TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL-139 Radicado único: 68001-31-05-006-2020-00090-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Saúl Moreno Vesga contra la Universidad Cooperativa de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Saúl Moreno Vesga [actuando por conducto de apoderada judicial], formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitando se declare la vulneración al ius variandi por cuenta de la pasiva con ocasión de la suscripción de otro sí al contrato N° 181094, en fecha 18 de julio de 2015.
Reclamó de conformidad con lo anterior, se condenará a la demandada a la diferencia salarial dejada de percibir con ocasión de la firma del enunciado otro sí, desde el día 28 de julio de 2015 y Radicado Interno: 2022-1531 las que se siguieran causando. Así también, solicitó de conformidad con el pedimento declarativo, la diferencia resultante del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad social, todo ello debidamente indexado.
Expuso como argumentos fácticos de sus peticiones: Que el promotor del proceso se encuentra vinculado laboralmente a la pasiva desde el año 1994, de manera ininterrumpida; además que tiene la calidad de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia [SintraUCC]. Entre los años 2005 y 2009, el actor fue miembro del Consejo de Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tiempo en el cual fue docente de medio tiempo, percibiendo un salario de $1.202.281 para el año 2009.
Para el año 2015 se suscribió entre SintraUCC y la empleadora, convención colectiva de trabajo, para la vigencia comprendida entre mayo de 2015 y mayo de 2017. El 28 de julio de 2015, el demandante suscribió otro sí modificando las cláusulas 1°, 3°, 6° y 8° del contrato de trabajo a partir del 1° de agosto de 2015. En virtud del mismo, se surtió un cambio en la modalidad del vínculo el cual pasó de trabajador cátedra a profesor de medio tiempo; sin embargo, la demandada no solicitó autorización para la disminución del salario del extremo activo del proceso.
Que hasta el 30 de julio de 2015, el actor Moreno Vesga prestó sus servicios como profesor catedrático, según contrato N° 181094, percibiendo por concepto de salario la suma de $1.429.268 Radicado Interno: 2022-1531 modificándose el valor de su salario en virtud de la suscripción de otro sí, a la suma de $1.162.938. El 13 de enero de 2016, la organización SintraUCC recibió comunicación con referencia “Notificación Modificación contractual” suscrito por la Directora (E) Nacional de Gestión Humana de la UCC, donde informaba que cinco docentes habían sido postulados para modificar sus contratos de trabajo a término indefinido, conforme lo previsto en la cláusula 23 del acuerdo convencional, entre los cuales se incluyó el aquí demandante.
Concluyó manifestando la vocera judicial del demandante, que su prohijado en fecha 14 de diciembre de 2018 envió derecho de petición a la UCC [sin especificar lo allí solicitado], del cual recibió respuesta el día 28 del mismo mes y año. Además, que el 1° de enero de 2019 formuló recurso de apelación contra la respuesta recibida, el cual fue reenviado físicamente el 16 de enero de la misma anualidad.
Además que con tal pedimento a la entidad empleadora, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, aceptando la existencia del contrato de trabajo con el demandante a partir del año 2012 y no desde 1994 conforme lo planteó el demandante, además que desde dicha data se efectuaron vinculaciones para cada semestre con dos contratos diferentes y con solución de continuidad entre cada uno. En el año 2015 suscribieron dos otrosíes, el primero cambiando el contrato de profesor de cátedra a medio tiempo, y el segundo modificando la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 1 01PrimeraInstancia, derivado 03Subsanación de demanda y poder.pdf Radicado Interno: 2022-1531 un contrato de duración indefinida, sin modificar la jornada.
Que solo se ha mantenido la unidad contractual respecto del contrato iniciado el 28 de julio de 2014, el cual internamente se identificó con el N° 181094. Agregó que la jornada laboral y el modo de compensación que el accionante y la universidad pactaron para el período comprendido entre el 28 de julio de 2014 y el 29 de noviembre de 2014, el cual por efectos del otrosí suscrito se mantuvo hasta el 30 de julio de 2015, el demandante era un profesor catedrático cuya remuneración correspondía a cada hora de clase dictada en la facultad del programa de medicina veterinaria, por lo que este no contaba con una asignación básica mensual y ante el evento de una asignación inferior de número de horas de cátedra por dictar, la misma se vería disminuida.
