Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00214

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Dora Inés Jiménez Herrera DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACION: 73001310500120210021401 FECHA DECISION: Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, contra la sentencia de 1 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivo de inconformidad los siguientes fundamentos:  No se demostró la carga patrimonial ni de convivencia de la demandante con el causante en los últimos 5 años; no se evidencian lazos de socorro, ayuda mutua, sino amistad como padres de tres hijos en común. Además, indicó no convivir con el causante desde 1993 cuando se separaron de hecho habiéndose liquidado la sociedad conyugal y separación de bienes, como aparece en la nota marginal del registro civil.  No debió haberse condenado por intereses moratorios por darse una de las circunstancias reguladas en la sentencia SL 4754 de 2019, pues la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer quién es el beneficiario de la prestación o si se encuentra ante un cambio jurisprudencial.  El plazo para pagar la pensión es de 6 meses contados a partir de la solicitud, por ende, los intereses no corren después de transcurridos 4 meses.  Se actuó de buena fe no siendo procedente la condena en costas. 1 Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.  Como el fallecimiento ocurrió el 11 de abril del 2021, la norma pertinente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  Es requisito indiscutible para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes la convivencia de quien se reputa beneficiario y frente al tiempo mínimo de convivencia, sobre el cual se edificó la negativa de Colpensiones respecto de la prestación en sede administrativa, tiene decantada de manera pacífica la jurisprudencia laboral que, para el caso del fallecimiento del pensionado, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho inclusive, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, pues no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso tercero del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 configurando ello un requisito adicional que no establece la ley y así se recordó en la sentencia CSJSL 2257 del 2022.  Únicamente el divorcio y la muerte son las causas con las que se concluye un matrimonio, pues en la separación de bienes las personas buscan proteger sus bienes como unidad y no como un conjunto, lo que quiere decir que la pareja sigue teniendo el mismo fin de guardarse fe, socorrerse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, tal como lo dice el artículo 176 del Código Civil.  en Se demostró una convivencia superior a 5 años, pues así lo indicó la demandante interrogatorio de parte, y el testimonio de Gloria Astrid Hoyos Bedoya, quien manifestó conocer a la demandante desde el año 86, cuando ingresó a trabajar al IGAC, mismo instituto donde laboraba la demandante y allí mismo conoció al causante, ya que compartían en reuniones de navidad y demás. Frente a la convivencia, indicó que se casaron en el año 73 aproximadamente, como 20 años permanecieron y en el 93 fue la separación de la pareja.

Cita también que la pareja tuvo 3 hijos llamados Charlie, Ronnie y Cristian que a la presentación de la demanda tienen 48, 44 y 43 años, también se tienen declaraciones extra juicio, de las que no se pidió ratificación dándoles el valor.  La excepción de prescripción la declara no probada en razón a que, la demandante presentó su demanda el 27 de agosto de 2021, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 11 de abril del 2021 por el fallecimiento, siendo claro que la demanda se presenta dentro de los 3 años siguientes y además que la reclamación administrativa también 2 se efectuó en ese mismo lapso de tiempo, por tanto, no se pretermitió ese plazo trienal para que operara la prescripción de las mesadas pensionales.  Frente al tema de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden ante el retraso en el pago de las mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad, de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender las circunstancias particulares que hayan rodeado del derecho pensional en las instancias administrativas, sino que, una vez verificada la mora, la entidad encargada de asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuvieron para abstenerse del pago.

Que, para el momento en que se resolvió la solicitud, esto es, el 24 de junio del 2021 ya existía una posición consolidada y pacífica en torno a que “la cónyuge, separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo en vigencia del vínculo matrimonial.  Colpensiones contaba con 2 meses para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la demandante el 10 de mayo del 2021, (página 22, archivo 4), pero como no lo hizo y por el contrario negó la prestación mediante la Resolución SUB 146609 del 24 de junio de 2021, los intereses se causan a partir del 11 de Julio del 2021.  Hay condena en costas a cargo de Colpensiones, por así señalarlo el numeral 1 del artículo 365 del CGP, por haber sido vencida en juicio.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si Dora Inés Jiménez Herrera en calidad de cónyuge de Gustavo González Guzmán (q.e.p.d.), tiene derecho a reclamar la sustitución de la pensión que dejó causada en un 100%, analizando si se cumplen los requisitos establecidos en la norma; en caso de salir própero el anterior problema jurídico, determinar la fecha del disfrute de la pensión, su monto, si operó la prescripción para alguna de las mesadas causadas y, si el no pago oportuno de las mismas genera intereses moratorios.

Además, si resulta procedente la condena en costas que se impuso a Colpensiones en primera instancia. Previamente a decidir, Colpensiones se ratifica alegando similares argumentos de los de sustentación del recurso de apelación. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a que, la demandante en calidad de cónyuge le asiste derecho a sustituir la pensión que dejó causada Gustavo González 3 Guzmán (q.e.p.d.), por cuanto demostró haber convivido con éste por lo menos 5 años en cualquier tiempo antes de su fallecimiento, prestación que debe reconocerse en un 100% de la pensión que devengaba el mismo, la cual debe pagarse a partir del 11 de abril de 2021, por 14 mesadas al año, siendo procedente la condena impuesta por los intereses moratorios.

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 46, 47, 141 de la Ley 100 de 1993. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019, SL 5342 de 4 de diciembre de 2019, SL 4321 de 2021, SL 5681 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: 4 DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Registro Civil de Defunción de Gustavo González Guzmán. (Folio 2 archivo 04 del expediente de primera instancia).

Partida de matrimonio de Gustavo González Guzmán y Dora Inés Jiménez Herrera. (Folio 3 archivo 04 del expediente de primera instancia). Registros civiles de nacimiento de Charles Fabián González Jiménez, Cristian Paul González Jiménez y Ronny Fabricio González Jiménez. (Folios 5 a 10 archivo 04 del expediente de primera instancia). Declaraciones Extra Proceso de Gloria Astrid Hoyos Bedoya y María Delia Suaza Rodríguez.

(Folios 12 y 13 archivo 04 del expediente de primera instancia). Resolución SUB 146609 del 24 de junio de 2021 expedida por Colpensiones, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. (Folios 22 a 25 archivo 04 del expediente de primera instancia). Resolución No 009529 del 26 de septiembre de 2008 expedida por ISS, por la cual se reconoce pensión de vejez a Gustavo González Guzmán. (Folio 1 archivo GEN-ANX-CI2018_12059823-20180925083726 del expediente administrativo del cuaderno de primera instancia).

Resolución SUB 105186 del 20 de abril de 2018 expedida por Colpensiones, por la cual se reliquida la pensión de vejez. (Folios 3 a 10 archivo GEN-ANX-CI-2018_12059823-20180925083726 del expediente administrativo del cuaderno de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionada con los puntos materia del recurso, se escuchó en declaración a Gloria Astrid Hoyos Bedoya.

INTERROGATORIO DE PARTE: de Dora Inés Jiménez Herrera. Hecho un análisis de las tesis expuestas por la recurrente y por el juzgado de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, al declarar que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones por el fallecimiento del pensionado Gustavo González Guzmán en su calidad de cónyuge, ordenando pagar la pensión a partir del 11 de abril de 2021, 5 por 14 mesadas pensionales al año junto con los intereses moratorios.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL CSJ SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019).

No se discute que Gustavo González Guzmán falleció el 11 de abril de 2021, tal como se demuestra con el registro civil de defunción, y que para dicha fecha ostentaba la calidad de pensionado, como se desprende de la resolución No. 009529 del 26 de septiembre de 2008 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía mensual de $1.311.408, la que fue reliquidada en la resolución SUB 105186 del 20 de abril de 2018 expedida por Colpensiones.

