Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2022-00429-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Devuélvase La Actuación

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., seis de junio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 28 de mayo y 4 de junio de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 051 2022 00429 01 Ref. proceso ejecutivo de Jesús Salvador Malaver Avella frente a Ferney Perdomo Se decide la apelación que formuló la parte ejecutada contra la sentencia que el 3 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 59 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor y con soporte en la letra de cambio con número LC-24705608, se libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2022 en contra de Ferney Perdomo por la suma capital de $200.000.000; los intereses de plazo causados desde el 13 de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2020, así como por los réditos moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, a partir del 15 de agosto de 2020 hasta cuando se verifique su pago.

En providencia del 31 de julio de 2024, y en atención al recurso de reposición que formuló el opositor, el juez de primer grado revocó el numeral 1.1 del mandamiento de pago1. 2. LA OPOSICIÓN. El ejecutado excepcionó “extinción de la obligación por pago”; “falta de exigibilidad por diligenciar los espacios en blanco sin carta de instrucciones” y “excepción genérica”.

Adujó el opositor que “la obligación contenida en la letra de cambio se extinguió en su totalidad” por el pago que hizo mediante el cheque No. 0575487 del 24 de octubre de 2014 por la cantidad de $500’000.000, “el cual fue endosado en propiedad por Unión Punto S.A. -compañía de propiedad y cuyo control ejerce Ferney Perdomo- (“UNIÓN PUNTO”) a favor de la compañía “Por los intereses de plazo, causados desde el 13 de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2020, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera para cada periodo mensual, sin que supere los límites de la usura sobre el capital solicitado en el numeral 1”. 1 OFYPZZ 2022 00429 01 1 Dicoltexco Ltda.”, sociedad comercial de la que es controlante el demandante Jesús Salvador Malaver Avella.

De otra parte, alegó que el ejecutante diligenció los espacios en blanco de la letra de cambio sin que existiera carta de instrucciones, por lo que el título es inexigible en los términos del artículo 422 del C. G. del P. 3. El ejecutante, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito, destacó que “para que el pago pueda tenerse en cuenta, de acuerdo con el Código Civil como forma de extinción de las obligaciones, debe remitirse clara y específicamente a la obligación, y, por tanto (…), debe precisarse que la prueba aportada para acreditar el pago total de la obligación no reporta el reconocimiento puntual de la obligación a pagar”, e informó que entre las partes existen otros negocios, ajenos a este litigio.

Señaló, con respaldo en pronunciamiento de la CSJ, que la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita y las instrucciones del deudor fueron en forma verbal, sin que exista norma expresa que señale que deben ser reducidas a escrito.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA2. El juez a quo declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución, en los mismos términos en que profirió el mandamiento de pago y su modificación. Destacó que la letra de cambio que se adosó con la demanda cumple con los requisitos generales del artículo 621 y 671 del Código de Comercio.

Añadió que “el deber de prestación se extingue cuando se hace todo el pago al acreedor (…) es decir, en el tiempo y lugar fijados de modo completo y en la forma adecuada”; que la parte demandada alega que la letra de cambio fue pagada mediante el cheque número 0575787 de 24 de octubre de 2014, cuyo capital asciende a $500’000.000; que “no se arrimó probanza encaminada a probar que el pago a través del título valor autorizado por el artículo 882 del Código de Comercio se haya efectuado a favor el demandante, ni puede 2 “RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución como se indicó en el mandamiento de pago y su modificación.

TERCERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se lleguen a embargar, si fuere el caso.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo”. OFYPZZ 2022 00429 01 2 entenderse como lo afirma el convocado que, por ser un socio de Dicoltexco Ltda. el pago lo fue para el señor Jesús Salvador Malaver Avella” y que, de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo, a las personas que lo sucedan o a quien aquel autorice.

Agregó que no se acreditó que los espacios en blanco no se hubieran diligenciado según las instrucciones dadas por el creador; que “no es posible “exigir una autorización escrita para llenar los espacios en blanco” y que el contenido del documento se presume auténtico, según lo dispone el artículo 244 del C. G. del P.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El ejecutado planteó y sustentó los siguientes reparos, en cuyo éxito confió el éxito de las excepciones de mérito. 5.1. Con soporte en el artículo 882 del Código de Comercio resaltó el inconforme que quedó acreditado con las pruebas documentales (cheque, extractos bancarios y estatutos de Dicoltexto S.A.S.) que el demandante funge como controlante (titular del 84% de las acciones) de Dicoltexto S.A.S.; que el cheque que se endosó a esa sociedad comercial cuyo capital ascendía a $500’000.000, estaba destinado a pagar la obligación cambiaria que aquí se ejecuta y que “no existe ningún negocio causal entre Ferney Perdomo, Unión Punto y Dicoltexto que justificara que dicho pago fue por otro asunto, como implícitamente lo declaró probado el juez”. 5.2.

De otra parte, agregó que le incumbía al ejecutante, por así imponérselo el artículo 167 del C. G. del P., acreditar que “(…) no hubo instrucción alguna para diligenciar los espacios en blanco y el demandante no demostró su existencia, con lo que claramente dicha excepción debió prosperar y el proceso debió terminar”. 6. LA RÉPLICA. El ejecutante destacó que “es evidente que cuando se trata de demostrar la extinción de una obligación, por las razones que tenga, es al deudor cuando alega tal hecho a quien corresponde probarlo, pues según la regla contenida en el artículo 1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta”” y que “para que la excepción de pago total de la obligación, tenga prosperidad, es necesario que se demuestre plenamente que para cuando se presentó la demanda ejecutiva había ocurrido un hecho, esto es, un pago a la entidad acreedora”.

OFYPZZ 2022 00429 01 3 Agregó que “en este caso, no existe prueba que demuestre que el tenedor de la letra de cambio completó los espacios en blanco de manera arbitraria o contraria a la voluntad del deudor”. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo las alegaciones que, en sede de apelación, el ejecutado elevó en su intento de sacar avantes sus excepciones de mérito.

Es importante relievar que, con su alzada, el ejecutado insistió en la prosperidad de sus distintas defensas de fondo, esto es: “extinción de la obligación por pago” y “falta de exigibilidad por diligenciar los espacios en blanco sin carta de instrucciones”. La letra de cambio base de este litigio reúne tanto los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, como las exigencias que para esa clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 671, ibidem, pues, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ($200’000.000) a favor de Jesús Salvador Malaver Avella y a cargo de Ferney Perdomo.

No se olvide que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” (art. 625, C. de Comercio) y que “todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente” (art. 626, ib.). La parte ejecutada no tachó de falsa ni desconoció la rúbrica que el ejecutante le atribuyó y que se implantó en la sección “aceptada” de letra de cambio No LC-2 4705608, en la que se insertó como fecha de vencimiento la del 14 de agosto del año 2020.

De lo registrado hasta acá puede inferirse que tanto sus defensas de fondo, como los reparos que el inconforme sustentó contra el fallo de primer grado, se soportaron en los siguientes argumentos: a) que la obligación que aquí se persigue se extinguió con motivo del endoso que de un cheque por $500’000.000 le hizo Unión Punto S.A. (sociedad comercial de la que es socio el señor Ferney Perdomo, ejecutado) a favor de Dicoltexco Ltda. (ente moral en el que el ejecutante es titular del 84% de las acciones) y b) que se diligenciaron los OFYPZZ 2022 00429 01 4 espacios en blanco que en su momento se dejaron en el cartular, sin haberse otorgado carta de instrucciones por parte del deudor. 2.

Ninguna de esas defensas estaba llamada a prosperar, siquiera con alcance parcial, por las siguientes razones. 2.1. Título valor con espacios en blanco. Ante el alcance y contenido de la letra de cambio que soporta esta ejecución, la eficacia cambiaria del título no se ve comprometida por lo que se planteó con el reparo consistente en que el ejecutante diligenció los espacios dejados en blanco, en lo que respecta a la fecha de vencimiento, sin contar con una carta de instrucciones por parte del obligado.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor (…)”3.

Así mismo, ha precisado que “Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal (hoy 167 del C. G. del P.) al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada4. Tampoco en vano se ha resaltado que “si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la CSJ., sent. de 8 de septiembre de 2005, citada en Derecho de los Títulos Valores, César Julio Valencia Copete y Luis Ramón Garcés Díaz, 2ª edición, Ed. Externado., pág. 739. 3 4 CSJ STC12634-2019 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00220-01.

OFYPZZ 2022 00429 01 5 responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”5. Con su censura el señor Ferney Perdomo manifiesta que como en la letra de cambio se dejó en blanco el espacio de la fecha de vencimiento, le correspondía al ejecutante acreditar que existía una carta de instrucciones y que su contenido fue atendido.

Sobre el tema, el ejecutante aseguró que las reseñadas instrucciones se dieron de forma verbal. A partir de lo anterior, puede colegirse que, en verdad el título valor base de la ejecución, al momento de su creación, se dejó con espacios en blanco. Así las cosas, ha de recordarse que “acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues, el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir.

Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión”6. Esa regla probatoria resulta aún más rigurosa en procesos ejecutivos soportados en un título valor, instrumentos negociables que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, razón por la cual su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario (arts. 244 y 261, C. G. del P.) y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto a su diligenciamiento o contenido, la misma habría de absolverse a favor de la materialidad del título valor.

En resumidas cuentas, el ejecutado no acreditó, como a él le incumbía, que los espacios en blanco que se dejaron en la letra de cambio no fueron diligenciados conforme a lo que las partes pactaron al momento de la creación del título Valor CSJ. – Sala Civil. Rad. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Sentencia de fecha 30 de junio de 2009.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. 5 6 CSJ STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01. Reiterada en CSJ STC12634-2019 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00220-01 OFYPZZ 2022 00429 01 6 2.2. Pago total de la obligación, al amparo de lo que en su primer inciso consagra el artículo 882 del Código de Comercio. No olvida el Tribunal que la censura plantea que se acreditó el pago total de la obligación ($200’000.000 de capital junto con sus intereses) con el endoso del cheque No 057548, cuyo capital asciende a $500’000.000.

En ese cheque figura como endosante Unión Punto S.A. y como endosatario Dicoltexco Ltda., sociedad comercial de la que es accionista, en un 84%, el ejecutante. Desde luego, el éxito de esa defensa estaba supeditado a que la parte ejecutada hubiera acreditado -como era de su resorte, y no lo hizo- que en la situación que ofrece interés en este litigio, se verificó la hipótesis en la que ella insiste (pago con títulos valores, en este caso, un cheque). 2.2.1.

Sin embargo, la opositora no honró esa carga procesal. Con soporte en el artículo 882 del Código de Comercio, lo que sugiere el inconforme es que la obligación que aquí se reclama, exigible el 14 de agosto de 2020 (según el tenor de la letra de cambio) se extinguió con la entrega de un cheque de fecha 24 de octubre de 2014 y que se endosó el 27 de octubre de 2014 a favor de la sociedad comercial que, según el apelante estaba habilitada para recibir el pago.

Cierto es que a la luz del artículo 882 del Código de Comercio, la entrega del cheque, en su connotación de título valor de contenido crediticio, bien puede valer, si no se estipula otra cosa, como pago, pero de una “obligación anterior” a esa entrega. En el criterio del Tribunal, tal hipótesis aquí ni por asomo se configuró respecto de las obligaciones contenidas en la letra de cambio base de este litigio, cuyo vencimiento aconteció el 14 de agosto de 2020, pues el cheque se habría entregado a Dicoltexco Ltda. el 27 de octubre de 2014, esto es, alrededor de 6 años antes a que fuera exigible la obligación cambiaria materia en que se soportó la ejecución del epígrafe.

Deviene de lo anterior que no había lugar a aplicar la presunción de pago que regula en su primer inciso el artículo 882 del estatuto mercantil7. Artículo 882, Código de Comercio: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”.

El artículo 1625 del Código Civil establece que “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1. Por la solución o pago efectivo”. 7 OFYPZZ 2022 00429 01 7 2.2.2 Cual si fuera poco, tampoco la parte ejecutada ni siquiera explicó los motivos de la discordancia entre el monto “pagado” ($500’000.000) y el realmente “debido” ($200’000.000, de capital, con sus accesorios).

Tal omisión refuerza la versión del ejecutante según la cual entre las partes (personas naturales) y las sociedades comerciales Unión Punto S.A. y Dicoltexco Ltda. existían varias obligaciones que habrían motivado el endoso del cheque. Tampoco de la foliatura emerge que el señor Jesús Salvador Malaver Avella hubiera diputado para el cobro de la obligación que aquí se persigue a Dicoltexco Ltda., habilitación que no es factible colegir por el mero hecho de que el ejecutante tenga una participación accionaria en esa sociedad del 84%.

Nada en tal sentido consagra el ordenamiento jurídico, debiéndose añadir que a voces del artículo 1634 del Código Civil, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (…) o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”, sin que tampoco pueda dejarse de lado que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (art. 98, inc. 2°, Código de Comercio). 2.2.3.

El fracaso de la excepción de pago total en comento también se imponía por el hecho de que el ejecutado no aportó recibo de pago o alguna constancia que permita inferir que el acreedor recibió, aun a instancias de una persona jurídica, la totalidad de la obligación pecuniaria que se incorporó a la letra de cambia que soporta la ejecución del epígrafe.

Cabe recordar que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (art. 225, C. G. del P.). 3.

No eran atendibles, entonces, las defensas perentorias de “pago total de la obligación” y de “falta de exigibilidad por diligenciar los espacios en blanco sin carta de instrucciones”, sobre cuyo éxito se insistió en la apelación. Ante la improsperidad de la alzada en estudio, se impondrán las costas de rigor, por lo actuado ante el Tribunal.

OFYPZZ 2022 00429 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 3 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo seguido por Jesús Salvador Malaver Avella frente a Ferney Perdomo.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte ejecutada. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá la suma de $2’500.000 como agencias en derecho de la alzada, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, OFYPZZ 2022 00429 01 9 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8940ddced4f5de6d3dd08e4a512b729248c689804c9f379651b6e3d2a135 29b Documento generado en 06/06/2025 02:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00429 01 10