Que el ingreso por concepto de horas cátedra efectivamente dictada por el accionante, ascendía a la suma de $1.107.093, pactándose con la universidad un ingreso de $1.162.938. En virtud de lo anterior, se opuso a la solicitud de reliquidación de acreencias laborales deprecadas en la demanda. Frente a los pedimentos de la demanda, precisó que para el mes de julio de 2015 el salario del demandante no ascendía a la suma de $1.429.268 [conforme lo expresa el escrito genitor], pues dentro del monto relacionado por el actor a título de salario se encuentra incluido el beneficio convencional previsto en la cláusula 27 del acuerdo extralegal, correspondiente a la suma de un salario mínimo legal anual [para el año 2015 correspondía a $644.350], cuyo pago se distribuía en mayo y noviembre suma de $322.175.
Que no obstante, al haber sido depositado el acuerdo convencional hasta el mes de julio de 2015, el pago correspondiente al mes de Radicado Interno: 2022-1531 mayo se llevó a cabo en dicha oportunidad. Así también, que el actor suscribió acuerdo válido con la universidad en virtud del cual pactó el cambio de modalidad de contrato, de catedrático a medio tiempo, acordando que su ingreso mensual pasaría de $1.107.093 a $1.162.938 la cual no era menor a que le venía recibiendo, otorgándole mayor estabilidad al ser de medio tiempo.
Agregó que dentro de la convención colectiva de trabajo, se pactó genéricamente el cambio de contratos a duración indefinida para el segundo semestre de 2015, habiendo el actor cumplido los requisitos previstos en el acuerdo convencional para acceder a tal beneficio, sin que ello implicara el cambio de jornada laboral a tiempo completo. Que al demandante le está siendo cancelado lo pactado en julio de 2015, junto con los correspondientes incrementos anuales, sin que este hubiera formulado reclamación alguna dentro de los tres años posteriores a la suscripción del otrosí. Planteó en su defensa las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación para pagar aportes a pensión por año escolar; inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones durante los períodos de interrupción; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; mala fe de la parte demandante; buena fe de la demandada; innominada o genérica2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia fechada 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin al trámite de 2 01Primera Instancia, derivado 11ContestacionUCC.pdf. Radicado Interno: 2022-1531 primera instancia en los siguientes términos: (i) declaró la existencia de contrato de trabajo entre Saúl Moreno Vesga y la Universidad Cooperativa de Colombia, inicialmente a término fijo y posteriormente a término indefinido, a partir del 16 de diciembre de 2015;
(ii) absolvió a la pasiva de la totalidad de los demás pedimentos declarativos y de condena incoados en su contra. Arribó a tal conclusión, partiendo de la aceptación de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, en virtud del cual el actor Moreno Vesga inició prestando sus servicios como profesor de hora cátedra a favor del establecimiento educativo demandado, mediante contrato de trabajo a término fijo y con un salario proporcional al número de horas laboradas.
Que el 28 de julio de 2015, los sujetos procesales suscribieron otro sí al contrato, a través del cual se convino que el hoy demandante desempeñaría funciones como profesor de medio tiempo, fijando como salario mensual la suma de $1.162.938. A partir del 15 de diciembre de 2015, las partes acordaron la modalidad del contrato a término indefinido.
Frente a la pretensión declarativa de abuso del ius variandi por cuenta del empleador, ante la alegada disminución del salario del trabajador con ocasión de la suscripción del otro sí el 28 de julio de 2015, la juez a quo se refirió a la jurisprudencia que sobre el particular ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que esta clase de anexos contractuales han de suscribirse de manera consciente y reflexiva, de manera que no exista duda frente a la voluntad del trabajador de obligarse o comprometerse a lo allí pactado.
Así también, que para efectos de restarle validez a estos es menester acreditar que existió presión, fuerza o constreñimiento del Radicado Interno: 2022-1531 empleador para lograr el acuerdo de modificación con el trabajador. Indicó conforme la revisión del otro sí suscrito por las partes en disputa, que el mismo contiene una fórmula de arreglo dispuesta por la empleadora y puesta en consideración del aquí demandante, en procura de cambiar la modalidad del contrato de trabajo de hora cátedra a profesor a medio tiempo y a término fijo, advirtiendo no haber encontrado alguna clase de vicio sobre el consentimiento del promotor del proceso al momento de su firma.