Por lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su parte pertinente señala que el derecho lo tiene: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto de la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la anterior normatividad, es claro que el cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, únicamente si mantuvo la unión conyugal vigente y, además, acredite el cumplimiento de 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el causante.

Por tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de cuerpos o de bienes, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes en pro a la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes. (Sentencias con radicaciones 45779 y 63640 de 25 de abril y 4 de julio de 2018, SL 3251 de 2021 y SL 4321 de 2021).

Lo anterior quiere decir que el cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante, pero mantiene el vínculo jurídico del matrimonio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues éste no se disuelve sino por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En el presente caso, no existe controversia que Dora Inés Jiménez Herrera contrajo matrimonio por los ritos religiosos con Gustavo González Guzmán el día 16 de noviembre de 1973, como se desprende de la partida de matrimonio, sin que exista prueba de que se hubiese 6 divorciado o que hubiere cesado los efectos civiles del matrimonio católico.

La única nota marginal que aparece es la de la liquidación de la sociedad conyugal, el 14 de septiembre de 1992 realizada ante el Juzgado 5 Promiscuo de Familia de Ibagué, lo que en ningún caso puede asimilarse a la finalización del vínculo matrimonial, pues dicho acto comporta un tema eminentemente patrimonial. Contrario a lo sostenido por Colpensiones en el recurso que se estudia, la actora tiene derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre que convivió con el fallecido por espacio no inferior a 5 años en cualquier tiempo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario: “…La convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado, en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social…” (Ver SL 41637 de 2012, SL7299 de 2015, SL6519 de 2017, SL16419 de 2017, SL1399 de 2018, SL5046 de 2018, SL2010 de 2019, SL 2232-2019, SL4047 de 2019, reiterada en la SL 5169 de 2019, SL 3251 de 2021, SL 3693 de 2021 y SL 4321 de 2021).

Para demostrar la convivencia que sostuvo la accionante con el causante, se recibió el testimonio de Gloria Astrid Hoyos Bedoya, quien indicó que inició a trabajar en el Instituto Geográfico en el año 86 y Dora ya estaba trabajando allí, se pensionó en 2019 y ella en 2009. Que conoció al señor Gustavo González Guzmán porque iba a la oficina y se hacían reuniones allí y asistían los dos, compartían con él, eso era en diciembre, en amor y amistad, muchas reuniones hacían así con los niños que estaban pequeños, eso fue como en1990.

Dora tuvo 3 hijos Charles, Cristian y Ronnie, actualmente tienen 48, 44 y 43 años eran hijos del señor Gustavo González. Él también iba y la recogía a la oficina esporádicamente a las 12 o a dejarla. Esporádicamente visitaba a Dora por ahí 2 o 3 veces al año porque siempre se veían en la oficina y compartían mucho. Asegura que, se casaron en el 73 y vivieron aproximadamente como 20 años en el 93 fue la separación, lo sabe porque hablaba mucho con Dora, ella le comentaba sus cosas y también le dijo que estaban casados.

Ellos tenían una casa en Villa Marlén 1 y Dora Inés a raíz de la separación quería irse a vivir aparte, entonces se fue con los niños, compró un apartamento en Pijao por la Tobogán, que quedaba ahí cerquita de Villa Marlén y entonces se frecuentaban. Dora Inés, estaba pendiente si él necesitaba algo, si de pronto se enfermaba o tenía que colaborar en algo o él iba, también estaba muy pendiente de ella; sabe que la relación entre ellos mejoró, pero no más. Así mismo, se escuchó en interrogatorio de parte a Dora Inés Jiménez Herrera, quien reiteró haber contraído matrimonio con el causante Gustavo González Guzmán el 16 de noviembre de 1973, existir de dicha unión 3 hijos nacidos el 3 de marzo de 1975, 11 de marzo de 1979 y 22 de noviembre de 1980; que en el año 1993 se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal habiendo hecho un arreglo en cuanto a la casa donde residían; a pesar de la separación nunca pensaron en divorciarse, ni él lo planteó ni ella tampoco, todo lo contrario la 7 relación mejoró y seguían compartiendo con los hijos, él sufragaba la mayoría de los gastos porque ganaba representativamente más; él vivía solo y no tuvo más hijos y siempre estaban muy pendientes el uno del otro.

La declaración extra juicio rendida por María Delia Suaza Rodríguez ante la Notaría Quinta de Ibagué, no podrá valorarse, en razón a que se solicitó su ratificación por parte de Colpensiones y ésta no se presentó, tal como así lo prevé la parte final del inciso tercero del artículo 188 en concordancia con el 222 del CGP. Ahora bien, con la declaración recibida a Gloria Astrid Hoyos Bedoya, se acredita la convivencia que tuvo Dora Inés Jiménez Herrera con Gustavo González Guzmán (q.e.p.d.), por lo menos, lo que a ésta le consta desde 1986 hasta 1993 que fue la separación de cuerpos, pues desde esa época entró al Instituto Geográfico a trabajar, conoció a la demandante y compartió en reuniones con el causante, además de saber de la existencia de 3 hijos en común, de la existencia del vínculo matrimonial desde 1973 y demás aspectos personales de los cónyuges.

Tal declaración merece credibilidad pues proviene de una persona que conoció tanto a la demandante como al causante, por ser compañera de trabajo de aquella con quien compartía varias horas al día, se comentaban los problemas y asistían a reuniones sociales de la empresa como en navidad y amor y amistad, versión que coincide con la manifestación de la demandante que convivió con el causante hasta 1993; que se separaron debido a problemas de celos, que la demandante y sus hijos se fueron a vivir al Pijao por la Tobogán y Gustavo González Guzmán se quedó en la casa de Villa Marlen 1, además de precisar que la relación entre ellos había mejorado y vivían pendientes de colaborarse en caso de enfermedad.

Si bien con la mencionada prueba y lo aceptado por la accionante en interrogatorio de parte absuelto, se demuestra que la convivencia entre el causante y ésta en los últimos años no se dio de manera continua bajo el mismo techo, pues en 1993 se separaron de cuerpos; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal de cierre, para acreditar el requisito de la convivencia entre cónyuges, basta con acreditarlo en cualquier tiempo.

No se comparten los argumentos de la demandada en el recurso, incluso lo viene sosteniendo desde el trabajo de investigación, al exigir que la convivencia debe ser dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, pues este requisito se exige a las compañeras permanentes, y en el asunto que ocupa la atención se trata de la cónyuge que, si bien se demostró que se habían separado, el vínculo del matrimonio no se había extinguido legalmente mediante divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

Por tanto, al encontrarse demostrada la convivencia de Dora Inés Jiménez Herrera con Gustavo González Guzmán (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge de 1986 a 1993, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su esposo, por haber convivido 8 con éste por espacio superior a 5 años en cualquier tiempo, tal como lo indicó el juez de instancia, lo que conlleva a confirmarse este punto de la sentencia. Monto de la pensión Respecto al monto de la pensión, corresponde al 100% de la pensión de vejez que percibía el causante para el 11 de abril de 2021, fecha de su deceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como se demuestra con la resolución No. 009529 del 26 de septiembre de 2008 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía mensual de $1.311.408, la que fue reliquidada en la resolución SUB 105186 del 20 de abril de 2018 expedida por Colpensiones, la que será pagada por 14 mesadas al año por encontrarse el causante gozando de ella.

Prescripción No está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante se causó a partir de 11 de abril de 2021 y desde esa fecha al 27 de agosto de 2021 (Archivo 02 – acta de reparto demanda PDF – del expediente digital), cuando fue presentada la demanda, se interrumpió judicialmente dicho fenómeno, no transcurrieron 3 años para que alguna mesada estuviera prescrita.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado a Colpensiones dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera por estado a la accionante (Archivos 05 y 06 – auto admite demanda y notificación demanda PDF- del expediente digital).

Intereses Moratorios Resulta acertada la condena que impuso el Juez de instancia por este concepto, al tenor de lo indicado en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que quedó demostrado que la demandante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante y ante la mora en el pago de dicha prestación, teniendo en cuenta que su naturaleza “es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” (ver sentencia SL CSJ SL 5681 de 2021), sin que exista por parte de Colpensiones una razón atendible para no haberle reconocido en sede administrativa su derecho pensional.

Si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 9 100 de 1993, no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, solo lo ha hecho en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Igualmente, cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial (ver sentencia SL 4321 de 2021, SL 5681 de 2021). En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anotadas anteriormente para poder exonerar a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por parte de dicha entidad, no se dio porque hubiera existido controversia entre los posibles beneficiarios que hizo que se suspendiera el trámite administrativo hasta cuando la jurisdicción ordinaria decidiera al respecto, pues de acuerdo con la resolución SUB 146609 del 24 de junio de 2021 (Folios 22 a 25 archivo 04 del expediente de primera instancia), la razón que tuvo dicha administradora para negar el derecho a suceder tal prestación a la demandante obedeció a que la misma no demostró convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de este último.

Como la reclamación de la sustitución pensional se presentó el 10 de mayo de 2021, como se desprende de la resolución SUB 146609 de 24 de junio de 2021, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, Colpensiones tenía un plazo de 2 meses a partir de dicha fecha para pagar la pensión a que tiene derecho la demandante, el cual venció el 10 de julio de 2021, siendo a partir del 11 de julio de 2021 que la demandada entró en mora de pagar la pensión de sobrevivientes y por tanto, empiezan a correr los intereses moratorios sobre las mesadas causadas por el retroactivo reconocido.

Retroactivo Como quiera que el Juez de instancia ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a partir de 11 de abril de 2021, le corresponde a la accionante como mesada pensional para 2021 $2.297.729.06; para 2022 de $2.426.861.43; para 2023 $2.745.264.65, y para 2024 $3.000.026.31 teniendo como retroactivo pensional a 30 de abril de 2024, la suma de $108.926.653, conforme a la siguiente liquidación: Valor mesada Año pensional No. De mesadas Valor 2021 $2.297.729.06 10.67 $24.516.769.1 2022 $2.426.861.43 14 $33.976.060 10 2023 $2.745.265.65 14 $38.433.719.1 2024 $3.000.026.31 4 $12.000.105.2 TOTAL $108.926.653 De la Condena en Costas.

Sobre la condena impuesta por costas en primera instancia a Colpensiones de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, de manera objetiva se dan los requisitos anunciados en la mencionada norma para que la entidad sea condenada en costas procesales, pues salió vencida en el proceso de acuerdo a su resultado, sin que se pueda liberar de la misma, pues la demandante solicitó la sustitución pensional a lo que accedió el juez de instancia y la demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma.

En consecuencia, se cumple con el requisito del artículo 365 del Código General del Proceso, para que la condena impuesta por costas procesales resulte procedente. Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué de 1 de febrero de 2024. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandante Dora Inés Jiménez Herrera.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Dora Inés Jiménez Herrera contra Colpensiones, en el sentido de indicar que el retroactivo que 11 se debe pagar a la demandante, liquidado hasta el mes de abril de 2024, corresponde a $108.926.653, conforme se anotó. SEGUNDO CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Dora Inés Jiménez Herrera contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a Colpensiones y a favor de Dora Inés Jiménez Herrera, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9e0d8024f768f53b5ecdb60a51b02d34f0e9e79c2bbdfef1612522b82c99b38 Documento generado en 16/05/2024 03:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12