Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301420230004001 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veinte (20) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor MAURICIO ALFONSO FONTALVO TONCEL, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Simulación impetrado por el señor MAURICIO ALFONSO FONTALVO TONCEL contra los señores JULIO CESAR FONTALVO NUÑEZ y ALBERTO MARIO FONTALVO NUÑEZ.ANTECEDENTES El señor MAURICIO ALFONSO FONTALVO TONCEL, demanda contra los señores JULIO CESAR FONTALVO NUÑEZ y ALBERTO MARIO FONTALVO NUÑEZ, con el fin que se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 2442 del 17 de junio del año 2022 de la Notaría Doce (12°) del Círculo de Barranquilla. Subsidiariamente solicito a usted señor juez, se sirva declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa así:

SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 2442 del 17 de junio del año 2022 de la Notaría Doce (12°) del Círculo de Barranquilla, por ausencia de consentimiento, causa y precio.TERCERO: Que una vez se declare la simulación o nulidad de la escritura pública Nº 2442 del 17 de junio del año 2022, se oficie a la Notaría Doce (12°) del Círculo de Barranquilla, ordenando la cancelación de dicho acto.CUARTO: Que se condene a los demandados al pago de expensas y costas judiciales, en caso de oposición.Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- 1.- El señor MAURICIO ALFONSO FONTALVO TONCEL, es hijo de ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) y LEONOR ELOISA TONCEL GONZÁLEZ, nacido en la ciudad de Cartagena el 19 de septiembre de 1980.2.- El 10 de octubre de 1995 el Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) adquirió el inmueble ubicado en la Calle 69C No. 41-111, identificado con Matrícula Inmobiliaria 040-28346, mediante escritura pública de compraventa No. 3596 protocolizada en la Notaría 5º del Círculo de Barranquilla.

La compraventa se registró en debida forma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 25 de octubre de 1995 (anotación No. 011).3.- El 19 de noviembre de 1988 el Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) contrajo matrimonio con ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO, identificada con CC. 32.618.094, surgiendo con ello la sociedad conyugal entre los referidos.4.- El Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) tuvo 3 hijos más fruto de la relación sostenida con la Señora ETELDREDA ISABEL NÚÑEZ OROZCO: entre ellos JULIO CESAR FONTALVO NUÑEZ identificado con CC.

No. 1.140.827.311 y ALBERTO MARIO FONTALVO NUÑEZ identificado con CC. No. 1.140.867.159.5.- En vida el Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) decidió disponer el inmueble ubicado en la Calle 69C No. 41-111, como el lugar de vivienda junto a su entonces esposa ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO y sus últimos 3 hijos.6.- El 18 de septiembre de 2002 el Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) decidió constituir afectación a vivienda familiar sobre el inmueble, con el fin de proteger el bien de eventual medida que pudiese afectar el disfrute de la vivienda familiar.7.- En el año 2016 el Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) se separó de la Señora ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO, y cambió su lugar de domicilio y residencia a la casa de su hermana ubicada en la calle 66 No. 46-52 de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que vivió hasta el momento de su deceso.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- 8.- A partir de 2019 la salud del señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) empezó a verse afectada, deteriorándose poco a poco.

En el 2022 su situación de salud se agravó y presentó varios ingresos a la Clínica General del Norte, entre ellos a continuación se destacan los 2 anteriores a su fallecimiento: El 20 de mayo de 2022, ingresó a la Clínica debido a complicaciones derivadas de una Diabetes Mellitus Insulinodependiente, de la cual le dieron el alta médica a su lugar de residencia el día 08 de junio de 2022.

Posteriormente, el 14 de junio de 2022, inició la última epicrisis del Señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D), quien ingresó a la Clínica General del Norte siendo las 20:43, debido a una pérdida de equilibrio y caída desde su propia altura, con un diagnóstico de síncope y colapso, hipoglicemia y enfermedad cerebrovascular, presentando cuadros de desorientación y lenguaje incoherente, de conformidad con lo consignado en su historia clínica.9.- De acuerdo con escritura pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, se realizó cancelación de afectación a vivienda familiar y asimismo se efectuó una compraventa mediante la cual presuntamente el señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D), vendió el bien inmueble a sus hijos JULIO CESAR FONTALVO NUÑEZ y ALBERTO MARIO FONTALVO NUÑEZ, los cuales suscribieron a su vez usufructo en favor de su madre, la señora ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO.

