Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 507-23. APEL AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2019-00138-01 FOLIO 507-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra el auto del 19 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE SEPULVEDA MENDOZA contra OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y solidariamente contra SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. II.

ANTECEDENTES Persigue el demandante se declare la existencia de un vínculo laboral con OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y solidariamente responsable a SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las acreencias laborales adeudadas. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente i) salarios adeudados, ii) auxilio de rodamiento, iii) cesantías e intereses de las cesantías, iv) primas de servicio, v) 1 vacaciones, vi) indemnización por despido sin justa causa y vii) sanción moratoria por retraso en el pago de las prestaciones sociales.

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2019 y notificada oportunamente. La accionada OMS SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. no compareció al trámite judicial, por lo cual fue emplazada y se le designó Curador Ad-Litem. De otra parte, SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. ESP – SURTIGAS contestó el libelo demandante, proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e innominada.

Asimismo, llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., para que, en caso de una eventual condena a cargo de SURTIGAS, la aseguradora asuma dichas resultas o en su defecto, el reembolso de las mismas. En esa misma línea, la llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento. Sobre este último, arguye su oposición frente a las pretensiones.

III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 19 de octubre de 2023, proferido en audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Despacho resolvió negar la prueba solicitada por la demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. ESP “de dictamen pericial”, toda vez que la prueba pericial es de carácter excepcional en materia laboral conforme al canon 51 ídem, y reitera que en el presente no existe la necesidad de un perito que asesore al juez con conocimientos especiales.

De otro lado, el a-quo decidió negar el interrogatorio de parte de los accionados, solicitado por la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., con fundamento en que dicha actuación se convertiría una declaración de parte, toda vez que son los integrantes del extremo accionado, por lo que la prueba 2 sería inconducente en materia laboral, pues la parte accionada no puede resultar beneficiada de la confesión de parte.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de SURTIGAS presenta recurso de apelación contra el auto que negó la prueba pericial, alegando para demostrar la ausencia de la pretensión de solidaridad, la necesidad de la prueba pericial, que permita a través de una persona con conocimientos técnicos demostrar de manera fehaciente, la actividad del giro ordinario de los negocios de SURTIGAS S.A. y OMS SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Asimismo, argumenta que dicha prueba fue solicitada en la etapa procesal oportuna.

De otra parte, la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. mediante vocero judicial interpuso recurso de apelación. Fundamenta su oposición, a partir que su prohijada fue vinculada al proceso por SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE por la vía del llamamiento en garantía, en consecuencia, no ocupan la misma posición procesal y se encuentran en dos extremos de la litis dentro del citado llamamiento.

De otro lado, asumiendo que, si ocupasen la misma posición dentro del proceso, aduce que no existe disposición legal que impida llamar en garantía al litisconsorte o la persona que ocupe la misma posición, y no por eso se convierte en un interrogatorio de parte. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante intervino en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar sus alegatos de conclusión acorde al recurso de apelación interpuesto por SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. ESP.

Apoya la parte actora la decisión del juzgado de instancia, arguyendo que el ejercicio de comparación de las actividades desempeñadas por el contratista y 3 contratante, e incluso con la labor misma ejercida por el trabajador, para la calificación de la solidaridad, no requiere prueba técnico científica, bastando la sana crítica por parte del juzgador.

Para fundamentar su posición, trae a colación las providencias del 18 de enero de 2021 Rad. 23001310500220190015801 y 9 de diciembre de 2022 Rad. 23001310500320190030401 emitidas por este Tribunal, donde se estudiaron casos similares al aquí estudiado. En estas se consideró que las sociedades inician sus actividades cuando se haya registrado la escritura pública de constitución, y que, dentro de esta debe estar inmerso el objeto social de la sociedad, por lo que al ser el registro mercantil un documento auténtico, se deduce que un dictamen pericial no sería la prueba idónea para demostrar el giro ordinario de las actividades que realiza una sociedad; asimismo, estimó que solo el operador judicial es el llamado a establecer la necesidad, o no, del dictamen pericial. 5.2.

De otro lado, las demás partes procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer si las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para: i) negar la solicitud de dictamen pericial de la demandada SURTIGAS y ii) negar el interrogatorio de las demandadas por solicitud de la sociedad llamada en garantía, se ajustan a derecho. 4 3.

Solución al problema planteado En principio, cabe indicar que el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que niegue el decreto de una prueba, de manera que tiene esta Sala competencia para resolver los recursos interpuestos por las demandadas. 3.1.

Prueba pericial Así las cosas, para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, es imperioso precisar que el dictamen pericial es un medio de prueba por medio del cual un experto da su opinión y realiza un informe respecto a un tema determinado, amén de que en materia laboral ha sido concebido como una prueba que podrá ser decretada discrecionalmente y a criterio del operador judicial, como se desprende del canon 51 ídem, que reza: “Son admisibles todos los medios pruebas establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” Ello no impide que los sujetos procesales puedan arrimar al proceso dictámenes periciales con el fin de que sean valorados como prueba y en las oportunidades que concede la ley, es decir, con la demanda para el caso del accionante, y en la contestación cuando es del interés del demandado, ello acorde con el artículo 226 del Código General del Proceso, traído a remisión a este asunto por mandato expreso del art. 145 del CPT y de la SS, que indica: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre 5 extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

(…)” Sobre el medio de prueba invocado por la apelante, la Corte Constitucional de vieja data, en sentencia C-124 de 2011 ha señalado: “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.” Pues bien, en ese orden de ideas tenemos que concluir que al proceso podrán traerse por las partes cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la ley para probar los hechos fundamento de las pretensiones y de las excepciones, pero tratándose del dictamen pericial, en materia laboral la orden de su práctica seguirá siendo discrecional del operador judicial, pues solo él podrá determinar si requiere de conocimientos científicos, técnicos y artísticos para efectos de desatar la litis.

Descendiendo al sub examine, se tiene que lo pretendido por la recurrente con la solicitud de dictamen pericial es establecer la actividad del giro ordinario de los negocios de OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIGAS S.A. ESP -contratista empleadora y contratante demandado en solidaridad respectivamente-, explicando los pormenores científicos de cada una y 6 conceptuando si son coincidentes o no, frente a lo cual el a-quo decidió negar el decreto de dicha prueba, atendiendo que no es necesario un conocimiento técnico para entender el giro ordinario de los negocios de los demandados, asimismo, aduce que la demandada SURTIGAS tuvo oportunidad procesal para aportar dicho dictamen pericial, y que este fuese tenido en cuenta como prueba documental.

En razón a lo anterior, siendo facultad del juez determinar la necesidad o no de la práctica de un dictamen pericial a fin de resolver el litigio, no encuentra reparos la Sala sobre la decisión atacada, pues, se itera, solo el operador judicial es el llamado a establecer la necesidad, o no, del dictamen pericial. En la misma línea, le asiste razón a la parte demandante en lo referido a los alegatos de conclusión presentados por esta, pues en efecto como precisó, esta Corporación ha estudiado casos similares al aquí planteado.

En auto de fecha 18 de enero de 2021 Rad. 230013 0500220190015801 M.P. CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en el cual se estudió la pertinencia de la prueba pericial para determinar la similitud de las actividades que desempeñan las empresas OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIGAS S.A. consideró: “Así las cosas, la legislación mercantil ha establecido, tal como se enunció anteriormente que, las sociedades inician sus actividades cuando se haya registrado la escritura pública de constitución y, al interior de esa escritura debe estar inmerso el objeto social de la sociedad, por lo que al ser el registro mercantil un documento auténtico, se deduce que un dictamen pericial no sería la prueba idónea para demostrar el giro ordinario de las actividades que realiza una sociedad o empresa.” Seguidamente, en providencia datada 9 de diciembre de 2022 Rad. 230013100500320190030401 M.P. KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ, contempló: “Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que lo pretendido por la demandada SURTIGAS S.A E.S.P, con el dictamen pericial es demostrar las actividades y el giro ordinario que realizan cada una de las empresas accionadas, frente a lo cual dispuso la operadora judicial negar la práctica del mismo al considerar no es necesaria la prueba, dado que con los documentos aportados dentro del proceso se puede logran 7 el fin perseguido, por lo que, siendo facultad del juez determinar la necesidad para él de la práctica de un dictamen a fin de resolver el litigio, no encuentra reparos la Sala a la decisión atacada, pues, reiteramos, solo el operador judicial es el llamado a establecer la necesidad, o no, del dictamen pericial.

A lo dicho habría que añadir que el artículo 61 del C.P.L. dispone que “el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.” Corolario lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por la Unidad Judicial. 3.2.

Interrogatorio de parte En cuanto al segundo asunto objeto de discusión, como prolegómeno cumple señalar que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra establecida en el artículo 64 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por disposición analógica del art. 145 del CPT y de la SS: “Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Esta figura procesal consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante.

Así, busca que el llamado intervenga en el trámite para que concurra frente al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia 8 adversa a sus intereses, siempre que surja, como ya se dijo, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal. El artículo 66 del CGP estableció el trámite para el llamamiento.

“Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” (Negrilla por fuera del texto) Sobre el interrogatorio de partes, el canon 184 ídem dispuso: “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” Dicho lo anterior, estima esta Colegiatura, el decreto de la prueba solicitada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. interrogatorio de partes a los apoderados judiciales de las demandadas está llamado a prosperar, empero, se debe hacer la salvedad que la práctica de dicha prueba debe estar limitada a las circunstancias propias por la cual la citada sociedad fue incluida dentro del presente pleito, esto es, el llamamiento en garantía, por lo que en la etapa procesal de la práctica de pruebas, el interrogatorio de partes realizado a las demandadas no puede trascender lo relacionado con dicho llamamiento, en tanto que ese fue el motivo para comparecer al proceso, por lo que no podría 9 entrar a abordar el horizonte del problema jurídico subyacente entre accionante y accionadas.

Con ese fundamento, esta Judicatura revocará el auto que deniega el interrogatorio de parte a los apoderados judiciales de las demandadas por parte de la llamada en garantía. En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a revocar parcialmente el auto de fecha 19 de octubre de 2023, según lo expresado en la parte motiva antes descrita. 4.

Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que a la demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. ESP. le fue desfavorable el recurso de alzada, y al haber réplica por parte del demandante, es fundamento suficiente para imponer condena en costas en esta instancia a su cargo. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, y, en su lugar, ORDENAR al a-quo decida nuevamente el decreto del interrogatorio de parte de los demandados a instancia del llamado en garantía, sin que sea motivo para negarlo el aquí estudiado. 10 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. ESP. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11