Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00060-02 Auto

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-31-05-012-2022-00060-02 Radicado interno A 19624 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 206 Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTANTE(S) EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Oscar Emilio Guisao Almacenos Éxito S.A. 05001-31-05-012-2022-00060-02 (A 19624) Declara nulidad Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por OSCAR EMILIO GUISAO contra ALMACENES ÉXITO S.A. I. A N T E C E D E N T E S: Auto que resuelve las excepciones: Por auto escrito del 24 de junio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada.

Ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y archivar el expediente. Apelación: La decisión anterior fue recurrida de manera escrita por el ejecutante. Indicó que se evidencia una violación al debido proceso, toda vez que la decisión de las excepciones debe realizarse a través de sentencia y no mediante auto interlocutorio. También se opuso a la prosperidad de la excepción de Rdo. 05001-31-05-012-2022-00060-02 Radicado interno A 19624 prescripción, al cuestionar los términos indicados por el juzgado, debido a las actuaciones que se adelantaron con anterioridad a la presentación de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Sería del caso conocer de la apelación presentada por la parte ejecutante contra la providencia interlocutoria del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual resolvió las excepciones formuladas por Almacenes Éxito S.A., de no ser porque la Sala advierte configurada una causal de nulidad, sobre la cual necesariamente se debe pronunciar.

Según el artículo 3° de la ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció que “las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, SO PENA DE NULIDAD, salvo las que expresamente señalen la ley” Resaltado intencional de esta Sala Asimismo, se indicó en el parágrafo 1° de la referida normativa que “En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones” De igual forma el artículo 6° de la ley 1149 de 2007 establece, con respecto a las actas y grabación de audiencias, que estas serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

Para el caso que nos ocupa se observa que la a quo resolvió las excepciones propuestas por la parte ejecutada mediante diligencia realizada de forma escrita el 24 de junio de 2024 (21AutoResuelveExcepciones), por lo que se configura, en los términos del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la nulidad de la actuación. Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta la normativa transcrita se desprende claramente que la sanción por no celebrarse las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias en audiencia pública, es la nulidad de la actuación realizada sin el cumplimiento de dichos requisitos, pues debe tenerse en cuenta además que las normas de procedimiento son de orden público y de aplicación inmediata y que, por lo tanto, según el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo Rdo. 05001-31-05-012-2022-00060-02 Radicado interno A 19624 3 de la ley 1149 de 2007, dicha diligencia debió tramitarse de forma oral sin que se hubiera hecho.

Visto lo anterior, lo legal y pertinente es DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la diligencia escrita realizada el 24 de junio de 2024. Asimismo, conservarán validez las pruebas recaudadas respecto de quien tuvo oportunidad de contradecirlas (art. 138 de la ley 1564 de 2012, Código General del proceso), y en su lugar, SE ORDENA al juzgado de conocimiento adelantar las actuaciones correspondientes para la realización de dicha diligencia en debida forma, atendiendo a los parámetros legales enunciados en esta providencia. III.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la diligencia escrita realizada el 24 de junio de 2024. Asimismo, conservarán validez las pruebas recaudadas respecto de quien tuvo oportunidad de contradecirlas SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín adelantar las actuaciones correspondientes para la realización en debida forma de la audiencia que resuelve excepciones, atendiendo a los parámetros legales enunciados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Se notifica lo resuelto por ESTADOS. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Rdo. 05001-31-05-012-2022-00060-02 Radicado interno A 19624 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 154 del 30 de agosto de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/