Que mediante el otro sí firmado el 15 de diciembre de 2015, las partes acordaron el cambio de la modalidad contractual a término indefinido a partir del día 16 del mismo mes y año, modificación según el contenido de la cláusula primera del mismo que obedeció a lo pactado en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y SintraUCC Bucaramanga.
Concluyó que lo reprochado por el demandante no es la validez de los otrosíes suscritos con la pasiva, sino el alcance que le dio la empleadora, al haber desmejorado sus condiciones por no haberse establecido el contrato a término indefinido y a tiempo completo. Revisado el acuerdo convencional [artículo 23], encontró que dicha norma extralegal no previó que el cambio de modalidad contractual de término fijo a indefinido, debía incluir la condición de ser a tiempo completo, pues la mentada norma se limitó a señalar únicamente que a partir del segundo semestre de 2015 la universidad cambiaría cinco contratos de personal docente afiliado a SintraUCC a contratos de duración indefinida.
Que si bien el demandante advirtió dicha modificación como una desmejora de su espectro salarial, tal postura no podía ser de recibo por el despacho de primer grado, pues dentro del contrato se pactó Radicado Interno: 2022-1531 a título de salario una suma fija que devengaría desde el momento de su suscripción, significando que como profesor de medio tiempo tenía una vinculación por los períodos lectivos de la universidad.
Además en virtud de este nuevo esquema contractual, no estaba supeditada la remuneración del trabajador al número de horas que prestara el actor como en el caso de las horas cátedras, sino en el pago de una suma regular de dinero que se comprometía a cancelar la universidad, y a su vez la prestación por parte del trabajador de un número mínimo de horas en su condición de profesor a medio tiempo.
Agregó que no existe la alegada desmejora salarial, pues verificados los comprobantes de pago allegados por las partes, se encontró que si bien la entidad le pagaba por un número de horas el mismo no era constante e incluso era inferior al señalado en el escrito de demanda. Que en los desprendibles de nómina donde se acreditaron pagos superiores, encontró que se incluían otros conceptos como vacaciones y prestaciones sociales, más no constituían pago de salarios.
En consecuencia, adicional a la decisión absolutoria de las pretensiones declarativas, consideró preciso denegar la reclamación de reliquidación de prestaciones sociales, al no haberse acreditado la diferencia salarial alegada en la demanda. GRADO DE CONSULTA Al no haberse formulado recurso alguno contra la decisión absolutoria de primer grado, el juzgado de conocimiento remitió el asunto a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora3. 3 01PrimeraInstancia, derivado 23Actaartículo77y80.pdf Radicado Interno: 2022-1531 ALEGATOS DE INSTANCIA Mediante proveído fechado 23 de octubre de 2022 (sic) fue admitido el grado de consulta contra la providencia proferida por la primera vara, concediendo a las partes el término previsto en el entonces vigente Decreto 806 de 2020 para presentar alegaciones; sin embargo, las partes dejaron transcurrir en silencio dicho término4.
CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso de apelación presentado por el extremo pasivo de la contienda, los problemas jurídicos que corresponden dilucidar a la Sala se concita a establecer como primera medida, si conforme lo refiere el escrito inaugural la suscripción del otrosí que tuvo lugar el 18 de julio de 2015 configuró un ejercicio arbitrario del ius variandi por parte de la encartada Universidad Cooperativa de Colombia frente al actor Saúl Moreno Vesga, y si efecto como lo predica la demanda se acredita una disminución salarial injustificada del hoy accionante.
En caso afirmativo, si conforme lo solicita el promotor del proceso hay lugar a efectuar la reliquidación de las sumas percibidas por concepto de salarios, acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social a partir del 28 de julio de 2015, junto con aquellas que se sigan causando al tratarse de una vinculación laboral vigente. 2.
De entrada se anuncia la confirmación íntegra del fallo apelado, pues de la revisión de los medios de prueba aportados al expediente no es posible concluir la existencia de un ejercicio arbitrario del ius variandi por parte de la empleadora UCC, frente al trabajador [demandante] Saúl Moreno Vesga, al momento de suscribir los 4 02SegundaInstancia, derivado 04ConstanciaAlegatos1531-2022 LGR 13 DÍAS.pdf Radicado Interno: 2022-1531 otrosíes a su contrato de trabajo en fecha 28 de julio de 2015 y 15 de diciembre del mismo año. 3.
Con miras a dilucidar los puntos de apelación, es preciso que la Sala se refiera en primer lugar al concepto de ius variandi y el tratamiento que ha recibido dicha figura, en el marco de las relaciones obrero patronales en Colombia. Sobre el particular se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL1095-2024], advirtiendo que: “[…] si bien, la facultad del ius variandi es una manifestación propia del poder subordinante del empleador, previsto en el art. 23 ibidem, también es sabido, que no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que existan circunstancias o razones válidas que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo.
Lo anterior por cuanto tal potestad de ninguna manera se entiende omnímoda, por implicar también el respeto de ciertas prerrogativas que conservan los trabajadores aún en circunstancias excepcionales, como el trabajo justo, la igualdad y la dignidad humana, que no pueden verse afectados […] […] En otras palabras, el empleador está habilitado para efectuar cambios en algunos aspectos de la relación contractual, siempre y cuando tal decisión no afecte sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador […]” Igualmente, si bien la jurisprudencia ha admitido la posibilidad que las partes efectúen modificaciones a las condiciones primigenias del contrato de trabajo, lo cierto es que estas deberán llevarse a cabo “[…] dentro de un marco de justicia social (art. 1 CST), equidad (art. 19 CST), igualdad (art. 13 CP y 10 CST) y respeto a la dignidad del trabajador (art. 1 CP), «pues no puede perderse de vista que, de principio a fin, en el desarrollo de la relación laboral el equilibrio negocial entre trabajador y empleador se ve mermado por la facultad subordinante a favor de este último y la preocupación de aquél por preservar su empleo» (CSJ SL16925-2014).” [SL3374-2022] Radicado Interno: 2022-1531 Concluyó el Alto Tribunal dentro de la referida providencia, que la modificación de las condiciones laborales puede tener lugar por cuenta de las partes, siempre y cuando responda a criterios objetivos a través de los cuales se persiga lograr la coordinación económica y el equilibrio social entre las partes de la relación laboral, en el marco del respeto a los derechos fundamentales. 4.
Pues bien, esclarecido el marco conceptual aplicable para resolver el presente caso se hace necesario entonces, que la Sala proceda a examinar y valorar el material probatorio allegado a la encuadernación con miras a referirse frente a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Refieren los hechos de la demanda, que para el día 30 de julio de 2015 el accionante Saúl Moreno Vesga se encontraba vinculado laboralmente con la pasiva UCC, contratado como profesor catedrático percibiendo por tal concepto la suma de $1.429.268.
Sobre el particular es necesario acotar, que obra dentro del legajo el contrato de trabajo que fue aportado por el flanco pasivo de la litis proceso al momento de dar contestación a la demanda5, de cuya revisión se extrae que las partes en disputa suscribieron el día 28 de julio de 2014, contrato de trabajo en virtud del cual el demandante fue vinculado para desempeñarse como profesor catedrático en el programa de veterinaria, por el interregno comprendido entre el 28 de julio de 2014 y el 29 de noviembre de la misma anualidad, pactando por concepto de salario la suma de $22.353 la hora, siendo importante precisar que dentro del mismo no se estableció el pago de un monto fijo para cada mes.
Igualmente, según las consideraciones expresadas por la entidad empleadora en el escrito de otrosí al contrato de trabajo signado el 5 01PrimeraInstancia, derivado 11ContestacionUCC.pdf (Pág. 30-33) Radicado Interno: 2022-1531 28 de julio de 20156, la pasiva indicó concretamente que el contrato de trabajo a que se ha venido haciendo referencia, había sido prorrogado de manera continua desde el momento de su celebración, siendo su fecha de vencimiento el 9 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se trata de un hecho indiscutido la existencia del ligamen laboral para la fecha en que lo predica el demandante.
