Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230022601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: IVÁN DARIO ZAPATA GONZÁLEZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 027 2023 00226 01 Sentencia: S-113 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: 2 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 IVÁN DARIO ZAPATA GONZÁLEZ demandó a COLPENSIONES para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años aportados, o según el más favorable, y con una tasa de reemplazo del 80%.

Como consecuencia, solicita se condene a la entidad a reliquidar y/o reajustar el valor de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80%, de manera retroactiva, intereses moratorios y/o indexación y costas. LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 3 de mayo de 1959; que el 3 de mayo de 2021 - fecha del cumplimiento del requisito de la edad - contaba con 2.035 semanas cotizadas.

Indica que a través de la resolución SUB 129854 del 31 de mayo de 2021, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 2021, con un IBL de $9’021.189, teniendo en cuenta las 2.035 semanas y una tasa de reemplazo del 75.54%, arrojando una mesada pensional de $6’814.606. Que el 7 de diciembre de 2022 solicitó un nuevo estudio para el reajuste de la mesada pensional, solicitud que fue resuelta a través de la resolución SUB 94270 del 12 de abril de 2023, modificando el IBL a la suma de $9’119.520, pero aplicando una tasa de reemplazo del 75.48%, lo cual arrojó una mesada pensional de $6’883.414 para el 3 de mayo de 2021.

Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto de manera favorable el de reposición, al indicarse que el IBL era de $9’128.594, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75.48% fijando una nueva mesada por valor de $6’890.263. Que la entidad reconoce que aportó 2.038 semanas por lo que incurrió en un error en la tasa de reemplazo, pues puede alcanzar el 80% sobre el IBL de $9’128.594, debiendo ser su primera mesada para el año 2021 de $7’302.875.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 Al contestar, COLPENSIONES acepta la mayoría de los hechos en lo referido al reconocimiento de la pensión de vejez y los recursos interpuestos, no obstante, señala que la interpretación de la tasa de reemplazo es una manifestación subjetiva del apoderado de la parte demandante, por lo que dicha afirmación debe ser objeto del debate probatorio.

Se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentación legal y fáctica. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que al señor IVAN DARIO ZAPATA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.123, le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 3 de mayo de 2021, cuya cuantía es la suma de $ 7.332.636, que se obtuvo aplicándole un IBL de $ 9.165.795 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor IVAN DARIO ZAPATA GONZALEZ, la suma de $17.474.459.47, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 3 de mayo de 2021 al 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1 de febrero de 2024 se continúe cancelando a IVAN DARIO ZAPATA GONZALEZ una mesada pensional de $ 9.573.845 para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 4 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a IVAN DARIO ZAPATA GONZALEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 23 de agosto de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.” Como argumento de la decisión señaló que la interpretación de la norma en lo que se refiere al monto porcentual podría oscilar entre el 80% y el 70.5% y no limitarse como lo manifiesta COLPENSIONES hasta el tope de las 1.800 semanas, pues esto sería una interpretación restrictiva, debiéndose sumar 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, y solo con el tope impuesto por la norma que sería del 80%.

En lo que respecta a la liquidación del IBL expone que debe ser tomado el liquidado en los últimos 10 años, el cual es más favorable para el actor, y que arroja un valor mayor al otorgado por COLPENSIONES, al que se le debe aplicar la tasa del 80%, y que de acuerdo a las operaciones realizadas da una mesada pensional mucho más alta a la otorgada por la demandante, por lo que para el año 2021 se debe tener un valor de $7’332.636.

Señala, además, que los intereses moratorios son procedentes pues existió un retardo injustificado en la prestación económica, y que éstos proceden también para un reajuste de la pensión, e indica, también, que no existió un giro de jurisprudencia, pues la Corte solo explicó cómo debe entenderse la norma. Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 5 DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por el apoderado del demandante, discute solo la fecha en que deben reconocerse los intereses moratorios, señalando que si bien el juez indicó que la reclamación administrativa se presentó en el año 2023, está información no se corresponde con el expediente, ya que el sticker de COLPENSIONES correspondiente al trámite administrativo de la reliquidación pensional, señala que fue el día 7 de diciembre de 2022 bajo consecutivo 2022_18123829, y de la misma manera en la resolución SUB 94270 del 12 de abril de 2023, se trae esa misma fecha, por lo que los intereses deben cancelarse desde el 8 de abril de 2023.

Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES estima que no deben imponérsele costas, ya que la entidad desde sede administrativa ha actuado de buena fe, aplicando la normatividad para el caso concreto, liquidando la pensión con el IBL más favorable, el cual fue el de los últimos 10 años y teniendo en cuenta un porcentaje del 15% permitido, por lo que la tasa de reemplazo sería del 75.48%, condenando a la reliquidación pero solo por criterios jurisprudenciales, como lo señaló el juez; y que no deben proceder los intereses moratorios, toda vez que estos se otorgan cuando se presenta mora en el pago de mesadas y COLPENSIONES lo ha realizado cumplidamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión manifestando que, si bien se emitió una sentencia estimatoria de las pretensiones, se tomó una fecha incorrecta para conceder los intereses moratorios, que deben ser desde el 23 de agosto de 2023, pues la reclamación fue elevada el 7 de diciembre de 2022.

Y que la jurisprudencia aplicada no constituye una variación intempestiva de la jurisprudencia en la que se hubieran recogido tesis previas, sino un ejercicio de concreción hermenéutica, de manera que Colpensiones bajo la égida del artículo 53 de la Carta Política, habría podido aplicar Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 6 el principio de favorabilidad para efectuar la reliquidación deprecada sin necesidad de congestionar aún más la administración de justicia, y además desde la sentencia SL3130-2020, los intereses moratorios son procedentes en caso de reliquidación y/o reajuste.

COLPENSIONES en sus alegatos señaló que no se debe acoger la sentencia de primera instancia, ya que la prestación fue debidamente liquidada con los parámetros de los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, y a la fecha no se le adeuda ningún concepto al demandante. C O N S I D E R A C I O N E S: En orden a examinar el diferendo jurídico entre las partes, convine precisar que las siguientes situaciones no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: i) el Sr. IVÁN DARIO ZAPATA GONZÁLEZ nació el 3 de mayo de 19591; ii) mediante la resolución SUB 129854 del 31 de mayo de 20212, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez con base en la ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $6’814.606 a partir del 3 de mayo de 2021, teniendo en cuenta 2.035 semanas de cotización y aplicando una tasa de reemplazo de 75.54% al IBL obtenido, que fue de $9’021.189; iii) a través de la resolución SUB 94270 del 12 de abril de 20233, se resolvió la solicitud del actor referente a la reliquidación de la pensión de vejez, donde se tuvo en cuenta un IBL de $9’119.520, y una tasa de reemplazo del 75.48%, que arrojó una mesada pensional de $6’883.414 para el 2021; 1 Folio 9 de la demanda y sus anexos.

Folios 47 a 54 de la demanda y sus anexos. 3 Folios 58 a 72 de la demanda y sus anexos. 2 7 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 iv) por medio de la resolución SUB 185112 del 17 de julio de 20234, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior resolución, reliquidando la prestación del demandante, sobre un IBL de $9’128.594 al cual le aplicó una tasa del 75.48%, obteniendo una mesada por valor de $6’890.263 para el año 2021; y, v) Por resolución DPE 13493 del 29 de septiembre de 2023, COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación, confirmando la SUB 185112 de 2023.

Realizado el respectivo estudio del fallo de primer grado que por apelación y consulta corresponde, encuentra la Sala que dicha providencia debe ser revocada y confirmada, en los siguientes aspectos, y por las razones que explican: Liquidación IBL Lo primero por indicar, es que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de obtener el IBL de personas como el demandante, dispone como regla general que su cálculo debe hacerse con base en las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, escenario que se da en este caso, pero, adicionalmente, consagra la norma también la posibilidad de liquidar el valor de la mesada pensional con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, en caso de que este valor resulte superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora. Debido a que la sentencia de primera instancia debe ser revisada en este punto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, procedió la Sala a revisar las operaciones pertinentes para liquidar el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento 4 Folios 99 a 111 de la demanda y sus anexos. 8 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 de la pensión, tomando para ello, la historia laboral aportada tanto por la parte actora5 como por COLPENSIONES6.

Así entonces, luego de efectuar el cálculo aritmético correspondiente, se obtuvo un IBL de toda la vida por valor de $9’166.468,04, suma ligeramente superior a la otorgada por el juez de $9’165.795, por tanto, acudiendo al principio de no reforma en peor, la condena que fue efectuada por el juez se mantendrá incólume, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en este sentido.

DESDE IBC O SALARIO $ 5.687.000 28 $ 8.166.981 $ 63.521 2020 105,48 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 5.687.000 30 $ 8.166.981 $ 68.058 2020 105,48 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 5.687.000 30 $ 8.166.981 $ 68.058 2020 105,48 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 5.687.000 30 $ 8.166.981 $ 68.058 2020 105,48 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 5.687.000 30 $ 8.166.981 $ 68.058 2020 105,48 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 5.687.000 30 $ 8.166.981 $ 68.058 2020 105,48 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 6.622.000 30 $ 9.509.715 $ 79.248 2020 105,48 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 6.200.000 30 $ 8.903.690 $ 74.197 2020 105,48 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 1-may12 31-may-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.200.000 30 $ 8.583.489 $ 71.529 2020 105,48 2011 76,19 Folios 10 a 24 de la demandan y sus anexos Folios 18 a 33 de la contestación de COLPENSIONES AÑO PROMEDIO FINAL INDICE AÑO IPC INICIAL INICIAL 1-may11 31-may-11 6 SALARIO INDEXADO INDICE IPC FINAL No. DIAS 5 HASTA 9 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 5.115.000 30 $ 6.912.623 $ 57.605 2020 105,48 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 1-may13 31-may-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 6.449.000 30 $ 8.715.445 $ 72.629 2020 105,48 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 1-may14 31-may-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 $ 6.664.000 30 $ 8.835.077 $ 73.626 2020 105,48 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 6.664.000 30 $ 8.835.077 $ 73.626 2020 105,48 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 6.664.000 30 $ 8.835.077 $ 73.626 2020 105,48 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.664.000 30 $ 8.835.077 $ 73.626 2020 105,48 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 6.449.000 30 $ 8.550.032 $ 71.250 2020 105,48 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 6.664.000 30 $ 8.835.077 $ 73.626 2020 105,48 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 6.597.000 30 $ 8.437.633 $ 70.314 2020 105,48 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 6.653.000 30 $ 8.509.257 $ 70.910 2020 105,48 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 6.997.000 30 $ 8.949.237 $ 74.577 2020 105,48 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 1-may15 31-may-15 $ 6.772.000 30 $ 8.661.459 $ 72.179 2020 105,48 2014 82,47 $ 6.997.000 30 $ 8.949.237 $ 74.577 2020 105,48 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 9.706.000 30 $ 12.414.076 $ 103.451 2020 105,48 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 6.997.000 30 $ 8.949.237 $ 74.577 2020 105,48 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 6.997.000 30 $ 8.949.237 $ 74.577 2020 105,48 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 6.772.000 30 $ 8.661.459 $ 72.179 2020 105,48 2014 82,47 10 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 1-oct-15 31-oct-15 $ 6.997.000 30 $ 8.949.237 $ 74.577 2020 105,48 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 8.126.000 30 $ 10.393.240 $ 86.610 2020 105,48 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 8.261.000 30 $ 10.565.906 $ 88.049 2020 105,48 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 6.997.000 30 $ 8.382.096 $ 69.851 2020 105,48 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 7.088.000 30 $ 8.491.110 $ 70.759 2020 105,48 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 7.277.000 30 $ 8.717.524 $ 72.646 2020 105,48 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 1-may16 31-may-16 $ 7.043.000 30 $ 8.437.202 $ 70.310 2020 105,48 2015 88,05 $ 7.277.000 30 $ 8.717.524 $ 72.646 2020 105,48 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 7.043.000 30 $ 8.437.202 $ 70.310 2020 105,48 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 7.277.000 30 $ 8.717.524 $ 72.646 2020 105,48 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 7.277.000 30 $ 8.717.524 $ 72.646 2020 105,48 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 7.043.000 30 $ 8.437.202 $ 70.310 2020 105,48 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 7.277.000 30 $ 8.717.524 $ 72.646 2020 105,48 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 8.451.000 30 $ 10.123.924 $ 84.366 2020 105,48 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 8.592.000 30 $ 10.292.835 $ 85.774 2020 105,48 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 7.277.000 30 $ 8.243.776 $ 68.698 2020 105,48 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 6.573.000 30 $ 7.446.247 $ 62.052 2020 105,48 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 7.277.322 30 $ 8.244.141 $ 68.701 2020 105,48 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 1-may17 31-may-17 $ 7.042.570 30 $ 7.978.201 $ 66.485 2020 105,48 2016 93,11 $ 7.277.322 30 $ 8.244.141 $ 68.701 2020 105,48 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 2.582.276 30 $ 2.925.341 $ 24.378 2020 105,48 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 6.103.560 30 $ 6.914.440 $ 57.620 2020 105,48 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 14.319.892 30 $ 16.222.341 $ 135.186 2020 105,48 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 7.042.570 30 $ 7.978.201 $ 66.485 2020 105,48 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 6.807.817 30 $ 7.712.260 $ 64.269 2020 105,48 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 8.451.084 30 $ 9.573.841 $ 79.782 2020 105,48 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 8.591.935 30 $ 9.733.405 $ 81.112 2020 105,48 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 7.277.323 30 $ 7.920.058 $ 66.000 2020 105,48 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 8.274.760 30 $ 9.005.589 $ 75.047 2020 105,48 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 8.815.956 30 $ 9.594.584 $ 79.955 2020 105,48 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 1-may18 31-may-18 $ 8.692.722 30 $ 9.460.466 $ 78.837 2020 105,48 2017 96,92 $ 8.882.312 30 $ 9.666.800 $ 80.557 2020 105,48 2017 96,92 1-jun-18 $ 8.531.571 30 $ 9.285.082 $ 77.376 2020 105,48 2017 96,92 30-jun-18 11 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 1-jul-18 31-jul-18 $ 7.075.938 30 $ 7.700.887 $ 64.174 2020 105,48 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 8.815.956 30 $ 9.594.584 $ 79.955 2020 105,48 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 8.421.552 30 $ 9.165.346 $ 76.378 2020 105,48 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 8.882.312 30 $ 9.666.800 $ 80.557 2020 105,48 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 10.237.885 30 $ 11.142.098 $ 92.851 2020 105,48 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 8.815.956 30 $ 9.594.584 $ 79.955 2020 105,48 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 8.815.957 30 $ 9.299.071 $ 77.492 2020 105,48 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 7.962.799 30 $ 8.399.160 $ 69.993 2020 105,48 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 9.419.083 30 $ 9.935.249 $ 82.794 2020 105,48 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 14.239.216 1-may19 31-may-19 $ 9.080.520 30 $ 15.019.525 $ 125.163 2020 105,48 2018 100,00 30 $ 9.578.132 $ 79.818 2020 105,48 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 8.787.600 30 $ 9.269.160 $ 77.243 2020 105,48 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 9.080.520 30 $ 9.578.132 $ 79.818 2020 105,48 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 9.908.636 30 $ 10.451.629 $ 87.097 2020 105,48 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 11.373.236 30 $ 11.996.489 $ 99.971 2020 105,48 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 10.142.972 30 $ 10.698.807 $ 89.157 2020 105,48 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 12.041.093 30 $ 12.700.945 $ 105.841 2020 105,48 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 9.908.636 30 $ 10.451.629 $ 87.097 2020 105,48 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 9.958.323 30 $ 10.119.498 $ 84.329 2020 105,48 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 9.372.483 30 $ 9.524.176 $ 79.368 2020 105,48 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 10.321.543 30 $ 10.488.597 $ 87.405 2020 105,48 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 10.016.907 1-may20 31-may-20 $ 10.321.544 30 $ 10.179.030 $ 84.825 2020 105,48 2019 103,80 30 $ 10.488.598 $ 87.405 2020 105,48 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 10.016.907 30 $ 10.179.030 $ 84.825 2020 105,48 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 10.321.543 30 $ 10.488.597 $ 87.405 2020 105,48 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 10.321.544 30 $ 10.488.598 $ 87.405 2020 105,48 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 10.016.907 30 $ 10.179.030 $ 84.825 2020 105,48 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 10.321.544 30 $ 10.488.598 $ 87.405 2020 105,48 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 13.214.708 30 $ 13.428.588 $ 111.905 2020 105,48 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 8.189.086 30 $ 8.321.626 $ 69.347 2020 105,48 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 10.047.630 30 $ 10.047.630 $ 83.730 2020 105,48 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 10.047.630 30 $ 10.047.630 $ 83.730 2020 105,48 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 10.047.630 30 $ 10.047.630 $ 83.730 2020 105,48 2020 105,48 12 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 1-abr-21 30-abr-21 $ 9.139.104 1-may21 31-may-21 $ 10.047.630 30 $ 9.139.104 $ 76.159 2020 105,48 2020 105,48 2 $ 10.047.630 $ 5.582 2020 105,48 2020 105,48 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 9.166.468,04 514,29 80,00% Valor pensión $ 7.333.174 Tasa de reemplazo Respecto al tema, no hay duda que la prestación reconocida fue liquidada según lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5 (s).

No obstante, para un mayor análisis debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, en el entendido que “s” es el número de salario mínimos para el año 2021 ($908.526) que caben en el IBL ($9’165.795), lo cual arroja un resultado de 10,08, que en principio da una tasa de reemplazo del 60.46%. R=65.5 - 0.50 ($9’165.795/$908.526) R= 65.5 - (0.5 * 10.08) R= 65.5 – 5.04 R= 60.46% Pero, no se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 13 Teniendo en cuenta lo dicho, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%, como efectivamente lo expone la parte actora.

De suerte que, en el presente caso, para el año 2019, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y el demandante traía cotizadas un total de 2.040 semanas, como lo señaló el juez, vale decir, 740 semanas adicionales; y al dividir las 740 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 14, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 21%.

En este sentido, al igual que lo señaló el juez del conocimiento, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 60.46% (resultado que da de la fórmula) + 21% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 81.46%, por lo que conforme a la normatividad se debe aplicar una tasa de reemplazo máximo del 80%, tal y como lo expuso el juez.

Es necesario advertir, que esta postura guarda conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”.

Nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 14 máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces restringir la tasa de reemplazo en un máximo de 15% haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma en comento, no tenga efecto útil alguno. Ello se debe a que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por tal razón, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA, y en el mismo sentido, se mantendrá * el valor real de las mesadas para cada año desde el 2021 en adelante, * lo relativo al retroactivo generado por la diferencia en la mesada pensional del demandante hasta el 31 de enero de 2024 al no prosperar la excepción de prescripción como lo señaló el juez, ya que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2023, * las 13 mesadas pensionales al año, * los respectivos descuentos en salud y * la mesada que se seguirá reconociendo al actor para el año 2024 de $ 9.573.845.

Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía 15 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Resulta que, en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial de nuestro órgano de cierre y no tan solo una interpretación hermenéutica como lo expone la parte actora, pues recordemos que los fines del recurso de casación son “… proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.”.

Por tanto, no resulta justificable en este evento la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud7 la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, situación que opera en este asunto en el que COLPENSIONES limitaba administrativamente el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente y teniendo como base lo relacionado “… a la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”, escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en la forma vista.

Luego, se REVOCARÁ la sentencia en este sentido. Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, esta será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo.

Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma. 7 Solicitud de reconocimiento pensional - 5 de mayo de 2021 16 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado junto con la indexación. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y REVOCADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de febrero de 2024.

Pero la REVOCA en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para en su lugar ABSOLVER de este concepto, y CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación del reajuste pensional, como se dijo en la parte motiva. 17 Rdo. 05001 31 05 027 2023 00226 01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2f2de680e0bd98822e0e1e795f3731e95bf9c901b18805fa9ca94b8af520098 Documento generado en 04/06/2024 03:30:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica