Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-72209-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de Fundación Festival Global Música Caribe contra Farra Rap Records S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para negar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Según el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, las medidas cautelares para proteger la propiedad industrial sólo pueden decretarse si el interesado demuestra (a) su legitimación para actuar; (b) la existencia del derecho infringido y (c) la comisión de la infracción o su inminencia. En este caso fue probado que la sociedad demandada viene utilizando la expresión “Festival de Música del Caribe”, amparada en la marca mixta otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 5398 de 10 de abril de 20191, cuya parte nominativa incorpora la referida locución: 1 Primera instancia, carp.

Principal /Cuaderno Superintendencia/ 014 - memorial contestación demanda, pdf. 25072209--0001600003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por tanto, no es posible afirmar -en esta fase inicial del proceso y sin perjuicio del análisis que debe hacerse en la sentencia, luego del debate probatorio-, que el uso de ese signo distintivo se hace sin ningún tipo de derecho, puesto que, se reitera, el empleo de aquella frase está amparado por un derecho de propiedad industrial de igual categoría al que enarbola la demandante, lo que, en principio, le permite utilizarlo para identificar los servicios que ofrece en el mercado, sin desconocer, claro está, que la Fundación Festival Global Música Caribe también tiene un derecho sobre la marca mixta cuya parte nominativa está compuesta por la expresión “Festival Global Música Caribe”2, según resolución 71812 de 24 de octubre de 2016, expedida por la misma Superintendencia. Si se miran bien las cosas, todo el reproche de la demandante radica en que la Superintendencia autorizó el registro marcario de “Festival de Música del Caribe (…) a pesar de que la marca ‘Festival Global Música Caribe’ ya estaba registrada desde el 24 de octubre de 2016 a favor de la Fundación Festival Global Música Caribe”, hecho que, en su criterio, “genera un riesgo de confusión” y afecta sus “derechos exclusivos”3.

Sin embargo, esa sola circunstancia es insuficiente para prohibirle a la demandada, por vía de medida cautelar, el uso de una expresión que hace parte de un derecho de propiedad industrial concedido por la autoridad competente mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; al fin y al cabo, la exclusividad que otorgan este tipo de propiedades intangibles no puede, en principio, restringir el derecho que otros tengan sobre bienes de esa misma naturaleza, lo que se afirma sin perjuicio de la discusión sobre el alcance de ciertas normas comunitarias y nacionales relativas, en su orden, al derecho marcario y la competencia desleal. 2 Primera instancia, carp.

Principal /Cuaderno Superintendencia/ 001-Presentacion, pdf. certificado de registro 541372. 3 Primera instancia, carp. Principal /Cuaderno Superintendencia// 009-RECURSO DE REPOSICIÓN, pdf. 25072209—0001100002, p. 4. 2 Exp. 001202572209 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por esa razón tampoco es posible concluir –a esta altura del juicio– que Farra Rap Records S.A.S. participa deslealmente en el mercado, sin que la sola similitud que pueda existir entre el signo que ella emplea para ofrecer sus servicios y el de la demandante permita afirmar que su comportamiento es contrario a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos, o concluir que pretende afectar la libertad del consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado (Ley 256 de 1996, art. 7).

Al fin y al cabo, su intervención en el mercado tiene, en principio, respaldo en una marca registrada, variable que impide sostener, sin ningún elemento probatorio adicional al parecido gramatical, que la conducta de la demandada tiene por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento de su contraparte (ib., art. 10). 2.

Así las cosas, se confirmará la providencia apelada. No se condenará en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 28 de marzo de 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Exp. 001202572209 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ac4b90f180832301767ff6680cef739d4ee9accc47206d470d39535520e710f Documento generado en 26/01/2026 03:41:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 001202572209 01