En la cláusula séptima - precio se pactó lo siguiente: “Que el precio de esta compraventa del inmueble que por este contrato se vende es por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000) que el (la) (los) vendedor (a) (es) tiene recibidos de manos del (la) (los) comprador (a) (es) en este instrumento público ( )

PARÁGRAFO: las partes declaran bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la presente escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que señale un valor diferente y que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma. Lo anterior de conformidad a la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2.019 Art. 61.

NOTA: El Notario deja constancia de que advierte a LAS PARTES sobre las consecuencias de las anteriores declaraciones conforme a la Ley 2010 del 27 de Diciembre de 2.019 Art. 61.” 10.- Que no existe constancia alguna de recibido del dinero mencionado en la cláusula séptima de la escritura pública, por parte del ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D), ni registro de consignación en su única cuenta de ahorros No. 76796631470 de Bancolombia, siendo éste un indicio de que no se entregó el dinero pactado el cual constituye un requisito esencial del negocio jurídico en comento.

Aunado a ello, dentro de los haberes del Señor Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D) no se halló dicho monto en efectivo, dinero que además no se tiene certeza de cuándo fue recibido ya que en primer lugar no existe contrato de promesa de compraventa en la que se indique de forma precisa la forma de pago y por otro lado, de lo establecido en la ya citada cláusula séptima de la escritura pública no es posible vislumbrar el día en que dicho dinero fue aparentemente pagado como precio de la venta.

En concordancia con lo anterior, llama la atención que los presuntos compradores se hayan obligado al pago de contado de $470.000.000, careciendo de capacidad adquisitiva para un inmueble de ese valor, atendiendo a sus oficios e ingresos.11.- Que la Escritura pública suscrita entre las partes tiene como fecha 17 de junio de 2022, momento en el cual el señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D), se encontraba en delicado estado de salud como consta en la historia clínica y la epicrisis emitida por la Clínica General del Norte, en donde se puede apreciar que entre las razones que llevaron al señor Fontalvo Montaño para estar hospitalizado se encuentra la desorientación, dificultad en el lenguaje y movimientos involuntarios del rostro, denotando una pérdida en su capacidad de raciocinio y conciencia. La condición de salud del señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO (Q.E.P.D), se encontraba tan deteriorada a la fecha de la presunta firma de la escritura pública que, al poco tiempo, esto es, el día 20 de junio de 2022 a las 15:00 horas falleció debido a una insuficiencia respiratoria aguda, tumor maligno del páncreas y enfermedad cerebrovascular, de conformidad con lo consignado en su historia clínica.12.- Por lo anteriormente mencionado, el señalado contrato de compraventa consagrado en la escritura pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla a todas luces es simulado, de acuerdo a los siguientes indicios: A. Consanguinidad: El parentesco de las partes llama la atención, puesto que entre el vendedor y los compradores existe primer grado de consanguinidad (padre e hijos).

Sobre los indicios que prueban que un negocio es simulado, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha enlistado, gracias a los vestigios que comúnmente se presentan en asuntos de esta naturaleza, una serie de hechos indicadores de la simulación que sirven en el propósito antelado, así: “De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido 4 (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.

(CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00083-01, citada en STC11197-2015)”. B. El tiempo sospechoso del negocio: Como se pudo establecer en la parte fáctica, la escritura pública No. 2442 protocolizada en la notaría 12 del círculo de Barranquilla, se suscribió el 17 de junio 2022, momento en el cual el vendedor se encontraba en delicado estado de salud como se evidencia en la historia clínica y la epicrisis del mismo, situación que derivó en su fallecimiento tres días después, por tanto, se demuestra una evidente limitación en sus facultades de raciocinio por parte del difunto.

C. No pago de la cosa: De acuerdo a lo evidenciado no hubo precio, toda vez que, si bien aparece consagrado dentro del negocio jurídico la suma de cuatrocientos setenta millones de pesos ($470.000.000), este dinero nunca fue entregado por parte de los compradores ni existe evidencia de la entrega del mismo desnaturalizando los requisitos esenciales de tal contrato, por consiguiente se observa la intención por parte de los aquí demandados, la cual, claramente era sustraer el único bien inmueble que tenía a su nombre el fallecido y que estaba llamado a integrar la masa sucesoral del difunto ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO; es decir, la causa simulandi no era otra que privar el derecho legítimo de todos los herederos con el fin de defraudar los derechos sucesorales de mi poderdante, el señor MAURICIO ALFONSO FONTALVO TONCEL.

D. Presunta falta de capacidad para adquirir el inmueble: No se tiene certeza sobre la capacidad adquisitiva de los compradores y sobre la disponibilidad de recursos para cancelar una suma cómo la pactada en el contrato, puesto que, de acuerdo a lo evidenciado en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de este litigio, el pago de la cosa debió hacerse en efectivo.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- Por reparto, le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Catorce Civil Del Circuito de esta ciudad, quien en proveído de fecha marzo 15 de 2023, la inadmite y una vez subsanada, es admitida por auto del 11 de abril de 2023.Una vez notificados los demandados, a través de apoderado judicial, se oponen a las pretensiones de la demanda y presentan excepciones de mérito de (i) FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA;

(ii) FRAUDE A LA LEY; y (iii) ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO.El 18 de octubre de 2023, se instaló la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., siendo suspendida por problemas de conectividad de la parte demandante, señalándose el 26 de octubre de 2023, para continuarla.El 26 de octubre de 2023, se continuó con la audiencia, surtiéndose las etapas de conciliación, Interrogatorio de las Partes, Fijación del Litigio, Saneamiento del proceso, decreto de pruebas y fijación de audiencia del artículo 373 del C.G.P. señalando el día 9 de noviembre de 2023, en la cual se profirió sentencia, en la cual se resolvió: 1.- DECLARAR No Probada la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, propuesta por el extremo demandado. 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en referencia. 3.- CONDENAR en costas a la parte demandante.

Como agencias en derecho, para incluir en la liquidación de costas, téngase como valor el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sujeción a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación.FUNDAMENTOS DEL A-QUO PROBLEMA JURIDICO: Existe o no simulación absoluta en la Escritura Pública No. 2442 del 17 de junio de 2022, de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, suscrita entre los señores ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO como Vendedor y los señores JULIO CESAR FONTALVO NUÑEZ y ALBERTO MARIO FONTALVO NUÑEZ? En caso de que la respuesta anterior sea negativa, subsidiariamente se entrará a estudiar si Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- respecto del mismo acto notarial, se predica o no la nulidad absoluta.

Igualmente deberá examinarse si el extremo demandado logró acreditar los supuestos de hecho en los que fundó los medios exceptivos y de contradicción formulados en defensa de sus intereses. Hace un estudio de la figura de la simulación, trae a colación la sentencia SC 15892020 y en relación con la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por el demandante, la simulación puede ser iniciada por los contratantes, los herederos de ellos, en algunos casos por terceras personas, por lo que esta excepción se declara no probada.

La jurisprudencia impone el cumplimiento de tres requisitos: (i) Que se demuestre la existencia del contrato ficto; (ii) Que el demandante tenga derecho para iniciar la acción; y (iii) Que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar al ánimo de convencimiento sobre la ficción, demostrando la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes;

(iv) El concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros. En el caso bajo estudio se encuentran acreditados los dos primeros presupuestos, pero el último de ellos no fue acreditado por el demandante en el curso del trámite procesal, habida cuenta que para la prosperidad de esta acción, es necesario que el demandante demuestre más allá de toda duda que el contrato es efectivamente aparente, porque las partes jamás quisieron celebrarlo, lo cual no se configura en el presente caso, a saber por las razones que expone que basta precisar que en la acción de simulación se exige que las partes contratantes no tengan la voluntad o intención de contratar un acuerdo verdadero, tendiente a la producción de un efecto jurídico, situación que no se cumple en este asunto sobre todo si se considera que el extremo demandante insiste en que su finado padre no tenía la voluntad de celebrar dicho negocio jurídico, por el estado de salud en que se encontraba, es por ello que los posibles indicios que pudieran derivarse por la presunta falta de pago del precio, no hay lugar a valorarlo, de entrada no se advierte la simulación. Bajo este sentido se denegará la acción de simulación de la Escritura Pública No. 2442 del 17 de junio de 2022, de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, por lo que se procede a estudiar la declaratoria de nulidad absoluta que se alega por la ausencia de consentimiento, causa y precio en la celebración del contrato de compraventa, requisitos que pasan a examinarse y se tiene que del hecho undécimo de la demanda, lo denunciado se circunscribe a que el finado ALFONSO FONTALVO MONTAÑO, dadas las condiciones de salud en la que se encontraba, no podía celebrar negocio jurídico alguno, hecho a partir del cual se predicarían la ausencia de consentimiento.

Analizadas las probanzas dichas alegaciones vienen respaldadas por las epicrisis de la Clínica General del Norte, documento en el que a pesar de que se deja constancia que el señor FONTALVO MONTAÑO no perdió la conciencia, presentaba episodios intermitentes de desorientación y alteración neurológica desde el 14 de junio de 2022 fecha en que ingresó a la Clínica hasta el día 20 de junio de 2022, persisten en los exámenes diarios Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- que le fueron practicados, la anotación de desorientación, sin que pueda tenerse certeza si el suscribiente se encontraba o no desorientado al momento de celebrar el negocio jurídico.

Frente a tal examen general, lo manifestado por el extremo demandado se suscribió a que previo la suscripción de la Escritura Pública, el Notario realizó un protocolo encaminado a determinar la capacidad de su padre para la celebración del acto notarial, no obstante ello, se constituye como mera alegación, al no dejarse anotación alguna sobre el particular en el conocido documento, llamando la atención del Juez A-quo, que en las notas de la Escritura Pública, se dejó la constancia que su autorización se realizó ante la insistencia de los interesados y frente a ello la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante concepto 1.299, del 26 de junio de 2018, precisó que una vez el Notario ha informado sobre las posibles irregularidades visualizadas en el acto, autorizará el instrumento ante la insistencia de aquellas, dejando plena constancia, de dicha situación. Sin embargo el consentimiento puede verse viciado por error, la fuerza y el dolo, presupuestos que no se encuentran probados en este asunto, así como tampoco la incapacidad del finado ALFONSO FONTALVO para la celebración del negocio jurídico, que se demanda como quiera que la capacidad se presumirá, salvo aquellos casos en que la ley declara incapaces a las personas.

De otra parte teniendo presente que se trata de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la ausencia de sus elementos esenciales da lugar a que el negocio celebrado no produzca efecto jurídico alguno, razón por la cual le es aplicable la figura de la nulidad absoluta y se procederá a celebrar el contrato celebrado y de acuerdo con el artículo 1857 del C.C., son elementos esenciales del contrato de compraventa el objeto, la causa y el precio, siendo definido el objeto como el derecho que el contrato transfiere de una parte a la otra o bien la prestación que una parte se obliga a ejecutar a favor de la otra y el precio que debe ser determinado por los contratantes o por cualquier medio o indicaciones.

En punto al objeto del contrato está claro que versa sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-28346 y el valor de la compraventa que de $470.000.000 suma de dinero que a pesar de no haberse acreditado lo que fue entregado por los demandados al señor ALFONSO FONTALVO MONTAÑO, es una carga que finalmente se le imputa al extremo demandante conforme lo prevé el artículo 167 del C.G.P. A fin de respaldar sus pretensiones el demandante solicitó la comparecencia de la señora CARMEN ELISA FONTALVO MONTAÑO, como testigo, quien es hermana del finado ALFONSO FONTALVO y tía de ambas partes, quien en audiencia manifestó desconocer los detalles de la venta celebrada, por lo que su relato carece de virtualidad para determinar que en efecto se vislumbran ausentes los elementos del negocio jurídico celebrado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la ausencia de los requisitos del negocio jurídico celebrado que se alega a fin de que se declare la nulidad es una circunstancia que no se estima debidamente probada y por lo mismo se denegaran las pretensiones de la demanda y en ese sentido deviene lógica la improcedencia del estudio de las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- excepciones de mérito invocadas por lo que es inane una declaración expresa al respecto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO 1.- FRENTE A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Durante el desarrollo de las audiencias programadas durante el proceso a saber, se tomó interrogatorio de parte a los señores Julio Cesar Fontalvo Núñez y Alberto Mario Fontalvo Núñez, en donde indicaron y describieron la supuesta forma de pago mediante el cual cubrieron la obligación contenida en la compraventa en el marco de la escritura pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la Notaría 12 del círculo de Barranquilla, mediante la cual el señor Alfonso Fontalvo (q.e.p.d) enajenó el inmueble ubicado en la Calle 69C No. 41-111 en la ciudad de barranquilla.

Aspecto que no fue considerado en la valoración probatoria puesto que según lo descrito expresamente por los demandados donde indicaron cuantía (entre $4.000.000 y $4.500.000 m/cte), tiempos de pagos y medio de pago (efectivo). Situación que incluso no se hizo mención en las consideraciones del fallo y que durante el proceso se hizo relevante puesto que con lo esbozado por los demandados no se alcanzaba a cubrir con la totalidad del valor del negocio jurídico objeto de la litis que es de $470.000.000 m/cte, lo que permite indicar con certeza y alejado de toda duda que no se pagó la obligación suscrita por consiguiente se presenta la ausencia de un elemento esencial de los contratos de compraventa y configura una causal simulandi de acuerdo con lo estipulado por la honorable corte suprema de justicia. Adicionalmente, el señor Juez, de oficio decretó la incorporación al proceso de la copia del título valor (letra de cambio), que según los demandados suscribieron a favor del señor Julio Heriberto Torres Roca, sin embargo, los demandados nunca realizaron la remisión del mismo, prueba que fue desistida por el despacho luego del testimonio del señor Julio Torres, sin embargo, la idoneidad del medio probatorio (documental) no puede acreditarse per se por el simple testimonio del poseedor del documento, puesto que según la norma procesal, el mismo debe ser presentado en el proceso, situación que nunca surgió, toda vez que ni el señor Torres ni los demandaos exhibieron el documento en el proceso, por consiguiente.

Consideramos que no se tiene valor probatorio del mismo.

2. SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA Y SU IDONEDIDAD En la sentencia de primera instancia además de no haberse valorado conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica el conjunto de hechos probados mediante los distintos medios de prueba obrantes en el expediente del caso sub examine, se desconoció especialmente la virtud que tiene la prueba indiciaria como medio probatorio autónomo y suficiente para demostrar un hecho, en este caso, la simulación de un negocio jurídico.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- Decir que no hay prueba de indicios, sino inferencias indiciarias, es altamente peligroso y liviano, porque se autoriza a realizar cualquier inferencia y tenerla como indiciaria, sin que se haga la construcción adecuadamente.

Negamos rotundamente y sobre todo porque crea zozobra y alimenta la arbitrariedad, centrar el indicio en la labor lógica, el indicio es un medio probatorio que supone tener un hecho probado, que nos permite desplazarnos en busca de uno desconocido con la utilización de una regla de la experiencia, de la lógica, de la ciencia o de la técnica.

No sería medio de prueba, si su labor fuera tautológica, si con el desplazamiento del hecho probado (hecho base) no descubriéramos nada nuevo, pero ocurre todo lo contrario que descubrimos un hecho nuevo que interesa a la investigación. Lo que hace a la prueba indiciaria, distinta de las demás pruebas, es que el hecho que interesa para la investigación y que se logra con el desplazamiento racional del hecho probado, y con la utilización de las reglas de la experiencia, o de la ciencia, o de la técnica, en busca de él, no aparece representado en el proceso, sino que lo que tenemos es un hecho distinto que indica el que interesa para el asunto.

Es así, como podemos destacar los indicios presentados en el proceso que indican la existencia de un negocio simulado según el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia y que se presentaron en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la notaría 12 del círculo de Barranquilla que nos lleva a determinar a todas luces que es un negocio jurídico simulado, tales como: El no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios o el pago supuesto valor acordado en efectivo sin soporte documental alguno; el parentesco de las partes intervinientes en la escritura pública;

El tiempo y el lugar sospechoso del negocio; El ocultamiento del negocio; La intervención del adquirente en una operación simulada anterior; La carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes; El móvil para simular.- CONSIDERACIONES El artículo 328 del C.G.P. en el inciso primero (1°) dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Por tanto, en el caso que nos ocupa, los reparos señalados por la parte impugnante – demandante, tienen relación con la pretensión de la declaratoria de la simulación, por lo que a ello se atendrá la Sala, al desatar este recurso.Tiene sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que: "La simulación se caracteriza por una divergencia intencional entre la declaración y el querer.

Supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público, y en el lenguaje técnico se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- llama contraestipulación, la que puede ser verbal o escrita.

La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio. De suyo el acto simulado no es nulo: una persona capaz, movida por justa causa, puede obligarse ocultamente a otra, desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto ilícito." A pesar de los principios éticos y del derecho positivo destinado a lograr que las partes asuman en sus convenciones una conducta sincera entre ellas y respecto de terceros, se tiene que no es insólito que en las relaciones contractuales, de manera deliberada, exista una disconformidad entre la voluntad real y la declarada, presentándose de dos formas: cuando se crea una apariencia para encubrir otro acto (simulación relativa); y cuando verdaderamente no se ha querido celebrar acto alguno (simulación absoluta).En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros.Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las partes simuladoras o contratantes, ésta se ha concedido a los mismos contratantes; como es transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes tienen suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima.Así mismo, tienen interés jurídico para iniciar esta acción los acreedores, teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de su acreencia.Conforme a nuestra ley procesal, cuando el contradictorio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito, sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de tales relaciones o que hayan intervenido en dichos actos, la demanda debe dirigirse contra todas ellas.La prueba más utilizada en este tipo de procesos, es la indiciaria, por cuanto el negocio que se dice simulado se realiza con mucho sigilo para evitar que salga a la luz la intención que se está ocultando, por lo que se procederá a determinar si existen indicios que permitan inferir la simulación alegada, en relación con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2442 del 17 de junio del año 2022 de la Notaría Doce (12°) del Círculo Notarial de Barranquilla.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- Dentro del proceso se recabaron las siguientes pruebas, a solicitud de la parte demandada: - DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO, quien es la madre de los demandados, manifestó que en el año 2016, a mediados de año, ALFONSO su esposo nos comenta que ese inmueble lo compró para ella y sus hijos, esa era su voluntad, por lo que les propone que le compren la casa y así lo hicieron.

Por solicitud de él, los pagos se hicieron en efectivo, los abonos los comenzaron a hacer en efectivo. Los abonos los comenzaron a hacer mensuales en el 2017, en el mes de mayo de 2018, se hacían cada dos meses y en el 2022 las últimas tres cuotas se hacen en forma mensual. Mensualmente se daban entre $4.000.000 y $4.500.000. La compraron los dos demandados pero ella colaboraba.

En el año 2017, ambos trabajaban, JULIO comenzó a trabajar desde el 2014 lo mismo ALBERTO. Ella por lo general ponía entre $1.500.000 a $1.700.000. Su otro hijo estaba enterado de la compra, estaba fuera del país, pero no se interesó en el negocio. Se materializó la Escritura Pública el 17 de junio de 2022, el último pago se hizo marzo de 2022 y se hizo en junio de 2022, mientras hacían las diligencias de la Notaría y el pago de los impuestos.

Cuando la firmó se sintió feliz porque eso lo estaba esperando.- DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA ALEXANDRA PATRICIA NUÑEZ OROZCO, quien manifestó ser tía de los demandados y cuñada del señor ALFONSO FONTALVO MONTAÑO. Eso comienza en el años 2016 por petición de su padre que es mi cuñado ALFONSO FONTALVO, él les propuso venderles el inmueble de Las Delicias.

En el año 2017 es que ya se inicia, ellos comienzan a cancelarle a su padre. Sus sobrinos le comentaron que el precio fue por $470.000.000. Que ALFONSO tenía mucha confianza con ella. JULIO CESAR es administrador de empresas y trabaja en la Universidad del Atlántico, entró a trabajar en el 2014. ALBERTO MARIO es Ingeniero Civil y siempre trabaja en Constructoras, se graduó en el año 2016, en el 2019, cree que trabajaba en Gramma.

La señora ETELDREDA los ayudó a pagar pero no en las escrituras. ALFONSO le comentó que le había vendido la casa a JULIO y ALBERTO, pero los detalles de las cuotas y eso no lo sabe.- DECLARACION JURADA DEL SEÑOR JULIO CESAR NUÑEZ OROZCO, quien manifestó ser tío de parte de madre de los demandados. Esa venta de ese inmueble es desde el año 2016, ALFONSO siempre quiso vendérsela a sus hijos JULIO y ALBERTO.

Las condiciones las puso ALFONSO. Que ALFONSO le contaba que cuando a él se le presenta el problema de caída de los parpados, él quiso venderles la casa a sus hijos. Que ALFONSO y él tuvieron una buena Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- amistad, era concuñado y compadre.

Conoce del pago porque la vendieron en $470.000.000, que le pagaron a su papá en cuotas en efectivo. Fue la persona que le presentó al prestamista JULIO TORRES por $150.000.000, el primer desembolso fue en Diciembre de 2021, por $40.000.000, de los restantes supo que en enero, febrero y marzo de 2022 fue por $40.000.000.- DECLARACION JURADA DEL SEÑOR JULIO TORRES ROCA, quien manifestó que es dirigente deportivo y rentista de capital.

Es prestamista, hace alrededor de 25 años. Le prestó al demandado JULIO FONTALVO NUÑEZ, a través de su tío JULIO CESAR NUÑEZ, quien le dijo que le prestara a su sobrino. El préstamo fue por un total de $150.000.000, no fue de una sola vez, fue en cuatro partidas, en diciembre de 2021, $40.000.000, enero de 2022, $40.000.000, después $40.000.000 y por último $30.000.000.

Que firmaron una letra, todavía le deben más de $120.000.000, al principio solo pagaban los intereses al 2%, ahora abonan a capital e intereses. Le dijeron que ese dinero era para la compra de una casa.Así mismo, dentro del proceso se practicó la siguiente prueba, a solicitud de la parte demandante: -DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA CARMEN ELISA FONTALVO DE PEREZ, quien manifestó ser hermana del señor ALFONSO FONTALVO MONAÑO, tía paterna de los demandados, quien manifestó que en el año 2018 su hermano ALFONSO se mudó para su casa.

Nunca tuvo conocimiento de la venta de la casa, hasta después de la muerte de su hermano ALFONSO. El recibía su pensión y los arriendos de unas casas. No estaba informada de nada, que cuando estuvo en la Clínica no se pudo acercar porque tenía bronquitis.Del acervo probatorio, luego de ser apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye el Tribunal que las mismas no permiten indicar con certeza y alejado de toda duda que no se pagó la obligación suscrita, por lo que no se presenta la ausencia de un elemento esencial, como alega el impugnante en sus reparos, ya que de la única prueba testimonial solicitada por la parte demandante, la cual fue denegada su prueba por falta de los requisitos de la petición pero el Juez A-quo la decretó de oficio, de la misma se desprende que no tuvo conocimiento del contrato de compraventa del cual se solicita la declaración de simulación, por lo que al no tener conocimiento de ello, mal puede llegar a concluirse que no se pagó la obligación suscrita.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- Por el contrario, de los testimonios solicitados por la parte demandada, de los señores ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO, ALEXANDRA PATRICIA NUÑEZ OROZCO, JULIO CESAR NUÑEZ OROZCO y JULIO TORRES ROCA, de los mismos se extrae la forma como se pagó el precio estipulado en el contrato de compraventa, pagos que comenzaron a realizarse en el año 2017 hasta el año 2022, o sea, durante cinco (05) años, teniendo en la actualidad el demandado JULIO FONTALVO NUÑEZ con el señor JULIO TORRES ROCA, una deuda que alcanza a la suma de $120.000.000, dinero que prestó a efectos de cancelar el precio pactado en el contrato de compraventa.Así mismo, en la cláusula séptima del contrato de compraventa, en la cual quedó establecido el precio en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000) quedó determinado que el vendedor recibió dicho valor de manos de los compradores.En relación con la incorporación al proceso de la copia del título valor (letra de cambio), que los demandados suscribieron a favor del señor JULIO TORRES ROCA, el Juez A-quo, en audiencia y luego de recibir el testimonio del señor JULIO TORRES ROCA, consideró que ya no era útil dicha prueba, siendo suficiente la declaración rendida por el señor TORRES ROCA, decisión contra la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno, si consideraba que dicha prueba era necesaria.En cuanto al segundo reparo, se alega que se presentaron los siguientes indicios en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, que llevan a determinar que es un negocio jurídico simulado, a saber: 1.- El no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios o el pago supuesto valor acordado en efectivo sin soporte documental alguno: En el punto anterior, y luego de la valoración probatoria respectiva se concluyó que las mismas no permiten indicar con certeza y alejado de toda duda que no se pagó la obligación suscrita, por lo que no se presenta la ausencia de dicho elemento esencial.2.- El parentesco, está demostrado la relación parental entre el señor ALFONSO FONTALVO MONTAÑO y los señores JULIO y ALBERTO FONTALVO NUÑEZ, de padre e hijos, no pudiendo convertirse por sí solo en un indicio eficaz que lleve a deducir la existencia de una simulación.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- 3.- El tiempo y el lugar sospechoso del negocio, como ha quedado determinado en párrafos anteriores, la negociación de la compraventa del bien inmueble se planteó por parte del señor ALFONSO FONTALVO MONTAÑO desde el año 2016 iniciándose los pagos a partir del año 2017 hasta el año 2022 y en cuanto al lugar en el que se firmó la Escritura Pública, fue en la clínica donde se encontraba el señor FONTALVO MONTAÑO, por razones de salud, no configurándose indicio en contra de los demandados.4.- El ocultamiento del negocio, en relación con este indicio no señala el impugnante, las razones por las cuales considera que hubo ocultamiento y ante quien o quienes, ya que de las pruebas recabadas dentro del proceso, además de las personas intervinientes en el contrato de compraventa, tuvieron conocimiento del mismo, los señores ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO, ALEXANDRA PATRICIA NUÑEZ OROZCO y JULIO CESAR NUÑEZ OROZCO y si bien la señora CARMEN ELISA FONTALVO DE PEREZ en su declaración manifiesta que no tuvo conocimiento de esa negociación, de ello per se, no puede colegirse que los demandados tuvieron la intención de ocultar la misma, así como su finalidad, no configurándose este indicio.5.- La intervención del adquirente en una operación simulada anterior, hecho que es mencionado por el apoderado judicial del demandante sólo en la etapa de alegatos de conclusión, por tanto, no fue materia de debate, ni de apreciación probatoria, dentro de las etapas correspondientes.6.- La carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes y el móvil para simular, al respecto, se tiene que tal como quedó determinado en párrafos anteriores, la negociación no se realizó por una necesidad del vendedor, sino por su deseo de que sus hijos adquirieran la misma, por ello le propuso la venta del inmueble, celebrándose la compraventa en la cual los demandados constituyeron Usufructo a favor de su señora madre ETELDREDA ISABEL NUÑEZ OROZCO.

Es de recordar que el señor ALFONSO FONTALVO MONTAÑO, tenía en vida el derecho de la libre disposición de sus bienes, no configurándose este indicio.El artículo 242 del C.G.P. dispone: “Art. 242.- El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00040-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.282.- Por lo que apreciados los indicios en la forma prevista en la norma arriba transcrita, el artículo 242 del C.G. los mismos no alcanzan a derruir el querer de las partes, contenido en el contrato de compraventa extendido en la Escritura Pública No. 2442 del 17 de junio 2022 protocolizada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, al desvirtuarse que eexistió intención de traditar en el vendedor, y de adquirir en los compradores, por lo que se tiene por probada la simulación alegada por la parte demandante, y por ende procede confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha noviembre 30 de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho, la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 782fa5ab090f488137ffec658197c5ed4355e321f1d22009cfcf45e393644434 Documento generado en 20/08/2024 12:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica