TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número Único de Radicación: 13001221300020210000700 Demandante (s): Amaury Salcedo Martínez Sentencia Sentencia del 11 de febrero del 2019, recurrida: proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
ASUNTO 1. Se decide el recurso extraordinario de revisión impetrado por el Dr. Jaime Antonio Sánchez López en su calidad de apoderado de Amaury Salcedo Martínez en contra de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 dictada dentro del proceso de divorcio que fue de conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. DEMANDA 2. los ruegos del recurrente se fundamentaron en los siguientes hechos: 2.1.
Que ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se tramitó proceso de divorcio promovido por Jaine Castaño Meneces en contra de Amaury Salcedo Martínez, el cual fue admitido mediante auto del 22 de mayo de 2018. 2.2. Que, en la demanda que dio inicio al proceso, la parte demandante manifestó desconocer el domicilio de notificaciones del demandado, así como también, en su escrito de subsanación, afirmó bajo juramento que tampoco conocía correo electrónico del demandado. 2.3.
Que, en virtud de ello, en el auto que admitió la demanda se dispuso emplazar al demandado conforme al articulo 108 del C.G.P. a lo que se le dio cumplimiento el 1 de julio de 2018 a través del diario LA REPÚBLICA. 2.4. Que se realizó inclusión en el registro nacional de personas emplazadas el día 18 de septiembre de 2018 y, vencido el término de ley, se nombró Curador Ad Litem. 1 2.5.
Que el cargo fue aceptado y se integró el contradictorio siguiéndose con el curso del proceso y dictándose sentencia en audiencia del 11 de febrero de 2019 en la que se decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal ordenándose su liquidación y, además, se impuso condena de alimentos a cargo del demandado en proporción del 25% de su asignación salarial. 2.6.
Que, el día 25 de febrero de 2019, la demandante desde el número de teléfono 3205371224 le comunicó al recurrente la sentencia de divorció a través de la línea WhatsApp ligada al número de celular 3185176672. 2.7. Que el número de WhatsApp 3185176672 le perteneció al recurrente alrededor de dos años y la demandante en divorcio lo conocía porque estaba a su nombre. 2.8.
Que, durante el lapso en que se instauró la demanda, la demandante mantuvo comunicaciones con la señora Melisa Salcedo Alarcón, hija del demandado, a través de WhatsApp en el Nro. 3046480411. 2.9. Que la señora Jaine Castaño sí conocía del paradero del recurrente y que este habitaba con su difunta madre, la señora Edith Martínez Martínez, y con sus hermanos, los señores Estela Salcedo y Osvaldo Salcedo Martínez. 2.10.
Que el 26 de julio de 2018 el recurrente sufrió un accidente que fue documentado en el periódico El Universal y que, a raíz de ello, la señora Jaine lo visitó en el lugar donde residía con su madre en el barrio la Central Calle 21 Carrera 62 Nro. 62-15. 3. Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones: “RIMERA: Se sirva DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de divorcio radicado bajo el número 13001-31-10-006-2018-00191 adelantado por la señora JAINE CASTAÑO MENESES contra el señor AMAURY SALCEDO MARTINEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar todas las anotaciones realizadas en la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, para que se mantengan los efectos del Matrimonio Civil celebrado entre JAINE CASTAÑO MENESES y AMAURY SALCEDO MARTÍNEZ, el día 23 de diciembre de 2016, con Indicativo Serial No. 06982158.
TERCERO: Condene en costas a la señora JAINE CASTAÑO MENESES.
CUARTO: RECONÓZCASEME PERSONERÍA JURÍDICA EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS FINES DEL PODER OTORGADO DEBIDAMENTE Y QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, como abogado principal, y como sustituta se le reconozca personería a la Dra. YURY CRISTINA GÓMEZ POSADA.”
4. SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO OBJETO DE ESTUDIO DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO. 11 de febrero de 2019. 2 Luego de precisar sobre la aplicación de los numerales tercero y cuarto del artículo 372 del C.G.P., practicar las pruebas decretadas, escuchar los alegatos y advertidos los presupuestos para dictar sentencia, el Juez de conocimiento encontró configurada la causal subjetiva de divorcio invocada por la demandante amparado también en la conducta procesal del demandado.
En torno a lo cual le resolvió lo siguiente: “PRIMERO: decretar el divorcio del matrimonio civil efectuado entre los señores JAINE CASTAÑO MENESES y AMAURY SALCEDO MARTINEZ, matrimonio celebrado el día 23 de diciembre del 2016 en la Notaría Quinta de Cartagena con indicativo serial 06982158, por la causal segunda del artículo 154 del C.C.
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente a la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena para que tome nota del divorcio aquí decretado.
TERCERO: DECRETAR la disolución de la sociedad conyugal y ordenar la liquidación de la misma formada entre ellos en virtud del matrimonio.
CUARTO: Condénese en alimentos al señor Amaury Salcedo Martines en cuantía del 25% de su salario y demás prestaciones legales y extralegales que devengue en cualquier empresa en que llegue a laboral, en caso de que la parte demandante conozca en algún momento cual es esa empresa deberá manifestaron a este despacho para hacer efectiva esta condena.
QUINTO: Sin lugar a pronunciamiento sobre patria potestad, custodia y cuidado personal por cuanto a que no existieron hijos.
SEXTO: condénese en costas a la parte demandada. por secretaría liquídense.” CONTESTACIÓN 5. La señora Jaine Castaño Meneses, demandante en el proceso de divorcio, a través de la misma apoderado que la representó en aquella causa contestó al presente recurso, señalando que son ciertos los hechos 7.1 al 8.3. En lo que se refiere al envío de la sentencia de divorcio al recurrente, manifestó que tal afirmación es falsa debido a que ella no tenía acceso a ningún tipo de comunicación con él. Que es cierto que el número que tenía el recurrente estaba a su nombre durante la vigencia del vínculo, pero que el mismo fue cancelado por el señor Amaury Salcedo y, por tanto, desconoce las conversaciones vía WhatsApp a las que se refieren en la demanda.
Así mismo, señaló que tampoco conoce correo electrónico del recurrente debido a que las comunicaciones que aquel requería enviar las enviaban desde el suyo personal. 3 Relató que cuando se dio la separación le informó al recurrente que iniciaría el proceso de divorcio y que, de igual forma, la hija del recurrente, Melisa Salcedo, tenía conocimiento de ello, pero que al enterarse indicó que “ella no se iba a meter en esos asuntos” por lo que aduce que no tenía razón alguna para mencionarle el proceso de divorcio.
Precisó que nunca tuvo conocimiento de que el recurrente estuviera viviendo con su señora madre y advirtió que el salió de la casa donde convivían con todos sus muebles y enseres sin rumbo conocido. Señaló que conoce la ubicación de la casa de la progenitora del recurrente debido al vínculo que mantuvieron y a que antes de la separación visitaba, pero adujo que después de la separación jamás ha visitado esa casa.
Respecto al accidente sufrido por el recurrente, señaló que tuvo conocimiento del mismo porque Melisa Salcedo la llamó a contarle, pero desconoce que tal suceso se hubiera publicado en el periódico, resaltado que aun si fuera así, ello no es indicativo de los datos de su residencia o domicilio para efectos de notificación. También negó haber visitado al señor Amaury en la casa de su madre.
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 6. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2021 y admitida mediante providencia del 16 de junio de 2021 ordenándose correr traslado de ella a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió sentencia objeto de revisión. Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se decretaron las pruebas documentales solicitadas, se tuvo como tal el expediente del proceso cuya sentencia se revisa, se negó el interrogatorio de partes y la prueba testimonial y se corrió traslado para alegar.
Tal determinación fue recurrida en súplica y mediante auto del 23 de noviembre de 2021 se revocó decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante. Posteriormente, mediante providencia del 28 de marzo de 2023 se adicionó el proveído del 23 de noviembre de 2021 en el sentido de decretar también las pruebas solicitadas por la parte demandada.
En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 12 de abril de 2024 se fijó fecha para audiencia en la que se practicaron las pruebas que venían decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. En dicha diligencia se advirtió que la sentencia se proferiría por escrito. CONSIDERACIONES 4 7. Según el artículo 354 del Código General del Proceso, el Recurso Extraordinario de Revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 355, ibídem.
Desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable del que se hallan revestidas, por virtud de los efectos de la cosa juzgada.
La Revisión es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas. La H. Corte Suprema de Justicia señala el recurso no tiene como propósito "(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende"1, no se busca un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas.
Es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso quedaría convertida en "(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias"2. Concordante con lo anterior, la misma Corporación en relación con el recurso de revisión ha dicho: “(…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado.
Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380’(…)3 7.1.
Fijado lo anterior, corresponde en este asunto, entrar a verificar si se encuentra acreditada la causal de revisión alegada en la demanda, y de ser así resolver conforme a lo estipulado en el art. 359 del CGP. 1 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC-02620 de 2 de abril de 2013.
M.P: Ruth Marina Díaz. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia S-137, 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01. 2 5 Invoca el demandante la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” Respecto a esta causal la H. Corte Suprema de Justicia, adoctrinó lo siguiente: “Si bien la “falta de notificación o emplazamiento” significa, en sentido meramente literal, la ausencia total en el proceso de uno de estos medios de dar a conocerla demanda al demandado, es lo cierto que el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil complementa la idea del numeral 7º del articulo 380 ibídem, al referirse a esa falta de notificación o emplazamiento hechos “en legal forma”.
Por eso es por lo que la causal séptima de revisión, que alude a “falta de notificación o emplazamiento” debe complementarse como lo hace el articulo 142 y así deducir que también en la causal séptima caben, además de la omisión total, la defectuosa o irregular notificación o emplazamiento. Sobre este tópico la Corte afirmó que “no solo se incurre en nulidad cuando se acude al emplazamiento del demandado siendo que el demandante no ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, o este no se encuentra ausente sino también, cuando a pesar de proceder el emplazamiento se omite alguna de las otras formalidades tocantes con lo que se debe contener el edicto, el tiempo de fijación del mismo, las publicaciones en la prensa y la radio, en síntesis cuando se incumple u omite algunas de las formalidades que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil”.
(Sent. Feb. 7/90). (…) A modo de apretada conclusión puede decirse que, en el recurso de revisión impetrado al amparo de la causal séptima, el recurrente debe demostrar la defectuosa notificación o el irregular emplazamiento y la Corte habrá de invalidar la sentencia teniendo presente que el rigor y no la laxitud es la óptica desde la cual ha de calificar la irregularidad”.
(CSJ, Cas. Civil, Sent. Sept. 22/99, Exp. 6887. M.P. Jorge Santos Ballesteros). Así mismo, dicha Corporación 4 señaló que “El referido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso.
Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007) 7.2. En el caso de marras, observa la Sala que los reproches del recurrente se 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Magistrado Ponente. Exp.: 110010203-000-2004-01022-00. Quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 6 fundan en la consideración de que, contrario a lo manifestado en la demanda con la que se inició el proceso de divorcio, la parte demandante sí conocía su dirección para notificaciones y aun así se abstuvo de intentar ese acto de manera personal.
Conforme a tal planteamiento, el problema jurídico que aquí se suscita se circunscribe a determinar si conforme a las probanzas que fueron arrimadas a este trámite extraordinario, se les otorga mérito a los argumentos del recurrente. En ese sentido, en concordancia con las citas jurisprudencias transcritas en antecedencia y con el problema jurídico a dilucidar, huelga remitirse a la consideración de la Corte Constitucional en la que se ha pregonado que “En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales.
Siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente.
De acuerdo con la versión del accionante, la accionada conocía su domicilio y lugar de trabajo y ocultó dicha información al juez, asegurando bajo juramento desconocer el paradero de su ex esposo. Considera la Sala que la accionada actuó de manera desleal, y no asumió la carga que le correspondía como parte demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad contra su ex esposo.”5 Conforme a dicha premisa es que se efectuara el estudio de los medios de prueba que oportunamente se arrimaron a este proceso a efectos de establecer la existencia o no de la circunstancia que se describen en la causal de revisión que se invocó. 7.3.
Ciertamente, es un hecho probado y sin discusión que la demanda de divorcio se presentó el 30 de abril de 2018 y que en el acápite respectivo se indicó bajo gravedad de juramento que se desconocía la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado, por lo que se procedió a efectuar la notificación a través de emplazamiento que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2018.
No obstante lo anterior, al revisar el plenario, da cuenta este juez colegiado que desde la génesis del asunto, es decir, desde el trámite surtido en el proceso de divorcio, la parte demandante manifestó sin ambages que sí ha mantenido comunicaciones con el señor Amaury Salcedo, es así que como en el minuto 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 4:24 de la audiencia realizada el 11 de febrero de 2019, al responder sobre cómo está la comunicación con el demandado, la señora Jaine respondió “esporádicamente he recibido llamadas de él, pero hasta ahí”.
Así mismo, en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2024 dentro del presente trámite, la señora Jaine castaño Meneses manifestó en su interrogatorio que le informó a Melisa Martínez, hija del recurrente, que iniciaría el proceso de divorcio, pero que no sabía donde estaba su papá. Siguió diciendo que, también se comunicó con Jeimmy, a quien también refiere como hija del recurrente y precisó que la misma “vive exactamente al lado de la casa de él” refiriéndose al señor Amaury Salcedo, pero que esta también le indicó que no sabía dónde estaba su papá. Posteriormente, al responder sobre la existencia de alguna comunicación con el recurrente indicó lo siguiente: “Sí señor, sí se tuvo.
Le comento, después como a los tres cuatro meses de haber iniciado el proceso, yo recibí una llamada de un número desconocido, era el señor Amaury que me llamaba a preguntarme si era verdad que yo había iniciado el proceso de separación, a lo que le contesto: pues claro que sí, ¡pues tú lo solicitaste!” Por su parte, en el testimonio rendido por Lenys Ruiz en su calidad de testigo de la parte demandada en este asunto, quien respecto al vínculo con la señora Jaine Castaño manifestó “Pues es mi tía, pero ha sido mi mamá”, a la respuesta sobre si el señor Amaury Salcedo intentó reanudar la relación respondió lo siguiente: “¿Si él la llamó a ella? Sí, sí, claro, él sí la llamaba a ella, pero incluso los mensajes me los mostraba ella y mi mamá siempre en su puesto de tener dignidad, de tener dignidad y nunca jamás ella accedió ni a verlo ni a mantener una comunicación de nada (…)” Mas adelante, ante el interrogatorio del apoderado de la parte recurrente, la testigo aclaró que el medio a través del cual la señora Jaine Castaño recibía las comunicaciones del señor Amaury Salcedo era por vía de WhatsApp y que las mismas tuvieron lugar con posterioridad al tiempo en el que ellos finalizaron la relación. Así mismo, a la pregunta sobre si alguna vez la señora Jaine le comunicó al señor Amaury sobre la demanda de divorció, la testigo respondió lo siguiente: “yo tengo entendido que… ella me lo comunicó a mí, que le habían enviado todo eso a él y que él nunca respondía, pero eso era por correo, si no estoy mal” 8 Y aseveró lo siguiente: “yo tengo entendido porque mi mamá me comentaba, la verdad mi mamá muy poco me comentaba sobre él en cuanto a eso, porque es que yo con él no tuve una buena relación, porque me dolió mucho todo lo que le hizo a mi mamá, demasiado.
Y le dije a mi mamá que dejara las cosas, que se divorciara y que dejara las cosas lo más posible con él. Este, pero sí tengo entendido que a él la abogada y todas esas cosas, como todo, le llegaba la información.” Como también explicó que: “ósea, tengo entendido que a él le mandaban las comunicaciones.” 7.4. En ese orden, bajo el amparo del principio de lealtad procesal al que se hace alusión en la cita jurisprudencial de la Corte Constitucional trascrita en precedencia, es claro que, aunque siendo posible de que al momento de presentación de la demanda de divorcio la parte demandante no tuviera conocimiento exacto de la dirección del domicilio del demandado, lo cierto es que no se avista imposibilidad alguna de que el acto procesal de notificación se hubiera podido realizar de manera personal.
Obsérvese que la demandante no niega el hecho de que antes de que tuviera lugar el emplazamiento fue contactada por el demandado a través de un numero que tildó de desconocido, pero que en últimas era a través del aquel que la llamaba el señor Amaury Salcedo. 9 Es importante señalar que también resulta contradictorio que en el escrito de subsanación de la demanda de divorcio la parte demandante manifestó expresamente lo siguiente: “manifiesto al despacho bajo la gravedad de juramento que mi representada no conoce el correo electrónico del demandado AMAURY SALCEDO MARTINEZ” Pese a que en la declaración de la señora Lenys Ruiz se indicó que al recurrente “le habían enviado todo eso a él y que él nunca respondía, pero eso era por correo, si no estoy mal”. 7.5.
Por lo tanto, analizadas todas las pruebas en conjunto, salta a la vista que a pesar de la manifestación de desconocimiento del lugar donde el demandado recibiría notificaciones, de las pruebas aquí recaudadas se puede concluir que la señora Jaine Castaño tenía formas de intentar ese acto procesal, bien sea al corroborar que el domicilio del demandado seguía siendo el de su señora madre o a través del correo electrónico que pudo informar al funcionario de conocimiento al momento de la subsanación de la demanda.
Y es que, además de ser reprochable la falta de gestión para suministrar un canal de notificación idóneo en que pudiera ser notificado el demandado, también llama poderosamente la atención el hecho de que la demandante en el divorcio nunca negó la comunicación que tuvo con las hijas del demandado e incluso con la madre de aquel cuando expresamente reconoció que la visitó un día en la clínica donde se encontraba hospitalizada, siendo que las reglas de la experiencia indican que ante circunstancias de hospitalización de un familiar o de una persona cercana, normalmente confluyen a las visitas parientes cercanos como es el caso del señor Osvaldo Salcedo Martínez que indicó que su señora madre falleció en agosto del año 2018 y que en el tiempo que estuvo hospitalizada la señora Jaine la visitó, que la vio una vez, lo cual demuestra que la señora Jaine sí contó con formas para indagar sobre la dirección donde podría haber intentado la notificación personal del señor Amaury Salcedo. 7.6.
Las circunstancias que vienen de advertirse no pueden ser pasadas por alto, bajo el entendido de que, a juicio de esta Sala, está acreditada la negligencia de la parte que promovió la demanda de divorcio para informar un canal idóneo para lograr la notificación del demandado y con ello garantizarle su derecho de defensa. A ese respecto viene del caso traer a colación la sentencia STC11801-2022 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre de 2022 mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por un ciudadano al que el Tribunal Superior de Cali le declaró infundado el recurso de revisión interpuesto, pese a encontrarse acreditado que luego de haber impetrado la demanda que fue objeto de revisión, la parte demandante en aquel estadio tuvo conocimiento del lugar para realizar su notificación personal.
En dicho proveído destacó la alta Corporación que: “si el señor Santis Giraldo aceptó sin reparos que conoció el lugar de ubicación de su demandado siete (7) días después de formular la demanda en el proceso objeto de revisión y antes de su admisión y que, a pesar de ello, guardó silencio e intervino en ese asunto en dos ocasiones, impulsando el efectivo emplazamiento de aquél y la designación del curador ad litem, como si aún desconociera tal información, clara estaba la configuración de la causal alegada, contrario a lo resuelto por el Tribunal. ” 7.7.
Bajo tales premisas, emerge inexorable el éxito del recurso extraordinario de revisión materia de este pronunciamiento, en vista de que se incurrió en la mencionada causal de nulidad procesal, tanto más si el recurrente no contó con posibilidad de sanearla, pues ninguna participación tuvo en el proceso de pertenencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión que formuló Amaury Salcedo Martínez contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que declaró el divorció del matrimonio celebrado entre Jaine Castaño Meneses y Amaury Salcedo Martínez el 23 de diciembre de 2016 y registrado ante la Notaría Quinta del Circulo de Cartagena bajo el indicativo serial Nro. 06982158.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Familia de Cartagena, para que proceda a la renovación de la actuación invalidada. Ofíciese.
CUARTO: DISPONER la cancelación de las anotaciones registradas en la Notaría respectiva con base en las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, así como de todos los que de ellos se derivaron.
QUINTO: Sin costas del recurso de revisión por haber prosperado. 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e9432199f824341aec1bbb714c0728ab8f89e094cab22350806eb4ebc29eb3e Documento generado en 15/05/2024 02:38:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica