Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 018-2024-00030-01HMIConfirmaProvidenciaApelada

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Impugnación de actos de asamblea Beatriz Elena Montoya Jiménez. Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S. 76001-31-03-018-2024-00030-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el polo demandante, frente al auto del 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil de este circuito, que rechazó la reforma de la demanda por cuanto encontró que había operado la caducidad de la acción. II.

ANTECEDENTES 1.- Beatriz Elena Montoya Jiménez, el 2 de febrero de 2024, instauró demanda de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios en orden a que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 21 de diciembre de 2023 en la que se ratificó a la señora Angélica María Sánchez Villarreal como liquidadora principal y al señor Edgar Javier Navia Estrada como suplente.

Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto impugnado. 2.- Mediante providencia del 14 de marzo de 2024, la Jueza cognoscente admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la referida asamblea extraordinaria. 3.- El 22 de noviembre de 2024, la pretensora reformó la demanda adicionando nuevas pretensiones encaminadas a que se declare la nulidad de: i) la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2024, ii) la escritura pública No. 754 del 19 de marzo de 2024 corrida en la Notaría Sexta de Cali; iii) acta de conciliación del 27 de marzo de 2024, y iv) la escritura pública No. 11914 del 24 de abril de 2024 otorgada en la Notaría Sexta de Cali. 4.- A través de auto del 8 de abril de los corrientes, la funcionaria judicial rechazó la reforma de la demanda tras considerar que «con la inclusión de nuevos hechos y pretensiones, lo que busca el extremo suplicante es adicionar al debate jurídico la revisión de decisiones emitidas por los Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Beatriz Elena Montoya Jiménez Vs. Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00030-01 2 liquidadores (…) entre las calendas comprendidas del 19 de marzo al 24 de abril de 2024», empero, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reforma es claro que frente a estas novedosas pretensiones operó la caducidad de la acción al haberse impetrado por fuera del término otorgado en el canon 382 de la ley de enjuiciamiento civil. 5.- En disidencia, la convocante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que conforme a la medida cautelar decretada por el Despacho, la liquidadora no podía adelantar ninguna actuación, pese a ello convocó a asamblea extraordinaria y celebró los negocios jurídicos censurados, los cuales muestran una relación inescindible con el acto de asamblea suspendido. 6.- En decisión del 14 de julio de los cursantes, la célula judicial mantuvo incólume su determinación, bajo la consideración axial que al margen de la conexidad entre el acto de asamblea del 21 de diciembre de 2023 y las actuaciones posteriores desplegadas por la liquidadora, ello por sí sola no habilita al demandante para esquivar el término de caducidad respecto de los nuevos actos cuya nulidad persigue.

En consecuencia, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la reforma de la demanda encuentra sustento legal o por el contrario está destituida de soporte. 3.- Liminarmente impera recabar que, en los procesos civiles, la demanda es un acto de primordial importancia; es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula ante el órgano jurisdiccional del Estado la solicitud para que administre justicia y, con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

Como es evidente, la demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, pieza cardinal para dictar la sentencia que ponga fin al proceso, y es innegable que su presentación tiene legalmente efectos jurídicos trascendentes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad (artículo 94 C.G.P.), la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1069 de 2002 M.P: Dr. Jaime Araujo Rentería. Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Beatriz Elena Montoya Jiménez Vs. Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00030-01 3 En cuanto interesa a este asunto, esto es, el instituto de la caducidad, habrá de decirse que corresponde a uno completamente definido y deslindado del concepto de prescripción, como que el uno atiende el interés privado y el otro el público, la caducidad puede y debe ser declarada de oficio al paso que la prescripción requiere siempre ser alegada, el uno puede ser interrumpido y suspendido mientras que la caducidad, por excepción en los casos fijados por la ley (se impide que se produzca con la realización del acto).

El concepto de caducidad está ligado al término perentorio e improrrogable dentro del cual la persona deberá ejercer su derecho o realizar el acto, so pena del decaimiento del derecho y su posterior ejercicio inútil. Dice la Corte, en pronunciamiento que sistematiza la naturaleza y fines de la caducidad: “A su vez, la caducidad, entendida como decadencia de la posibilidad de aducir una determinada pretensión por no haberse presentado oportunamente la demanda respectiva, alude frontalmente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al juez para rechazar de plano, el libelo demandatorio cuando ha transcurrido el término previsto en la ley para tal efecto.

El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros… De ahí que sea más evidente y perentoria la carga del interesado: le incumbe accionar en el término imperiosamente previsto por el ordenamiento, so pena que su facultad se extinga irremediablemente”2. 4.- Indiscutible es que el artículo 382 del Código General del Proceso, con meridiana claridad establece que el término de caducidad para el válido ejercicio de la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios lo constituyen los dos meses posteriores a la fecha del acto respectivo o de su calenda de inscripción según el caso.

Esta disposición impone una carga procesal estricta al accionante, quien debe ejercer su derecho dentro del término perentorio fijado por el legislador, so pena de la extinción irreversible de su facultad de accionar. Esta regla no solo rige frente al escrito genitor, sino también respecto de su ulterior reforma cuando pretenda introducir nuevas pretensiones encaminadas a cuestionar actos distintos al inicialmente impugnado. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de septiembre de 2002. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo R. Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Beatriz Elena Montoya Jiménez Vs. Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00030-01 4 Sobre esta interesante arista, en decisión que guarda estrecha relación con la temática que es materia de discusión, mutatis mutandis, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dilucidó: “La jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia (…) de tal forma que su contabilización continúa hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio.

(…) de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión”3.

En efecto, como con irrecusable sindéresis lo dedujo la Jueza de instancia, el hecho de que la formulación del libelo introductorio se realizara dentro del plazo previsto por la norma procedimental, no habilita al accionante para que vía reforma de la demanda impugne nuevos actos de asamblea, juntas directivas o de socios por fuera del límite temporal que impone la caducidad de la acción. Ello, por cuanto, cada uno de los actos demandados tiene su propio cómputo de caducidad y, por consiguiente, cuando este finaliza no es posible ejercer válidamente el derecho de acción respecto de ellos.

Admitir una interpretación contraria implicaría vaciar de contenido el instituto de la caducidad, desnaturalizar sus efectos y socavar el axioma de la seguridad jurídica que le es inherente. Tan evidente es esta situación que el recurrente dirige todo su esfuerzo argumentativo a resaltar la conexidad entre el acto inicialmente impugnado y los actos posteriores cuya nulidad también pretende, marginando por completo cualquier consideración sobre la necesidad de cumplir la carga procesal que imponía el instituto de la caducidad.

Con todo, conviene precisar que esta Corporación no desconoce la notoria correlación entre el acto de asamblea celebrado el 21 de diciembre de 2023 donde se ratificó a la señora Angélica María Sánchez Villarreal como liquidadora principal y las actuaciones que en tal calidad ha venido desplegando. Lo que acontece es que aquella particularidad no exime a la demandante de cumplir con el referido término de caducidad.

Aun así, refulge 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Apelación de auto del 25 de mayo de 2016. Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 66001 23 31 000 2009 00056 01. Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Beatriz Elena Montoya Jiménez Vs. Montoya Saldarriaga y CIA S. en C.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00030-01 5 manifiesto que se trata de una cuestión que deberá ser valorada por la funcionaria competente que viene conociendo del proceso y es de su fuero estricto adoptar las decisiones que estime procedentes y adecuadas. 5.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por la señora Jueza es acertada y que consulta la preceptiva que gobierna el instituto de la caducidad, por lo cual habrá de confirmarse su resolución; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de $1´500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado