Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016. 014-2023-00254-01 AMBS APEL AUTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede le despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 03 de julio de 2025, por medio del cual resolvió negar la solicitud de nulidad, proferido por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por ERIKA PAOLA PEÑA, ALEXANDER REYES GÓMEZ, ALEJANDRO CORRALES LOZANO y ESTEBAN MUÑOZ CORREA en contra de INVERSIONES Y PROYECTOS CHEERS S.A.S., y GRUPO HEFE S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1.1. Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso verbal, en el cual, mediante auto del 24 de abril de 2025, el despacho resolvió declarar la nulidad de la notificación de la admisión efectuada por el extremo demandante, con fundamento en que la apoderada judicial no remitió la totalidad de los anexos que debían ser entregados, de conformidad con lo dispuesto en art. 8° de la Ley 2213 de 2022.

Como consecuencia, dispuso tener como notificados a los demandados por conducta concluyente y otorgó nuevamente el término de contestación de la demanda, de conformidad con el art. 301 del C.G. del P. Posteriormente, el demandado Grupo HEFE S.A.S., nuevamente propone nulidad con sustento en la causal 8ª del art. 133 de la normatividad adjetiva, en el entendido que, “la inexistencia o ausencia parcial de los documentos que deben componer el expediente digital —incluidos los anexos de la demanda— constituye una irregularidad insubsanable”, lo anterior, por cuanto, en el expediente digital no se evidencian la totalidad de los anexos relacionados por el demandante en el acápite de pruebas. 1 Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. 1.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: En providencia atacada, refulge que la A Quo resolvió negar la nulidad propuesta, toda vez que, la declaración de nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, por tanto, el proceso es nulo sólo en los casos consagrados en la regulación procesal nacional. Que, el vicio de nulidad no se evidencia configurado, como quiera que, el demandado fue enterado oportunamente del inicio del proceso, y como consecuencia, la solicitud no tiene vocación de prosperidad.

En contra de dicha decisión el mandatario judicial demandado interpuso y sustentó oportunamente recursos de reposición y apelación.

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El apoderado demandado, aduce en síntesis que, el art. 91 del C.G. del P., establece: “…que la notificación del auto admisorio de la demanda solo se entiende válida cuando el demandado ha recibido o tenido acceso a la providencia, al escrito de demanda y a sus anexos”. Que, aunque el despacho remitió el auto admisorio al correo electrónico del apoderado demandado, esta actuación no fue acompañada por la totalidad de los anexos señalados en el escrito de demanda, toda vez que, faltaban, sin justificación alguna, múltiples documentos señalados en el escrito de demanda.

1.4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído del 23 de julio de esta anualidad, la A Quo dispuso no reponer la decisión reprochada, con fundamento en que “[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó”, que, conforme con lo anterior, es evidente que la actuación de enteramiento a la parte demandada se efectuó en debida forma. 2 Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. II.

CONSIDERACIONES: 2.1. De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra enlistado en el num. 6° del artículo 321 del C.G.P., que al tenor estipula que la apelación será procedente contra el auto “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del mismo.

Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el proveído reprochado, en el sentido de analizar la nulidad solicitada por el mandatario del demandado. En la nueva normatividad dispuesta por la Ley 2213 de 2022, el art. 8º dispone: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Subrayas y negrillas de la Sala). En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.

Para resolver, esta Sala debe traer a colación el art. 135 de la regulación procesal, el cual establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después 3 Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas y negrillas de la Sala). 2.2.

CASO CONCRETO: De entrada, debe memorarse que, (i) en auto del 24 de abril anterior, se declaró la nulidad de la notificación efectuada a los demandados, y como consecuencia, de conformidad con el art. 301 adjetivo, se tuvieron por notificados por conducta concluyente1, y (ii) mediante escrito del 27 de mayo, el apoderado del Grupo HEFE S.A.S., propuso nuevamente nulidad por indebida notificación, con fundamento en que los anexos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de demanda no fueron adosados al expediente, es decir, dada la ausencia de los anexos que debieron adjuntarse al correo que notificó la existencia del proceso en su contra, como consecuencia, considera vulnerado su derecho de defensa por una indebida notificación (art. 133 num. 8º C.G. del P.).

Ahora bien, es de esta Corporación advertir que, no es dable equiparar el concepto de notificación de la providencia judicial con el traslado de la demanda, puesto que, el acto de enteramiento de la existencia de un proceso en contra de demandado se encuentra regulado por los arts. 289 a 301 del C.G. del P., y por su parte, los documentos que deben entregarse, a efectos de surtir el traslado de la misma, se encuentran regidos por el art. 91 ibidem.

Entonces, conforme lo establece el art. 289 procesal, la notificación es la manera de “hacer saber a las partes” las providencias judiciales dictadas dentro del trámite, que, tratándose del auto admisorio, esta debe ser personal (num. 1° del art. 290 del C.G. del P.), la cual, corresponde a la comunicación al demandado, del auto admisorio de la demanda.

De otro lado, el traslado es la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de la copia de demanda y los anexos que el demandante haya aportado para el efecto, que, si bien, el art. 8º de la Ley 2213 de 2023, permite que la notificación personal se efectúe mediante mensaje de datos, esto es, que se ponga en conocimiento del demandado la providencia de admisión al correo electrónico 1 Expediente verbal -componente digital 031 4 Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. dispuesto para dicho fin; sin embargo, ello no deriva en que se haya modificado lo concerniente al traslado de la demanda, por cuanto, lo que dicha regulación dispone se dirige a que los mencionados documentos, también puedan ser remitidos como mensaje de datos al convocado, por tanto, la ausencia de los anexos echados de menos no configuran la pretendida indebida notificación alegada por el apelante.

No obstante todo lo anterior, es de precisar que, la notificación al extremo demandado fue efectuada conforme lo establece el inc. 3° del art. 301 del C.G. del P., el cual dispone: “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (negrilla y subraya de la Sala), de allí que, el acto de enteramiento se encuentra debidamente superado y saneado, en tanto, el despacho declaró la nulidad de la notificación realizada por el demandante, y en su lugar, tuvo como notificados por conducta concluyente a los demandados.

Finalmente, el reproche que pretenda elevar el recurrente respecto a la falta de anexos o documentos anunciados en el escrito de demanda, tendrá que efectuarlo conforme las normas que para dicho fin ofrece la regulación procesal, esto es, en la etapa de decreto probatorio, y no, por la senda de la nulidad. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las decisiones tomadas por la señora juez A Quo respecto del trámite impreso al proceso verbal se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso del recurrente, por lo que se procederá a confirmar la decisión apelada, sin lugar a condenar en costas por o estar acreditada su causación. Por tales consideraciones dadas, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 03 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: SIN LUGAR A CONDENAR en costas, conforme lo indicado en el parte motiva de esta decisión. 5 Apelación Responsabilidad Civil Extracontractual. 76001-31-03-014-2023-00256-01 Erika Paola Peña vs Inversiones y Proyectos Cheers S.A.S. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉ MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5a75a276264d4375f2d392a62388922af8bb2e7dd6ed841616bb55b31e9d28b Documento generado en 13/01/2026 11:45:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6