Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00171-01 - SentenciaTutelaSegundaIns.

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 053 Acción de Tutela YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ LICETH JAQUELINE COTES NAVA Sanidad Fuerzas Militares Derecho Fundamental al Diagnostico, a la salud y a la Seguridad Social Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 006 2025 00171 01 2026 00049 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 127 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la mayor Beatriz Adriana Fuentes Yañez, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - ESMBAS10, en contra del fallo de primera instancia proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora Yenny Patricia Herrera Gélvez, en representación de la señora Liceth Jaqueline Cotes Nava, en contra de Sanidad Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la seguridad social de su representada. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVA, manifestó que su poderdante se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud administrado por Sanidad Fuerzas Militares, donde se le presta el servicio de salud de forma integral y que la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Valledupar.

Explicó que su mandante padece obesidad mórbida con comorbilidades, por lo cual el Dr. David Hernández Nieto, en valoración del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), consideró indicada la cirugía bariátrica y ordenó las correspondientes valoraciones por el grupo multidisciplinario bariátrico. Informó que a la afectada le fueron asignadas citas con médicos especialistas que CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar coincidieron en la necesidad del procedimiento; sin embargo, el concepto definitivo corresponde al médico bariátrico, quien debía establecer si procede la intervención. Posteriormente, según informó, la entidad autorizó la remisión al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá para consulta con el cirujano bariátrico, remisión cuya asignación de citas se realiza de manera inmediata.

La accionada indicó que su representada solicitó ante la EPS el cambio de prestador para que la atención se realizara en la ciudad de Barranquilla, o, subsidiariamente, el reconocimiento y suministro de pasajes y viáticos para su traslado a la ciudad de Bogotá; no obstante, la EPS negó ambas solicitudes, aduciendo la imposibilidad de asumir gastos.

La afectada advirtió a la entidad que carecía de recursos económicos para el traslado y que su patología le impedía viajar sin acompañante, además, expuso no conocer la ciudad de destino. Finalmente, sostuvo que la negativa o la imposibilidad de asistir a la cita programada impediría a la afectada acceder a un diagnóstico certero y al tratamiento idóneo para su patología. Añadió que, como consecuencia de la patología, a la afectada le había reducido la capacidad laboral, le había agravado su estado de salud y le provocó un cuadro de depresión. En consecuencia, solicitó: Que se ordenara a Sanidad Fuerzas Militares autorizar y financiar, a favor de la señora Liceth Jaqueline Cotes Nava, los gastos necesarios para su desplazamiento y de su acompañante a la ciudad de Bogotá con el fin asistir a la cita médica programada y a las demás citas médicas que se llegaran a programas relacionadas con su patología de obesidad mórbida.

En concreto, solicitó el financiamiento de transporte aéreo de ida y regreso; transporte urbano; hospedaje; y viáticos de alimentación para la afectada y su acompañante. Asimismo, solicitó que, en el evento de que a futuro sean asignados citas médicas, tratamiento, procedimientos quirúrgicos o, en general, cualquier tipo de servicio médico ordenado por fuera del municipio de domicilio de la afectada y que guarde relación con su patología, la entidad autorizara y cubriera los pasajes y viáticos que demandara para su desplazamiento.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar1, este le dio curso mediante providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas y vinculadas2.

Acto que se cumplió el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el envío del Oficio No. 2341 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)3, decisión que fue impugnada por la EPS accionada. En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Seguidamente, mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, con el fin de el a quo notificara en debida forma el auto admisorio a Sanidad Fuerzas Militares. Orden que se cumplió el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (206), mediante el envío del Auto No. 139 del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 Finalmente, una vez subsanada la nulidad decretada, el juzgado de primera instancia profirió sentencia de tutela el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6, la cual fue impugnada por el accionante el dieciséis (16) del mismo mes y año. 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10: Por intermedio de la señora Beatriz Adriana Fuentes, en calidad de directora de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, había sido notificado del auto admisorio de la tutela, sin embargo, no se adjuntó el escrito de tutela, por lo que solicitó copia para ejercer su defensa.

Sostuvo que el establecimiento adolecía una imposibilidad financiera y jurídica para acceder a lo solicitado, aduciendo que en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no estaba contemplado el reconocimiento de viáticos, transporte o alojamiento para afiliados o beneficiarios derivados de la prestación del servicio de salud. 1 De conformidad con el acta de reparto del 7 de noviembre de 2025, con secuencia 6308.

Expediente Digital (006AutoAvocaTutela - T2025-00171.pdf). 3 Expediente Digital (010FalloTutelaPrimeraInstancia – T2025-00171.pdf). 4 Expediente Digital (018AutoObedezcaseCumplase – T2025-00171.pdf). 5 Expediente Digital (024ConstanciaNotificación – T2025-00171.pdf). 6 Expediente Digital (027FalloTutelaPrimeraInstancia – T2025-00171.pdf). 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumentó que la normatividad aplicable no los obligaba legalmente a asumir dichos gastos y que, por el principio de legalidad del gasto público, no era viable ordenar pagos sin autorización legal expresa ni disponibilidad presupuestal, toda vez que ello excedería el marco normativo del régimen especial.

Agregó que el suministro de transporte intraurbano no correspondía a las obligaciones legales cuando se trataba de desplazamientos ocasional y, además, que el subsistema difiere en su estructura de costos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al no generar cuotas moderadora ni copagos, por lo que no existía vulneración de derechos fundamentales.

El establecimiento afirmó que la accionante no aportó prueba idónea, como certificados de ingresos, constancia de desempleo o declaraciones de insolvencia, que demostraran la incapacidad económica real de la afectada para sufragar los gastos de traslado, por lo que no cumplían los requisitos de la jurisprudencia constitucional establecidos en la Sentencia T-675 de 2017.

Por lo tanto, sostuvo que la negativa no obedeció a trabas administrativas, sino al estricto cumplimiento del marco normativo y a la falta de acreditación de la necesidad económica por parte de la afectada. Adicionalmente, sostuvo que la gestión de citas médicas y la tramitación de la atención correspondían exclusivamente al afiliado en ejercicio de los deberes de autocuidado y corresponsabilidad previstos en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997.

En este sentido, invocó el principio general de que “nadie está obligado a lo imposible” y citó la Sentencia T-875/10 para justificar la imposibilidad material y jurídica de conceder lo solicitado. Finalmente, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la entidad competente para responder por la presunta vulneración del derecho a la salud ni para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante e invocó el principio de solidaridad social señalando que, ante la supuesta falta de recursos de la peticionaria, correspondía a sus familiares cercanos suministrar el apoyo necesario.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó los derechos fundamentales al diagnóstico, a la salud y a la seguridad social de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS, representada legalmente por su apoderada YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ y, en consecuencia, ordenó a Sanidad Fuerzas Militares que, autorizara y garantizara lo gastos de desplazamiento, ida y vuelta, de la afectada, cada vez que se dispusieran servicios ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médicos fuera de su municipio de residencia como parte del tratamiento de la patología de obesidad mórbida de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.

Asimismo, dispuso que la entidad debía cubrir los gastos de hospedaje y alimentación estrictamente necesarios durante el tiempo que demande la atención médica, cuando la atención requiriera más de un día de estadía, supeditado a la valoración del médico tratante. Finalmente, determinó que dicha garantía se haría extensiva a un acompañante en caso de que las condiciones de salud de la afectada o la naturaleza del servicio así lo exigieran, según el criterio médico.

El juez fundamento su decisión en el análisis de diferentes líneas de razonamiento jurídico-factico que, articuladas, justifican las medidas ordenadas. En primer término, analizó la naturaleza del Subsistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares e indicó que, aunque dicho régimen posee una normatividad propia, no puede otorgar un servicio de salud inferior o menos favorable al que se otorga a los afiliados del régimen general, y que las reglas de justiciabilidad del derecho a la salud se aplicaba a todos los sistemas de salud.

En segundo término, el a quo analizó el cubrimiento de gastos de transporte y viáticos, subrayando que la jurisprudencia constitucional los consideró elementos esenciales para el acceso efectivo y digno a los servicios de salud bajo los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad. En relación con lo anterior, distinguió entre dos modalidades de transporte; el intermunicipal, que implica el traslado entre municipios distintos, cuya financiación corresponde al sistema de forma automática tras la autorización de servicios fuera de la residencia del paciente sin exigir prueba de incapacidad económica ni prescripción médica; y el intramunicipal, que corresponde a los desplazamiento dentro del mismo municipio, el cual procedía de manera excepcional al acreditarse la falta de recursos del paciente y familiares y, el riesgo para la integridad del usuario en caso de no efectuarse.

Asimismo, explicó que los gastos de alimentación y alojamiento del paciente, pese a no constituir servicios médicos, se sujetan a criterios de excepcionalidad, requiriendo la prueba de insolvencia económica y la necesidad de permanencia prolongada en el lugar de remisión. Sobre este punto, destacó que la carga de la prueba ante la afirmación de no contar con recursos se invirtió a favor del paciente y le correspondía a la EPS desvirtuar dichas aseveraciones.

Seguidamente, expuso que esas garantías se hacen extensivas al acompañante en casos de dependencia total del paciente o cuando su presencia resulta indispensable para asegurar la integridad física y el acceso efectivo al tratamiento prescrito. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior, el juez examinó las pruebas disponibles y concluyó que existía una situación de vulnerabilidad económica y determinó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico de la afectada al negarle los viáticos para su valoración médica en la ciudad de Bogotá. Advirtió que la postura del Establecimiento de Sanidad Militar, centrada en la falta de previsión normativa del régimen especial, resultó insuficiente frente a la obligación de garantizar el acceso real al servicio, especialmente cuando la peticionaria reiteró su incapacidad económica. concluyó que se invirtió la carga de la prueba; por tanto, al no haber sido desvirtuada por la entidad, se tuvo por cierta la insolvencia de la actora.

Este hecho se reforzó con la verificación del SISBÉN, el cual arrojó que la afectada se encontraba clasificada en el grupo A5, lo que la ubicó en situación de pobreza extrema. El juez consideró que exigirle asumir los costos de traslado y manutención constituyó una carga desproporcionada y una barrera de acceso que comprometía su mínimo vital.

En consecuencia, el juzgador amparó los derechos invocados y ordenó a Sanidad de las Fuerzas Militares garantizar el transporte intermunicipal para la paciente. Asimismo, condicionó el cubrimiento de gastos de hospedaje, alimentación y el transporte del acompañante a la previa valoración de pertinencia por parte del médico tratante, asegurando así la integridad del proceso diagnóstico de su obesidad mórbida. 1.2.3.

Las impugnaciones. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Beatriz Adriana Fuentes, actuando como representante legal del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, el establecimiento adolecía una imposibilidad financiera y jurídica para suministrar viáticos a la afectada, toda vez que la entidad no disponía de recursos para contratar de forma exclusiva la prestación del servicio en el territorio, debido a la falta de tecnología requerida en la ciudad de Valledupar.

Precisó, que la entidad operaba bajo un esquema regionalizado administrado por la Regional Uno Barranquilla, la cual ejercía la ordenación del gasto, gestionaba los recursos financieros y celebra los contratos bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, siendo por tanto la responsable de garantizar dicha prestación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a lo ordenado en la sentencia, sostuvo que a la entidad no le asignaban presupuesto destinado a pasajes, viáticos, alojamiento y alimentación, por lo que sugirió agotar el principio de solidaridad y responsabilidad de los usuarios, quienes, en su criterio, tendrían la obligación de contribuir a los viáticos que requiera la paciente.

Asimismo, afirmó que no existió vulneración del derecho fundamental, toda vez que el suministro de transporte intraurbano no se encontraba entre las obligaciones legales para desplazamientos ocasionales y el subsistema no genera cuotas moderadoras ni copagos, lo que diferencia su estructura de costos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, indicó que la accionante no acreditó su insolvencia mediante prueba idónea y adujó que el cónyuge de la afectada percibía ingresos mensuales equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por lo cual la negativa respondió al estricto cumplimiento del marco normativo y a la ausencia de acreditación de la necesidad económica.

Finalmente, argumentó que la gestión de citas médicas y la tramitación para la atención correspondían al afiliado en ejercicio de los deberes de autocuidado y corresponsabilidad previstos en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, invocando el principio “nadie está obligado a lo imposible” y la Sentencia T-875/10 para sustentar la imposibilidad material y jurídica de acceder a lo solicitado, dado que las obligaciones exigidas excedían la esfera de control del establecimiento.

En consecuencia, solicitó que se revocara el numeral tercero del fallo de primera instancia y adicionalmente, que se declarara que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no vulneraron derechos fundamentales alguno. Por su parte, inconforme con la decisión adoptada, la señora Angela Maria Tofiño Saavedra, actuando como coordinadora del grupo de asuntos de legales de la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, la DIGSA era una dependencia de carácter administrativo del Comando General de las Fuerzas Militares con sede en Bogotá y que sus funciones no eran asistenciales, por lo cual carecía de competencia para agendar citas, autorizar exámenes, realizar procedimientos médicos o suministrar viáticos. Además, explicó que la prestación de los servicios de salud correspondía a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y a sus Establecimientos de Sanidad Militar, en el caso concreto, al Establecimiento ubicado en el Batallón ASPC No. 10 “Cacique ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Upare”, bajo la supervisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que la DIGSA únicamente transfería recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército para su distribución, sostuvo que el Manual del Sistema de Referencia atribuye la autorización de servicios médicos al establecimiento asignado al afiliado.

Asimismo, alegó imposibilidad jurídica y financiera para asumir viáticos por la ausencia de obligación normativa expresa y recordó la necesidad de probar la insolvencia económica del paciente y el riesgo para su salud para acceder a tales prestaciones. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, la desvinculación y exoneración de la DIGSA por falta de legitimación en la causa por pasiva, la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como litisconsorte necesario y que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No.10 verificará e informará sobre lo pretendido por la accionante, solicitando finalmente que se ordenara la actuación conforme a la competencia del Subsistema. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando como representante legal de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, ejerció la tutela actuando como representante legal de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVA mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de Sanidad Fuerzas Militares, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la seguridad social, en razón a la negativa de autorizar y financiar los pasajes y viáticos necesarios para que la afectada se desplazara a la ciudad de Bogotá a fin de asistir a la cita médica programada, dado que el lugar de prestación del servicio era distinto al de su domicilio y, en consecuencia, el traslado constituía una condición indispensable para el acceso efectivo al diagnóstico.

En efecto, corresponde a la Sanidad Fuerzas Militares el deber constitucional y legal de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atención médica relacionada con la obesidad mórbida, toda vez que el servicio ordenado por el médico tratante debía prestarse fuera del municipio de residencia de la paciente y la denegación de auxilio económico obstaculizaría el acceso efectivo al diagnóstico.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de adelantar las actuaciones administrativas necesarias a fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio de salud de la accionante. Incluyendo específicamente la autorización y financiamiento de los viáticos necesarios para el desplazamiento de la afectada a la ciudad de Bogotá a fin de asistir a la cita médica programada. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aunque la accionante no acompañó al expediente copia formal de la petición, limitándose a alegar su presentación en el relato de hechos de la tutela, sí se configuró el presupuesto de subsidiariedad. Ello porque la propia respuesta de la entidad, incorporada al expediente tras la admisión de la acción, dejó constancia expresa de la negativa a acceder a la solicitud por inexistencia de presupuesto, lo que equivaldría a una contestación administrativa adversa.

Dicha contestación tuvo virtualidad probatoria suficiente en sede de tutela para acreditar, de forma sumaria, que la vía administrativa resultaba ineficaz o materialmente impedida para garantizar de manera inmediata el derecho reclamado. En consecuencia, y dada la naturaleza urgente del derecho a la salud y la situación de vulnerabilidad de la afectada alegada por la accionada, esta Sala estimó que la excepción al agotamiento de otros mecanismos judiciales procedía y que la tutela era el medio idóneo y subsidiario para obtener protección efectiva y urgente.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la representada de la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho a la salud y al diagnosticó. 2.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)14, se autorizó consulta de primera vez por especialista en cirugía gastrointestinal en el Hospital Militar Centran ubicado en la ciudad de Bogotá, y que la acción de tutela fue instaurada el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), transcurriendo cuarenta y cinco (45) días.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al conceder el amparo constitucional solicitado, al estimar que existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada autorizar y financiar los pasajes y viáticos necesarios para el traslado de la afectada a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la cita médica programada.

O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al diagnostico y a la seguridad social de la afectada. LA DECISIÓN 13 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. Expediente Digital (003Prueba.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS, promovió el amparo constitucional en contra de Sanidad Fuerzas Militares, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la seguridad social de su representada.

Lo anterior, debido a la negativa de la entidad accionada de autorizar y financiar los pasajes y viáticos necesarios para el traslado de su representada a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la cita médica programada. Al respecto, el Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 alegó su imposibilidad financiera y jurídica para financiar pasajes, viáticos y alojamiento, toda vez que el Subsistema de las Fuerzas Militares no prevé tales gastos y no existe disponibilidad presupuestal ni mandato legal para ordenarlos.

Además, señaló la falta de prueba de insolvencia de la afectada por parte de la accionante, invocó el deber de autocuidado del afiliado y, en consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva. Por consiguiente, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a Sanidad Fuerzas Militares autorizar y garantizar lo gastos de desplazamiento, ida y vuelta, de la señora Liceth Jaqueline Cotes Nava, cada vez que se dispusieran servicios médicos fuera de su municipio de residencia como parte del tratamiento de la patología de obesidad mórbida de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.

Asimismo, dispuso que la entidad debía cubrir los gastos de hospedaje y alimentación estrictamente necesarios durante el tiempo que demande la atención médica, cuando la atención requiriera más de un día de estadía, supeditado a la valoración del médico tratante. Finalmente, determinó que dicha garantía se haría extensiva a un acompañante en caso de que las condiciones de salud de la afectada o la naturaleza del servicio así lo exigieran, según el criterio médico.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora BEATRIZ ADRIANA FUENTES, actuando como representante legal del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10, impugnó el fallo de primera instancia, alegando imposibilidad financiera y jurídica para sufragar viáticos por falta de presupuesto y carencia de la tecnología requerida en la ciudad de Valledupar, y señalando que la competencia presupuestal correspondía a la Regional Uno Barranquilla.

Sostuvo que la accionante no acreditó la insolvencia de la afectada con prueba idónea y, afirmó que, el cónyuge de la afectada percibía ingresos equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, lo que desvirtuaría la presunta necesidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económica.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y que se declara que el subsistema de salud de las fuerzas militares no vulnero derecho fundamental alguno. Por su parte, inconforme con la decisión adoptada, la señora Angela Maria Tofiño Saavedra, actuando como coordinadora del grupo de asuntos de legales de la Dirección General de Sanidad Militar, impugnó el fallo de primera instancia. Alegando que la entidad era una dependencia administrativa del Comando General con funciones no asistenciales, que carecía de competencia para agendar citas, autorizar exámenes o suministrar viáticos; precisó que la prestación correspondía a las Direcciones de Sanidad y a los Establecimientos de Sanidad Militar, en este caso, a el Batallón ASPC No.10 “Cacique Upare”.

Asimismo, explico que la DIGSA solo transfiere recursos y que el Manual de Referencia atribuye la autorización al establecimiento asignado. Finalmente, alegó imposibilidad jurídica y financiera por ausencia de mandato normativo y recordó la necesidad de que se probará la incapacidad económica y riesgo para la salud. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que se desvincular a la DIGSA por falta de legitimación pasiva, se vinculara como litisconsorte a la Dirección de Sanidad del Ejército y se ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No 10 “Cacique Upare” verificar e informar sobre lo solicitado.

Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, en ejercicio de su la potestad revisora y tras valorar de manera integral la documentación obrante, encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al diagnóstico, a la salud y a la seguridad social de la señora Liceth Jaqueline Cotes Navas.

Por consiguiente, respecto a la alegación de la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA, sobre su carácter administrativo y la ausencia de competencia asistencial, se reconoce tal distinción estructural; sin embargo, la revisión probatoria permitió concluir que la obligación de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud en el caso concreto corresponde al subsistema de sanidad militar y a los establecimientos encargados de la prestación, por lo que la invocación genérica de la falta de competencia de la DIGSA no exime al sistema de la carga de proteger derechos fundamentales cuando la negación del servicio o la imposibilidad material de la vía administrativa obstaculiza su goce efectivo.

Además, frente a la posición del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 sobre la imposibilidad financiera y ausencia de previsión normativa para viáticos, esta sala advierte, que la alegada limitación presupuestal, de acreditarse, no puede prevalecer ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente a la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales cuando la beneficiaria alegó una situación de vulnerabilidad y la negativa de la entidad había sido expresa en el expediente; en tales circunstancias la referencia a la legalidad del gasto público y a la ausencia de rubro específico no constituye fundamento suficiente para dejar desamparado el derecho a la salud, pues la función pública exige medidas razonables y oportunas para garantizar la atención ordenada por el médico tratante.

Por otro lado, esta Sala valoró la totalidad del acervo probatorio existente en el proceso, la alegación de la accionante de la solicitud realizada por parte de la afectada y la manifestación expresa de la entidad sobre la imposibilidad de acceder a lo solicitado por falta de presupuesto. Frente a esas realidades fácticas y atendiendo la condición clínica de la afectada y la gravedad potencial de la patología, se estimó que se configuró la excepción a la exigencia de agotamiento riguroso de la vía administrativa, por lo tanto, es procedente la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la entidad accionada desvirtuar la afirmación de necesidad económica, cosa que no ocurrió de manera idónea en el expediente.

Finalmente, se tiene que el Establecimiento invocó el deber de autocuidado y de la solidaridad familiar; sin embargo, este Tribunal advierte que tales deberes no pueden operar como mecanismo para desconocer o sustituir la obligación estatal de garantizar el acceso efectivo a servicios de salud cuando la persona se encuentra en condición de vulnerabilidad y la prestación ordenada es necesaria para el diagnóstico y tratamiento de una patología grave.

Por ello, esta Sala confirma la providencia de primera instancia en sus aspectos esenciales, al estimar que la tutela resultó procedente y proporcional para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al diagnóstico, a la salud y a la seguridad social de afectada y, en consecuencia, ordenó a Sanidad Fuerzas Militares autorizar y garantizar lo gastos de desplazamiento, ida y vuelta, de la señora Liceth Jaqueline Cotes Nava, cada vez que se dispusieran servicios médicos fuera de su municipio de residencia como parte del tratamiento de la patología de obesidad mórbida de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.

Asimismo, dispuso que la entidad debía cubrir los gastos de hospedaje y alimentación estrictamente necesarios durante el tiempo que demande la atención médica, cuando la atención requiriera más de un día de estadía, supeditado a la valoración del médico tratante. Finalmente, determinó que dicha garantía se haría extensiva a un acompañante en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso de que las condiciones de salud de la afectada o la naturaleza del servicio así lo exigieran, según el criterio médico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVA ACCIONADO: SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00171-01