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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2016-00858-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 22 de enero de 2025) 11001 3103 042 2016 00858 01 Ref. Proceso verbal de restitución de Leasing Bancolombia S.A. contra Petrojotas Transport Ltda. El Tribunal decide la apelación que el señor José Luis Palma Beltrán impetró contra el auto de 3 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, “rechazó” la oposición que a la diligencia de entrega que formuló el mencionado inconforme, quien alegó la condición de poseedor exclusivo y excluyente del inmueble con FMI1 50C-857796.

EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que “existe causahabiencia entre el señor Palma Beltrán y Petrojotas Transport Ltda.; que el opositor es un mero tenedor del inmueble objeto de entrega, ya que él recibió materialmente ese bien del señor Jaime Humberto Mosquera Mesa, representante legal de la sociedad demandada, mandatario que también rubricó el contrato de leasing No. 144600 de 4 de octubre de 2012, en nombre de Petrojotas Transport Ltda, sociedad mercantil que detentaba el bien, a título de locataria (mera tenedora).

Que pese a que el señor Palma Beltrán alegó que recibió el predio hace once años, como parte de pago del precio por la venta de nueve tanques de transporte de hidrocarburos al señor Mosquera Mesa, el opositor “no demostró realizar algún trámite administrativo, policivo y/o judicial, para hacer valer su condición de señor y dueño”. Agregó que son insuficientes para demostrar la ocurrencia de actos posesorios, el relato del opositor, los testimonios2 recaudados y los documentos privados aportados durante la fallida diligencia de entrega (contrato de administración 3 y contrato de arrendamiento4) y que tampoco obra en el expediente prueba sumaria de la interversión del título. 1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Mauricio Alfonso Parra Castro (representante legal de la compañía administradora del el inmueble, según contrato de administración celebrado con el opositor);

Erika Vanessa Salamanca Trujillo (actual arrendataria del bien); Luis Fernando Díaz Orjuela (cuñado del opositor e ingeniero civil, que afirma haber ayudado en remodelación del inmueble); Luis José Riaño Mogollón (otrora arrendatario). 3 Contrato de administración de 3 de mayo de 2017, celebrado por el opositor y Espacio Inmobiliario Cía. Ltda. 4 Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 30 de noviembre de 2020 celebrado por Erika Vanessa Salamanca Trujillo y Espacio Inmobiliario Cía. Ltda. 1 OFYP ZZ 2016 00858 01 Anotó que tampoco fue fehacientemente acreditado el acometimiento de las reparaciones que por valor de $60’000.000 dijo haber realizado en el inmueble el señor Luis Fernando Díaz Orjuela (cuñado del opositor e ingeniero civil) y que, cualquier eventual mejora se habría realizado como mero tenedor y no como poseedor.

EL RECURSO DE APELACIÓN5. El señor Palma Beltrán alegó que no es causahabiente de Petrojotas Transport Ltda., pues, nunca ha tenido relación contractual con la acá demandada. Que el juez a quo pasó por alto que, en su declaración de parte, el opositor afirmó que él recibió el bien objeto de entrega en el año 2013 cuando celebró “el negocio de compraventa del inmueble sometido a examen con una persona natural [Jaime Humberto Mosquera Mesa], persona que nada tiene que ver con Bancolombia, ni mucho menos con Petrojotas Transport Ltda.”; que no es parte contractual en el arrendamiento financiero No. 144600 de 4 de octubre de 2012 y que, recibió como parte de pago el inmueble a raíz de la venta de “nueve tanques cisterna”.

Adujo que los actos posesorios se corroboran con los testigos Luis José Riaño Mogollón (otrora arrendatario del predio), Mauricio Alfonso Parra Castro (representante legal de Espacio Inmobiliario Cía. Ltda. a quien se confió la administración el bien raíz para su posterior arrendamiento) y Luis Fernando Díaz Orjuela (ingeniero civil y cuñado del opositor), quien afirmó que colaboró en las reparaciones al predio por un monto de $60’000.000.

Aseveró que desde que inició su detentación, nunca ha sido requerido por Leasing Bancolombia S.A., Petrojotas Transport Ltda. o por terceros que invoquen derechos sobre el inmueble. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P., corresponde a esta Sala de Decisión dirimir la apelación que formuló José Luis Palma Beltrán contra el auto de rechazo de oposición a la diligencia de entrega. 1.

Con soporte en el numeral 2° del artículo 309, ibidem, se tiene que a la diligencia de entrega “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. De manera consecuente, el numeral 1° del citado precepto consagra que tal prerrogativa, oponerse a la entrega, no está al alcance de la “persona contra quien 5 El recurso de apelación se interpuso de manera principal, sin impetrar recurso de reposición. 2 OFYP ZZ 2016 00858 01 produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquélla”, previsión legal que impone memorar que, en rigor, la reseñada condición (la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”6.

En el asunto sub-lite, tales gravámenes procesales no se satisfacen, como quiera que del hoy recurrente no cabe predicar su condición de verdadero tercero, con interés legítimo para oponerse a la diligencia de entrega. 2. En punto a la tercería, a partir de los elementos de juicio recaudados no es factible colegir que el señor José Luis Palma Beltrán es un tercero ajeno a los efectos emanados de la sentencia que se dictó en el proceso de restitución de tenencia que antecedió a la actuación incidental de la referencia. Por el contrario, de la foliatura emerge que el opositor deriva la detentación del inmueble en disputa, precisamente, de Petrojotas Transport Ltda., en virtud del negocio jurídico que afirma acordó con los señores Jaime Humberto Mosquera Mesa y Alejandro Mario Ramírez Peralta (representantes legales7 principal y suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil demandada).

Para convenir en lo anterior, basta memorar que en la declaración de parte que absolvió ante el juez comisionado8, el señor Palma Beltrán informó que su señorío sobre el predio se remontaba a los años 2012 y 2013, época en que él celebró un contrato de “venta” de tanques cisterna en el que intervinieron los señores Mosquera Mesa y Ramírez Peralta9 y que, en ese negocio de compraventa se convino que, en parte de pago del precio, al opositor se transferiría el inmueble que acá interesa.

Además, el debido acometimiento de ese deber probatorio, (n. 2°, art. 309, C. G. del P.), se ve esta oportunidad bastante comprometido si se repara en que aquí no demostraron las condiciones negociales del alegado contrato de venta de tanques cisterna, ni los pormenores de los pactos de transferencia del inmueble objeto de la diligencia de entrega judicial.

Tampoco se avizoran elementos de juicio que impongan concluir que, a diferencia de lo que percibió el juez a quo), la intervención que en ese negoció jurídico tuvieron los señores Mosquera Mesa y Ramírez Peralta fue a título personal de ellos y no en representación de Petrojotas Transport Ltda. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derechos procesal.

Tomo I. Pág. 238. 7 págs. 22, 29 y 45 PDF 001 C.1. 8 Video “10.23-60 Primera Visita Entrega” min 8:48 C.2. 9 En la fundamentación del auto apelado no se hizo mención del representante legal suplente Ramírez Peralta, pese a que en su declaración de parte -durante la diligencia de entrega de 27 de julio de 2023-, el opositor sí hizo expresa referencia a esa persona natural. 3 OFYP ZZ 2016 00858 01 A voces de lo previsto en el inciso 2° del artículo 196 del Código de Comercio: “a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad”.

Es importante mencionar que el señor Mosquera Mesa representó a Petrojotas Transport Ltda. en la firma del documento privado que recoge el contrato de leasing No. 144600 de 4 de octubre de 2012 (págs. 11 y 12 PDF C.1) y que el señor Ramírez Peralta, como gerente suplente de la acá demandada 10, firmó la escritura pública No. 4751 de 19 de octubre de 2012, título traslaticio con el que Bancolombia adquirió el dominio del inmueble objeto del contrato de leasing en cita, previa inscripción de ese título en la ORIP11.

Ahora, contrario a lo que insinuó el apelante, el señor Jaime Humberto Mosquera sí detenta con Petrojotas Transport Ltda., vínculos de representación. En el certificado de existencia y representación de esa sociedad consta la doble condición de gerente principal y de accionista (la categoría de socio también la ostenta el señor Ramírez Peralta).

Ante una situación fáctica que guarda cierta similitud con el asunto sub lite, y en lo que atañe al requisito en estudio, ha dicho este Tribunal que como tercero sólo puede tenerse “a quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el título que alega para sustentar su oposición”; que “el concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no más a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado”; y que “el concepto de la causahabiencia que aquí interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido del artículo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad ‘al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos” (TSB, auto de noviembre 19 de 2003, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares).

No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149). 10 La demandada Petrojotas Transport Ltda. firmó como “locataria” la escritura pública No. 4751. 11 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4 OFYP ZZ 2016 00858 01 3.

Lo anterior es suficiente para desestimar la alzada, como quiera que la connotación de tercero se erige en una exigencia cuya ausencia ameritaba, incluso el rechazo liminar de la oposición a la entrega (ver nums. 1º y 2º del artículo 309 del C. G. del P.). 4. Por lo que en precedencia se resaltó, resultaría inocuo en esta oportunidad, adentrarse sobre los argumentos de entidad probatoria que el apelante trajo a cuento, en su propósito de convencer que, para la época en que tuvo su inicio la diligencia de entrega, el ejercía hechos constitutivos de posesión sobre el inmueble en disputa.

DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, CONFIRMA el auto que el 3 de julio de 2024 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto rechazó la oposición a la diligencia de entrega que formuló el señor José Luis Palma Beltrán. Sin condena en costas de la alzada por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 5 OFYP ZZ 2016 00858 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aab2802ff57df77676073f1397e628a94a8d4c0041c16f61124495f4f4ccd32 Documento generado en 24/01/2025 03:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 OFYP ZZ 2016 00858 01