1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.107, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por ARCADIO MONTAÑO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRINUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
Bajo radicación 76001305-010-2024-00018-01. En donde se resuelve la CONSULTA de la sentencia No. 102 del 08 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 10 º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADOS los exceptivos invocados por la demandada. ABSUELVE a la UGPP de todas las pretensiones invocadas por la parte demandante.
CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en favor de la parte demandada. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS. Razones del juzgado: El despacho revisó el expediente administrativo y constató que el demandante renunció el 9 de diciembre de 1991 y que la pensión le fue reconocida a partir del 10 de diciembre del mismo año, es decir, de forma coetánea e inmediata a su retiro.
Esta simultaneidad implica que no transcurrió un periodo prolongado que permitiera la depreciación de los salarios base ni la pérdida de poder adquisitivo que justificaría la indexación.El juzgado analizó la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reconocido el derecho a la indexación solo cuando existe un periodo extenso, generalmente mayor a un año, entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, pues en ese lapso se presentaría la erosión inflacionaria que afecta el ingreso base de liquidación. Sin embargo, también se ha señalado que no procede la indexación de manera automática y que debe verificarse en cada caso si existió realmente una desmejora del salario base.Tras aplicar estos criterios, el juzgado concluyó que, en el caso concreto, no hubo depreciación alguna, ya que el reconocimiento pensional ocurrió el mismo día del retiro del servicio.
Por ello, al aplicar la fórmula de indexación, los índices (IPC inicial y final) permanecerían iguales, lo que confirma la inexistencia de pérdida del poder adquisitivo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.93 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: Desprenderse de las pretensiones de la demanda que lo requerido por el (a) actor (a) es la indexación de los salarios que conformaron el IBL de su pensión de jubilación. Aceptando las partes que la fecha de causación de la pensión de jubilación fue el 01 de diciembre de 1991 (pág. 9 archivo 04Pruebas; cuaderno juzgado), así como la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año, ordenado en la convencional ARCADIO MONTAÑO en contra de UGPP Tal y como se observa en la liquidación de la prestación y de la cual no hay desconocimiento de sus valores y factores salariales por parte del demandante.
Dicha prestación, fue concedida en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, y si bien no encuentra la Sala motivo o razones para desconocer los mandatos constitucionales sobre la actualización de las pensiones conforme lo disponen los art. 48 y 53 de la CN, donde al momento de construir el promedio pensional del último año debe tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales de ese periodo; es lo cierto que, en este particular evento, el actor tuvo su último año de salarios en el mismo año en que adquirió su estatus de jubilado (SL 603 del 25 de enero del año 20171).
Esto significa que, no solo no existe solución de continuidad entre los últimos salarios devengados, la fecha del cumplimiento de la edad y su retiro para el disfrute de la jubilación por darse todo en el mismo año de 1991, sino que, los valores del año al estar en ese periodo de enero a diciembre de 1991 no sufren afectación de la inflación en ese mismo año de 1991 en diciembre, cuando se le concede y disfruta la pensión de jubilación. No hay ni largas ni cortas pausas entre los salarios y el retiro, la corrección monetaria en ese mismo año no tuvo variación alguna, dado que, tal y como lo precisó la instancia, el IPC inicial y final de todos los salarios y prestaciones sociales devengados, es el mismo, por estar causados desde 1991 y disfrutarse la pensión en el mismo año de 1991.
En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia, sin aplicar costas procesales por ser el estudio bajo el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 2 ARCADIO MONTAÑO en contra de UGPP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 3 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO