuérdese que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el 110013103034202000001 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.
Significa lo anterior que la ausencia de medios de convicción para esclarecer la configuración de los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda es presupuesto suficiente para dar al traste con las aspiraciones del promotor de la acción. 5 En el sub exámine, no está en discusión la responsabilidad que le asiste a los demandados, quienes han omitido realizar las obras necesarias en su predio para remediar las humedades que afectaron a la edificación colindante, de la que es propietario el aquí demandante.
El único asunto sobre el que se debe ocupar esta Corporación es, como se anticipó al plantear el problema jurídico, la procedencia del reconocimiento y pago del lucro cesante en favor del promotor de la acción. 5.1. El lucro cesante según nuestro ordenamiento civil4, es: “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Para que tenga lugar la indemnización de tal perjuicio patrimonial, resulta indispensable que el daño: “(…) sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»34. En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem) (…) (…) el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.
La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa”5. 5.2.
Atendiendo los argumentos del censor, resulta imperioso distinguir que el lucro cesante incluye no solo la determinación de 4 Artículo 1614 del Código Civil. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC040-2023 de 16 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación: 080013103001201600025 01. 110013103034202000001 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil su cuantía, sino que, además, comprende la acreditación de una indiscutible privación económica.
Ergo, para su reconocimiento no basta con estimar o cuantificar la ganancia dejada de percibir, sino que resulta indispensable demostrar que, como consecuencia del hecho dañoso, el afectado fue privado de un ingreso o provecho que razonadamente había obtenido de no haberse producido por el menoscabo. En este asunto, esa categoría de perjuicio se hizo consistir en la imposibilidad de arrendar el inmueble por el grave deterioro que sufrió; empero, no se acreditó que, en efecto, el edificio producía para su propietario un ingreso económico del que fue injustamente despojado. 5.3.
Al respecto, aseguró el recurrente que ello está probado con el juramento estimatorio incluido en la demanda y por la confesión presunta atribuida a los demandados como consecuencia de su inasistencia a absolver interrogatorio. Sin embargo, soslaya el apelante que a tono con el artículo 206 del compendio adjetivo civil: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (Se subraya a propósito). Sobre el particular, la sentencia citada en precedencia refirió: “6.1.4. Atañedero a la carga de demostración de la existencia de los menoscabos sufridos con independencia de la comentada estimación de la parte, esta Sala, en un caso donde se discutía sobre tal tópico, adoctrinó: «aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio.
La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones (…)» (CSJ SC876-2018, 23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01). 6.1.5. Idéntica suerte corre la presunción de certeza exorada por el casacionista en el cargo segundo del remedio excepcional, respecto del anotado hecho del escrito inaugural donde se especificaron los perjuicios que presuntamente le fueron irrogados (n°. 9), comoquiera que la regla adjetiva invocada para ese efecto - num. 4 art. 372 C.G.P.- que la instituye como sanción a la inasistencia no justificada a la audiencia inicial, consagra como presupuesto de su aplicación que los hechos pasibles de tal medida, amén de hallarse contenidos en la demanda, sean «susceptibles de confesión», y memórese que al tenor del precepto 191 110013103034202000001 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejusdem, para que se estructure el mencionado medio persuasivo se requiere, entre otras cosas, que «verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento», presupuesto que no se cumple en este caso, por cuanto los eventuales perjuicios que se hayan causado a la demandante no son hechos personales de los demandados, ni de los que tengan o deban tener conocimiento, es más, quien si no la demandante puede saber en qué medida y extensión fue agraviada con los hechos que estima generadores de responsabilidad” 6 (énfasis adicional).
De allí que gravitaba en el actor demostrar la efectiva causación del perjuicio irrogado, pues el juramento estimatorio apenas si acreditaría el monto del mismo. 5.4. Para probar la ocurrencia del lucro cesante, la labor probatoria del extremo demandante resultó insuficiente, puesto que, como viene de verse, ni el juramento estimatorio, ni la confesión presunta son medios idóneos para evidenciar que se causó tal perjuicio.
Lo que es ostensible e innegable, es el grado de deterioro que presenta la construcción y que es inhabitable; empero, ello no permite concluir que, previo a que la humedad la llevara a tal nivel de deterioro, el demandante usufructuaba el predio u obtenía provecho económico derivado de su explotación, a cualquier título, y que por el actuar omisivo y negligente de los encartados se vio efectivamente privado de esos ingresos.
Las probanzas aportadas no revelan de manera objetiva la existencia de una actividad generadora de rentas, la regularidad de los ingresos que de ella se derivaban, ni la concreta afectación patrimonial que habría producido el suceso dañoso al actor. En gracia de discusión, en su interrogatorio el demandante refirió que en el bien funcionaba una papelería en arriendo y que debido al deterioro causado por la humedad los inquilinos se fueron molestos sin pagar; empero, cuando se le preguntó por cuánto tiempo se extendió tal vínculo contractual, dijo no saberlo con exactitud, pues había estado fuera del país y su arribo se dio solo hasta el año de 1992, al tiempo, mostró su desconocimiento sobre el valor del canon pagado tras asegurar que: “(…) en ese momento lo manejaba la oficina de mi papá (…)”7.
Además, revisado el folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la propiedad del bien de la calle 26 A # 3 A -07 y 3 A – 09, por cuya afectación se accedió a las pretensiones de la demanda, según la anotación nº 2 de ese documento, el señor Víctor Guillermo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC040-2023 de 16 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira.
Radicación: 080013103001201600025 01. 7 Récord 35: 10, archivo de audio y video 31Audiencia18Marzo2024, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103034202000001 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Gutiérrez Leguizamón adquirió a título de “COMPRAVENTA NUDA PROPIEDAD DERECHOS DE CUOTA” 8; incluso, luego de ello, en dos oportunidades se constituyó usufructo sobre el mismo bien, la primera de ellas en favor del señor José Santos Gutiérrez Quintero y la segunda en favor del mismo y de la señora María Luisa Leguizamón de Gutiérrez, el que, según lo allí señalado, permanece vigente.
Recuérdese que la nuda propiedad implica el desprendimiento del ius utendi y del ius fruendi (uso y goce), por lo que, al no tenerlo el señor Víctor Leguizamón, con mayor razón improcedente resulta reconocerle el lucro cesante, pues para el ningún beneficio económico, más allá de integrar su patrimonio, le representa ese fundo. Así las cosas, ante la ausencia de demostración acerca de la realidad del perjuicio no es posible acceder a lo pretendido, pues la indemnización de este tipo de daño exige acreditar, más allá de simples estimaciones o afirmaciones de parte, la efectiva frustración de una ganancia cierta o razonablemente esperable. 6.
Corolario de lo explicado, impróspera resulta la alzada promovida por lo que se confirmará íntegramente la sentencia objetada; no obstante, por no aparecer causadas, no se impondrá condena en costas (numeral 8º, artículo 365 de la Ley 1564 de 2012). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103034202000001 01 8 Folio 10, PDF 01CuadernoUno, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103034202000001 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103034202000001 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103034202000001 01 11 Firmado Por: 110013103034202000001 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4a8e06971cb5ddce2d2338e8d2658dae980821a320fe40b3c0f957c01267061 Documento generado en 14/05/2026 03:39:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica