HONORABLE MAGISTRADO DR. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. DEMANDANTE: MYRIAM MERCEDES CUERVO JUNCO DEMANDADO: ARIS ANDRES OSPINO RUIZ CLASE DE PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO RADICADO: No. 2022-336 - 25754311000220230013400 ASUNTO: SUSTENTO RECURSO DE APELACION Actuando como apoderada del señor ARIS ANDRES OSPINO RUIZ, con el acostumbrado respeto me permito sustentar en debida forma el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre del año 2025, frente a la decisión adoptada, por encontrarla manifiestamente contraria a derecho en los siguientes términos: El fundamento de mi disenso, Honorable Juez, radica en un error de derecho en el que incurrió el Juez a quo al valorar las pruebas y aplicar la ley sustancial, específicamente al declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, desconociendo un impedimento legal insalvable que fue debidamente probado en el plenario.
En aras de la sana crítica debió la juzgadora, observar las pruebas documentales existentes en el proceso y de oficio solicitar a la registraduría las documentales que soportan el interrogatorio de parte de los dos compañeros. Mas, en el entendido, que mi poderdante en el interrogatorio de parte también indico que con su esposa señora Bertha Maritza Vela Rodríguez (Q.E.P.D.), tuvieron una hija de nombre Yeini Andrea Ospino Velez y que no se ha llevado a cabo la sucesión. Según el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba principal del estado civil.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (2009, 19 de noviembre). Sentencia Rad. 70001-23-31-000-2009-00019-01(PI), pérdida de investidura de concejal, actor: Juan de Dios Castilla Cijanes, demandado: Roger Emidio Paternina Suárez (C.P. María Claudia Rojas Lasso). Bogotá, D.C. ha reiterado que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera integral, considerando todos los elementos disponibles y no limitándose a un solo tipo de prueba.
Fundamentos de la Apelación El yerro del fallador de primera instancia se configura al haber omitido valorar en su real dimensión jurídica la confesión judicial realizada por mi poderdante en el interrogatorio de parte. Como consta en el registro de la audiencia, mi representado manifestó de forma libre y espontánea su estado civil de viudo y, de manera crucial, afirmó que la sociedad conyugal que tuvo con su difunta esposa, la señora Bertha Maritza Vela Rodríguez (Q.E.P.D.), si bien se encuentra disuelta por causa de muerte, jamás ha sido liquidada ni la sociedad conyugal ni mucho menos se ha realizado la sucesión. Por otro lado y a manera de recordar y como hecho notorio la misma demandante en el interrogatorio de parte ella misma dice iniciaron la unión aproximadamente cuando mi poderdante compro el bien inmueble esto es según el certificado de libertad el 16 de junio del año 2011, se encuentran muchas inconsistencias en lo dicho en el interrogatorio frente a lo solicitado en la misma demanda hecho que el mismo apoderado de la señora MYRIAM MERCEDES CUERVO JUNCO indico dejando sin sustento las fechas del inicio y final de la unión marital de hecho.
Esta declaración, que a la luz del artículo 191 del Código General del Proceso constituye plena prueba de los hechos que perjudican al confesante, acreditó de forma irrefutable la existencia de una sociedad conyugal sin liquidar previa y subsistente durante todo el tiempo de la convivencia alegada en la demanda. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en señalar que este requisito no es un mero formalismo, sino una condición sine qua non para el nacimiento de la sociedad patrimonial, cuya teleología es impedir la coexistencia de dos patrimonios universales.
En la Sentencia SC492-2018 (Rad. 2009-00108-01), la Sala de Casación Civil recordó: “Así las cosas, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal precedente se erige en una condición indispensable para que pueda surgir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la teleología de dicha exigencia legal no es otra que la de impedir la eventual coexistencia de dos sociedades de carácter universal, con la consecuente y lógica confusión de patrimonios, en desmedro de los intereses de los cónyuges, de los compañeros permanentes y, por supuesto, de los terceros.” En consecuencia, al estar fehacientemente probada la existencia de una sociedad conyugal anterior sin liquidar, la sociedad patrimonial entre mi poderdante y la demandante nunca nació a la vida jurídica.
El fallo apelado, al declararla, vulnera la ley sustancial y la jurisprudencia consolidada, por lo que debe ser revocado en este aspecto por el superior jerárquico. Además es importante resaltar que la señora Juez en reiteradas ocasiones indica que por haber contestado la demanda extemporáneamente, la parte demandada se quedó sin pruebas situación que no es cierto por cuanto, se decretó el interrogatorio de parte y es una prueba a todas luces, tal y como lo hace saber en la sentencia T-513 de 2011, la cual menciona que el interrogatorio de parte es un medio probatorio regulado en el Código de Procedimiento Civil, y su finalidad es obtener la declaración de una parte sobre hechos relacionados con el proceso.
Se enfatiza que el interrogatorio puede ser solicitado por cualquiera de las partes y que su práctica está sujeta a ciertas formalidades. En gracia de discusión, la señora juez debió además, al avizorar que hay intereses de terceros en el presente proceso, como los derechos de herederos forzosos, y en aras de esclarecer para llegar a la certeza y a la verdad de los hechos, debió de manera oficiosa requerir las pruebas, con el fin de establecer si la liquidación de la sociedad conyugal se liquidó en derecho, La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
(2009, 19 de noviembre) también establece que el juez puede solicitar pruebas de oficio, como documentos a la Registraduría, para esclarecer hechos relevantes en el proceso. Esto es especialmente pertinente en casos donde el estado civil o el parentesco son disputados y no se cuenta con la documentación adecuada. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
(2009, 19 de noviembre). Sentencia 70001-23-31-000-2009-00019-01(PI), pérdida de investidura de concejal, actor: Juan de Dios Castilla Cijanes, demandado: Roger Emidio Paternina Suárez [C. P. María Claudia Rojas Lasso]. Bogotá, D.C. Sin importar que la contestación haya sido extemporánea o no la ley procesal en su artículo 282 indica que cualquiera de las partes hasta antes de la sentencia alegue la excepción nominada e innominada el juez si hay pruebas dentro del proceso el juez deberá decretarlas de manera oficiosa o inclusive a petición de parte, situación que se dio dentro de los alegatos de conclusión y dentro del interrogatorio de parte se probó que había una sociedad conyugal anterior sin que hubiera sido liquidada y que había una heredera y la juzgadora debió vincularla al proceso en aras de evitar una futura nulidad.
Por otro lado, los principios de la ley procesal, así como las facultades y poderes que esta le otorga al juez dentro de los cuales se incluye la facultad probatoria, obligaban a la jueza a esclarecer ciertos hechos para llegar a la certeza y a la verdad de los mismos. En ese sentido, la jueza, en armonía con los artículos 42 y 191 del Código de Procedimiento, debió haber ordenado de manera oficiosa allegar las siguientes pruebas: La liquidación de la sociedad conyugal anterior, el registro de matrimonio de Bertha Maritza Vela Rodríguez (Q.E.P.D.) y Aris Andrés Ospino Ruiz, para determinar la vigencia de dicho vínculo (disuelto, pero no liquidado), el registro civil de nacimiento de la hija, con el fin de establecer su calidad de heredera y su derecho a reclamar dentro del proceso de sucesión. Por lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal revocar el numeral de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho.
De la señora Juez, Atentamente, Atentamente, BETTY RUBIELA CARDENAS BAUTISTA C.C. No. 52.122.457 expedida en Bogotá D.C. T.P. No. 306.400, del C. S. de la J.