En lo que concierne al monto salarial que era percibido por el actor para el 28 de julio de 2015, es necesario anotar que la verificación del contenido de los medios probatorios aportados no permite concluir, que en efecto el salario acordado y efectivamente percibido para dicha data, correspondiera a la suma de $1.429.268. Arriba la Sala a tal conclusión, tomando en cuenta que tratándose de esta clase de vinculación el Acuerdo N° 460 del 14 de mayo de 2019 [por medio del cual se actualizó el estatuto de profesoral de la Universidad Cooperativa de Colombia]7, previó en su artículo 5°, literal d), que los profesores de dicha institución educativa podía encontrarse vinculados como de cátedra, siendo aquellos docentes requeridos por horas cátedra dentro de períodos académicos específicos y definidos previamente por un calendario académico, cuya dedicación no excederá a las correspondientes de un profesor a medio tiempo, esto es con dedicación equivalente a 20 horas semanales.
Se concluye de lo anterior, que esta clase de trabajadores no tienen asignada una suma fija por concepto de salario, sino que el mismo se encuentra determinado por el valor de la hora pactado entre las partes y el número de horas efectivas de clase durante el curso del mes, las cuales pueden o no coincidir entre un período y otro. 6 01PrimeraInstancia, derivado 11ContestacionUCC.pdf (Pág. 39-41) 7 01PrimeraInstancia, derivado 04PruebasSubsanación_de_demanda, 40.
Acuerdo_460_de_2019 Estatuto Docente.pdf Radicado Interno: 2022-1531 Verificado el contenido de los reportes de nómina correspondientes al año 20158, avizora la Sala como una constante, que el actor lejos de recibir una suma fija mensual de dinero como retribución por sus servicios, era remunerado por la institución educativa cancelándole únicamente la cantidad de horas de cátedra que prestaba dentro de cada mes, circunstancia que explica el motivo por el cual se presentaban fluctuaciones en cuanto a los montos percibidos.
En cuanto a los valores registrados dentro del reporte de nómina de los meses de junio y julio de 2015, es preciso anotar que para el mes de junio le fue cancelada al demandante la suma de $451.884 por concepto de prima de servicios, la cual no es constitutiva de salario conforme lo dejó dicho la sentenciadora de primer grado. Por otra parte, en cuanto al pago de la suma de $322.175 efectuado para el mes de julio de 2015, es preciso referir que el comprobante de nómina advierte que el mismo tuvo lugar con ocasión de la aplicación de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo.
Es así como, revisado el acuerdo convencional para la vigencia mayo/2015 a mayo/2017 en la norma anotada, se tiene que entre la empleadora [hoy demandada] y la organización sindical SintraUCC se pactó el reconocimiento y pago de prima extralegal no constitutiva de salario, en suma equivalente la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual sería pagado 15 días de durante la segunda quincena de mayo de cada año y 15 días durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada anualidad.
Verificado el monto de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, se tiene que el mismo ascendía a $644.350, por lo que 8 01PrimeraInstancia, derivado 11ContestacionUCC.pdf (Pág. 60-62) Radicado Interno: 2022-1531 la cuota parte a cancelar por la pasiva por lo menos durante dicha anualidad correspondía a $322.175, el que adicionado a la carga académica por estabilidad laboral de $1.107.093, arrojaba un monto total a pagar para el mes de junio de 2015 de $1.429.268 el que coincide con el enunciado en el escrito genitor y solicitado por el actor.
Visto el otrosí suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2015, considera la Sala que contrario a lo expresado dentro de la demanda, el mismo no comportó un ejercicio arbitrario de las facultades del empleador, pues según se observa en la parte considerativa de dicho documento la modificación de la modalidad del contrato de trabajo a hora cátedra a medio tiempo, obedeció a una decisión consensuada entre el trabajador Saúl Moreno Vesga y la Universidad Cooperativa de Colombia, en cumplimiento de los acuerdos que se habían sostenido con la organización sindical SintraUCC, fijando en cabeza del actor una modalidad contractual más estable por la cual le sería cancelada una suma fija por concepto de salario para cada mensualidad, tal como se halla previsto para todos los demás docentes vinculados a medio tiempo con la institución educativa.
Por otra parte, insiste esta Corporación que la decisión de adelantar modificaciones al contrato de trabajo el actor, no obedeció a una decisión unilateral de la pasiva, pues conforme se extrae de los medios de prueba recaudados dentro del plenario, el mismo demandante Moreno Vesga había enrostrado insistentemente a la entidad empleadora, su condición de directivo sindical de SintraUCC, así como su intención de acogerse a los acuerdos convencionales que habían sido suscritos entre ellas.
Ahora, frente al salario acordado en virtud de la modificación del contrato de trabajo, es del caso señalar que la misma correspondió Radicado Interno: 2022-1531 para el año 2015 a la suma fija de $1.162.938, la que no contravino el respeto a las garantías mínimas del trabajador al ser superior a aquella que venía recibiendo por concepto de la prestación de sus servicios como profesor de hora cátedra, y sin que se tenga siquiera conocimiento que la misma fuera distinta a aquella percibida por otros trabajadores en las mismas condiciones.
En cuanto al segundo de los otrosíes firmados por las partes, esta vez el 15 de diciembre de 2015 [el cual si bien no hace parte de las pretensiones de la demanda si se encuentra relacionado dentro de los hechos de la misma], es menester anotar que el cambio de modalidad contractual de término fijo a indefinido, tuvo lugar para dar cumplimiento al acuerdo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la UCC y SintraUCC para la vigencia comprendida entre mayo de 2015 y mayo de 2017, la cual contemplaba que en el segundo semestre de 2015 tendría lugar el cambio de cinco contratos de personal docente afiliado a dicha organización a vinculaciones de duración indefinida.
En el caso de marras, se tiene que fue bajo dicha prerrogativa extralegal que las partes acordaron el cambio en cuanto al término de duración del contrato de trabajo9, sin embargo tal como lo dejó definido la sentenciadora de primer grado, tal variación no implicaba que los contratos de trabajo sufrieran mutación para corresponder a vinculaciones de docentes a tiempo completo, por lo que mal podría pensarse entonces que habrían de presentar también una variación en cuanto al monto del salario para remunerar la prestación de tales servicios.
En cuanto a la reclamación que formuló el demandante a su empleadora el 14 de diciembre de 2018, colige la Sala que en efecto como lo indicó la juez a quo lo efectivamente pretendido por el aquí 9 01PrimeraInstancia, derivado 01Demanda, DEMANDA.pdf (Pág. 113) Radicado Interno: 2022-1531 demandante, es que sea nombrado como docente a tiempo completo y de duración indefinida junto con el reajuste salarial correspondiente, frente a otros trabajadores de la pasiva en dichas condiciones.
Al respecto se considera, que no sería tampoco posible revisar tal punto en sede de consulta, pues la vinculación laboral vigente y válida con que cuenta el demandante, es aquella que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como docente de medio tiempo, por la cual está siendo remunerado por parte de su empleador de manera entonces que hay lugar a ordenar reajuste alguno por concepto de salarios, acreencias laborales o aportes a seguridad social.
Finalmente, es importante anotar que si bien el demandante Saúl Moreno Vesga al momento de rendir la diligencia de interrogatorio de parte10, hizo énfasis en la variación salarial que se presentó para el año 2015 al ser contratado como profesor de medio tiempo, respecto de las funciones ejercidas y el salario percibido en el interregno comprendido entre 2005 a 2009, en el cual tenía la misma clase de vinculación, lo cierto es que ello no correspondió a las pretensiones de su demanda por lo que respecto de las mismas la pasiva no ejerció alguna clase de contradicción, al tiempo que tampoco se ejerció labor probatoria alguna máxime cuando la encartada solo admitió la existencia del contrato de trabajo a partir de 2012, y dentro del trámite de primera instancia no se discutió ni se declaró el ligamen laboral con la pasiva ni mucho menos el extremo inicial de tal vinculación. Colofón de lo expuesto se confirmará en todas sus partes, la decisión proferida por la sentenciadora de primer grado. 10 01PrimeraInstancia, derivado 21Audienciaartículo77y80parte1.mp4 (Minutos 14:10 – 20:01) Radicado Interno: 2022-1531 Sin costas en esta instancia al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme las previsiones del artículo 69 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Saúl Moreno Vesga contra la Universidad Cooperativa de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme las previsiones del artículo 69 del CPTSS.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILO CHOLES Radicado Interno: 2022-1531 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS