REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERÍA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO LLDO EN GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandado CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN y AIRTIFICIAL INTELLIGENCE COLOMBIA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja en audiencia celebrada el 7 de abril de 2025, mediante el cual negó la solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al CONSORCIO INTERVENTOR PTAR 1 SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE Carpeta Digital Primera Instancia SIUGJ - en adelante CDPI SIUGJ-/ Archivo 1. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA y K2 INGENIERIA S.A.S, a fin de que por esta vía se declarara la existencia de un contrato laboral por obra o labor, que entre ellos se mantuvo vigente a partir del 08 de julio de 2020, cuya terminación se produjo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Como consecuencia de ello y del incumplimiento predicado en punto a las obligaciones patronales, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2021, la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 08 de julio del año 2020 hasta la terminación de la obra; el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 1° de febrero del 2023; el pago de la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías de los años 2020 y 2021, y todo cuanto se hallare demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y el de las costas procesales.
Exigió también que la condena se extendiera a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., como obligado solidario. 1.2.- Mediante providencia del 06 de febrero de 2025 2 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó allí mismo notificar a la pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS y el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.3.- A través de proveído 3 de fecha 25 de febrero de 2025, y para lo que concierne a la alzada, se tuvo por no contestada la demanda por parte del CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y ARTIFICIAL INTELLIGENTE STRUCTURES S.A. – SUCURSAL COLOMBIA.
Advirtió el juez A Quo que, en fecha 06 de febrero de 2024 procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, a través del 2 3 CDPI SIUGJ-/ Archivo 8 CDPI SIUGJ-/ Archivo 20 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: aplicativo SIUGJ a las demandadas CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y las sociedades que lo conforman AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA y K2 INGENIERIA S.A.S., así como a la demandada en solidaridad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. Indicó que, vencido el término de traslado común y no habiéndose allegado escrito de contestación alguno por parte del CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y la empresa AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA, se tendría por no contestada la demanda. 2.- DE LA FORMULACIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. En audiencia celebrada el 07 de abril 2025, el apoderado judicial del CONSORCIO INTERVENTOR INTELLIGENCE PTAR SAN SILVESTRE y AIRTIFICIAL STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso ordinario laboral, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 del art. 133 del CGP.
Argumentó que, en el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue comunicado a través del sistema SIUGJ el 6 de febrero de 2025; sin embargo, la notificación por estado se realizó el 7 de febrero del mismo año. Explicó que ello implica que, al momento de la comunicación por SIUGJ, el auto aún no se encontraba en firme y, una vez alcanzó firmeza, no existe constancia alguna de que haya sido notificado a las sociedades representadas, ni por la parte actora ni por el despacho judicial, en los términos exigidos por el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: Sostuvo ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO que, como consecuencia de lo anterior, INTERVENTOR PETAR SAN SILVESTRE y ARTIFICIAL el CONSORCIO INTELLIGENCE DESTRUCTION S.A. no han sido debidamente notificadas, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción. En tal sentido, solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se ordene correr traslado del término de diez (10) días para contestar la demanda. 3.- AUTO APELADO.
En desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas evacuada el 7 de abril de 2025, el señor juez A-Quo resolvió negar la nulidad formulada por el CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA.
Expuso que con la Ley 2213 de 2022, se convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptó el uso de medios electrónicos como canales válidos para las notificaciones judiciales. Indicó que el sistema SIUGJ, implementado en el circuito de Barrancabermeja desde el mes de diciembre de 2024, cuenta con un módulo de notificaciones judiciales reconocido expresamente en el artículo 3º, numeral 4º del Acuerdo PCSJA23 12094 de 2023.
Señaló que, aunque la parte demandante no realizó directamente la notificación, el sistema SIUGJ sí lo hizo automáticamente el mismo día en que fue cargado el auto admisorio, cumpliendo con los elementos esenciales exigidos, estos son: la identificación del proceso, partes, radicado y providencia notificada. Añadió que la publicación por estado se realizó el 7 de febrero de 2025, conforme al procedimiento legal establecido.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO Manifestó que la denominación «comunicación» utilizada por el sistema SIUGJ no desnaturaliza el acto de notificación, dado que la plataforma garantiza el cumplimiento formal y sustancial del acto, en tanto genera trazabilidad del envío, entrega, apertura y lectura del mensaje.
Resaltó que, el CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y la sociedad AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA accedieron efectivamente al contenido del auto admisorio y sus anexos desde el 6 de febrero de 2025, según los registros que aparecen en el mismo sistema SIUGJ. Concluyó que no se configura la nulidad invocada, en tanto se surtió una notificación válida, las partes tuvieron conocimiento oportuno y no se demostró agravio real que limitara el derecho de defensa. 4.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme, el INTERVENTOR apoderado judicial PTAR SILVESTRE SAN de los y demandados AIRTIFICIAL CONSORCIO INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. - SUCURSAL EN COLOMBIA, interpuso recurso de apelación en contra del auto que resolvió negar la nulidad. Expuso que la nulidad procesal es una sanción jurídica frente a actos proferidos con inobservancia de las formas legales, las cuales tienen como propósito garantizar el derecho de defensa, por ende, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda constituye una causal clara de nulidad, en tanto se omitieron las exigencias procesales previstas para vincular debidamente a sus representadas al proceso.
Señaló que, la articulación de la aplicación del Acuerdo que regula el funcionamiento del sistema SIUGJ con las normas del C PTSS es jurídicamente equivocada, ya que no existe disposición normativa que permita modificar el procedimiento establecido para la notificación personal del auto admisorio de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO la demanda, el cual debe surtirse bajo las estrictas condiciones previstas en la ley.
Manifestó que, si bien el sistema SIUGJ tiene una función de apoyo y dinamización, no sustituye el cumplimiento de las formas legales para notificar una providencia judicial, en especial la más importante del proceso que es el auto admisorio de la demanda. Refirió que el artículo 4 del Acuerdo citado por el juez, no establece en modo alguno que las comunicaciones del sistema suplan la notificación personal exigida legalmente.
Precisó que, la notificación por estados realizada el 7 de febrero de 2025, solo surtió efectos respecto de la parte demandante, dada la naturaleza mixta de la notificación del auto admisorio, pues conforme al artículo 41 del C PTSS y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte demandante realizar la notificación personal por mensaje de datos a su contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Señaló que la notificación válida del auto admisorio de la demanda a las accionadas solo puede entenderse surtida a partir del momento en que estas otorgaron poder, es decir, con ocasión de la audiencia en que se presentó el incidente. Reiteró que, la omisión en la notificación vulneró los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, generando un agravio procesal concreto el cual consiste en la imposibilidad de contestar la demanda, presentar excepciones y participar en igualdad de condiciones en el proceso.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto que negó el incidente de nulidad, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO demanda y se ordene correr el término legal para que la accionada pueda contestar la demanda, en aras de garantizar el derecho de defensa y preservar la legalidad procesal. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. PARTE DEMANDANTE, manifestó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue realizada en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante el uso del sistema SIUGJ herramienta tecnológica autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos y que dicha notificación fue procesada, enviada y abierta en la cuenta de correo electrónico registrada por las sociedades demandadas.
Resaltó que, las direcciones electrónicas utilizadas para la notificación constan en los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda, y que el despacho judicial actuó dentro del marco legal al emplear el SIUGJ para adelantar la notificación, sin que ello implicara una irregularidad procesal ni la vulneración del derecho de defensa.
Precisó que, los demandados tuvieron acceso anticipado al contenido del proceso, incluyendo la demanda, sus anexos y las pruebas, a través del usuario asignado por el sistema SIUGJ, y que nunca se controvirtió que el correo utilizado no correspondiera a los destinatarios. En tal sentido, negó que existiera un agravio real que justificara la nulidad alegada, toda vez que contaron con la oportunidad procesal suficiente para contestar la demanda.
Finalmente, solicitó confirmar la decisión recurrida y mantener la consecuencia procesal de tener por no contestada la demanda respecto del CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y de la sociedad ARTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. – SUCURSAL EN COLOMBIA. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: 5.2.- PARTE DEMANDADA. AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA y CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, sostuvieron que, la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se realizó en debida forma, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues se vulneró el principio de publicidad y afectó el derecho de defensa del accionado, en tanto la comunicación enviada el 6 de febrero de 2025 no podía considerarse como una notificación válida.
Adujo que el auto admisorio fue enviado por el despacho al correo electrónico de los demandados un día antes de haberse surtido su publicación por estado, lo cual contradice lo previsto en el artículo 296 del CGP sobre la notificación mixta, que exige que primero se notifique al demandante por estado, y luego al demandado de manera personal.
Explicó que, aunque la Ley 2213 de 2022 autoriza la notificación por medios electrónicos, esta debe realizarse cumpliendo las condiciones legales, es decir, una vez se constate que la providencia se encuentra en firme y se respete el procedimiento previsto en el artículo 291 del CGP. Finalmente, solicitó revocar el auto que negó la nulidad, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión que tuvo por no contestada la demanda respecto de sus representadas, que se reconozca como válida la notificación por conducta concluyente y se conceda el término legal para contestar la demanda, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
AGUAS DE BARRANCABERMEJA Y BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., se abstuvieron de presentar alegatos de cierre PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 9 de mayo de 2025 4. II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió el juez de primer grado en los defectos de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, que lo llevaron a concluir que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo en forma idónea. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión del juzgador de primer orden al denegar la nulidad formulada, toda vez que se acreditó que la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada conforme a las disposiciones vigentes -artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ-.
Tal actuación permitió a las sociedades demandadas conocer de manera oportuna la existencia del proceso y ejercer su derecho de defensa, sin que se demostrara la existencia de un agravio real que invalidara la actuación procesal, lo que descarta la configuración de la nulidad invocada. 4 CDSI SIUGJ-/ Archivo 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. El desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identificó como causales de nulidad; ii) se configura cuando esa irregularidad afecta de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales; iii) solo operan cuando se ve perjudicado por la irregularidad quien no tuvo la oportunidad de prever su configuración y iv) la parte afectada no debe haber saneado la irregularidad.
Las causales que estructuran la nulidad fueron expresa y taxativamente definidas en el artículo 133 del CGP aplicable a esta causa por ausencia de una figura similar en el código laboral adjetivo, entre las que se cuentan, para lo que acá incumbe: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […] » Pues bien, de acuerdo con el contenido del artículo 41 del CPTSS, las notificaciones deben practicarse personalmente al demandado respecto del auto admisorio de la demanda y en general, las providencias que tengan por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
A su turno, la Ley 2213 de 2022 recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020 sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso.
Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: «ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensaje de datos. ( )
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal –UPU- con cargo a la franquicia postal.» Pues bien, mediante el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura se adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ-, como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama Judicial, con la finalidad de brindar soluciones tecnológicas que integren servicios digitales de acceso, registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión documental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo parámetros de accesibilidad y seguridad de la información, en armonía con los desarrollos normativos orientados a garantizar la celeridad, eficiencia y seguridad jurídica en las actuaciones judiciales digitales y además, atendiendo lo contemplado en el art. 2º de la Ley 2213 de 2022 que establece el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Así mismo se determinó que los servicios y sistemas que integrarían el SIUGJ corresponderían a los siguientes: «Artículo 3.
Servicios del SIUGJ. El SIUGJ integra como mínimo los siguientes sistemas y servicios: (…) 4. Servicios de apoyo a la gestión judicial. El SIUGJ integra como mínimo los siguientes servicios de apoyo a la tramitación y gestión del proceso con propósitos específicos: a. Reparto electrónico de procesos. b. Identidad digital y firma electrónica. c. Notificaciones judiciales. d. Gestión de Audiencias judiciales. e. Depósitos judiciales. f. Liquidaciones judiciales.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO g. Relatoría y consulta de jurisprudencia.» Subrayas propias de la Sala.
Como se advierte, el SIUGJ ha sido formalmente adoptado como entorno tecnológico oficial de la Rama Judicial, incorporando dentro de sus funcionalidades el módulo de notificaciones judiciales electrónicas, habilitado como mecanismo válido para surtir actos procesales de esta naturaleza. Este servicio de apoyo permite que a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial se habiliten los canales para el cumplimiento de actos procesales tan relevantes como las notificaciones.
En efecto, al examinar el contenido de las piezas procesales que obran en el expediente electrónico dentro de la plataforma del SIUGJ, no cabe duda que el auto admisorio de la demanda proferido el 06 de febrero de 2025 fue notificado al CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y a la sociedad AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA, como pasa a verse.
En la plataforma del Sistema Integrado de Gestión Judicial, puede advertirse la trazabilidad de cada una de las actuaciones, entre ellas, que el auto admisorio de la demanda fue remitido al correo electrónico de las sociedades recurrentes -inypsa.colombia@airtificial.com - el 06 de febrero de 2025, además que ese mismo día fue recibido, abierto y consultado por la destinataria.
Así se extrae del aplicativo en el seguimiento de tareas -registro de notificaciones: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO Aunado a lo anterior, la plataforma también muestra los documentos remitidos al destinatario e informa al destinatario las partes del proceso, el radicado y el juzgado en donde se origina la actuación judicial.
Así también puede extraerse de la plataforma en el historial de registro de notificaciones. En efecto, aunque la parte demandante no gestionó directamente la notificación del auto admisorio de la demanda, esta sí se realizó mediante la remisión efectuada por el despacho a través del SIUGJ a todos los demandados, entre ellos el CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y la sociedad AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA.
Cabe advertir que dicha notificación se envió al correo electrónico registrado para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA, dirección electrónica que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA;
K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO también corresponde al CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, como se evidencia en los documentos anexos al trámite judicial, entre ellos el contrato de consultoría No. 043-2020, en el cual se indica que su email es inypsa.colombia@airtificial.com.
En esa medida, y conforme lo concluyó el juzgador de primera instancia, se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para tener por efectuada la notificación del auto admisorio de la demanda al CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y a la sociedad AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA. Ello por cuanto a través del mensaje de datos se identificó claramente el proceso, las partes involucradas y el número de radicación; además, se adjuntó la providencia objeto de notificación. Adicionalmente, consta en el sistema que el destinatario accedió al mensaje, registrándose las aperturas correspondientes.
Todo lo anterior permite concluir que el mensaje enviado el 6 de febrero de 2025 fue efectivamente remitido, recibido y leído, de modo que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en legal y debida forma, en cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, máxime que la pasiva no cuestionó la efectividad de la entrega del mensaje, ni la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación, ni se advirtió irregularidad alguna en la transmisión de los datos, o cualquier otro factor, pues dentro del sistema SIUGJ se puede constatar que, la información fue efectivamente enviada y recibida.
De ello se desprende que la notificación surtida cumplió su objetivo, esto es, enterar a la pasiva de la admisión de la demanda instaurada en su contra, al tiempo que la providencia en comento advertía del término con que contaba para presentar la contestación, luego se garantizó el derecho de defensa a las demandadas, siendo esto lo relevante, pues solo cuando las irregularidades procesales comprometen garantías fundamentales es factible declarar la nulidad de lo actuado.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO Siendo las cosas de ese modo, no incurrió el juzgador en defecto alguno al denegar la nulidad formulada, en tanto del panorama fáctico emergía apenas evidente que la notificación de las demandadas CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA se surtió a través del mensaje de datos al cual tuvo acceso, enviado por el despacho a través del aplicativo dispuesto para ello en el Sistema Integrado de Gestión Judicial.
Suficiente lo hasta acá discurrido para llamar al fracaso el recurso vertical propuesto por el CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y la sociedad AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA. Consecuencialmente, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se impondrá condena en costas sobre el extremo recurrente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, a través del cual negó la nulidad formulada por los demandados CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE y AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JAIME ENRIQUE JIMENEZ SANCHEZ CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE, integrado por AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES SA SUCURSAL EN COLOMBIA; K2 INGENIERIA SAS y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P 68081.31.05.002.2025.00009.01 417-2025 CONFIRMA AUTO TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02ad1a08f243d9c9c2387f80eeafdacff95b850487a44cbbe8e6a9a91a70d6bc Documento generado en 28/07/2025 09:06:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica