República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 163-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Lindomar Yair Zúñiga Sáenz, en nombre propio y en representación del menor JZQ Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otros Radicación: 230012214-000-2026-10089/00 Acta No: 014 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Lindomar Zúñiga, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JZQ, acudió al presente mecanismo alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad PJAC humana, comoquiera que ha omitido «levantar una medida cautelar de embargo (30%) sobre [su] salario, a pesar de existir una sentencia de exoneración en firme», afectando «gravemente» su sustento y el de su hijo menor de edad JZQ.
Motivo por el que reclama, para la superación de la vulneración alegada, se ordene a la autoridad judicial convocada que en un término perentorio proceda con el cumplimiento de la sentencia No. 047 de feb 25/2026 (exoneración de alimentos) dictada al interior de la radicación No. 231623184001-2025-00395/00 y, en consecuencia, ordene el levantamiento definitivo de la medida cautelar de embargo en comento; ello, con la respectiva expedición de los oficios correspondientes dirigidos a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Explicó – en respaldo – que al interior del proceso de alimentos No. 231623184-001-2011-00156/00, el estrado accionado le impuso mediante sentencia del 20 de abril de 2012, cuota alimenticia equivalente al 30% de su salario y prestaciones sociales que devenga como docente del Departamento de Córdoba. Obligación de la que fue exonerado, mediante fallo – 047 – del 25 de febrero de 2026, dictado al interior del proceso de exoneración de alimentos con radicación No. 231623184-001-2025-00395/00.
Aclaró que simultáneamente se surte ante la misma autoridad judicial, el proceso ejecutivo de alimentos No. 231623184-001-2024-00271/00, empero, éste se origina «por saldos pendientes derivados de un error del empleador (…) al no aplicar correctamente los incrementos anuales sobre la cuota del 30% entre los años PJAC 2014 y 2022», juicio en el que se decretó el embargo del 20% del salario (Au ene. 26/2026).
Señala que a la fecha de interposición del amparo, se le están aplicando dos (2) embargos, cuya suma equivale al 50% de sus ingresos mensuales «superando[se] el límite razonable frente a [su] situación actual». Que la permanencia del descuento cuya exoneración fue declarada (30%), sumado al originado en la actuación ejecutiva (rad. 2024-00271/00) «reduce drásticamente [su] capacidad económica, afectando no solo [su] sustento digno sino el de [su] hijo menor» JZQ.
Todo ello, pese a que – mediante apoderado judicial – «ha solicitado formalmente (…) el levantamiento de la medida cautelar del 30% aportando la sentencia de exoneración en firme que extingue dicha obligación hacía futuro». TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, compartió el link de acceso a las radicaciones Nos. 231623184-001-2011-00156/00 (revisión de cuota de alimentos); 231623184-001-2025-00395/00 (exoneración de alimentos); y, 231623184-001-2024-00271/00 (ejecutivo de alimentos).
La Dra. Margarita Sora Sánchez Benítez, actuando como apoderada judicial de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – vinculado –, pidió la desvinculación de dicha entidad, señalando no haber vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. PJAC Por su parte, la Dra. Libia Cadavid Jaller, en su condición de Procuradora 18 judicial II Familia de Montería – vinculada – rindió concepto en el que se inclinó por la procedencia del amparo, tras señalar cumplidas las condiciones materiales para ello.
II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional Como se historió ut supra, el accionante acude al presente mecanismo alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hijo (JZQ) al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, comoquiera que, pese a sus solicitudes, éste no ha dado cumplimiento a la sentencia de exoneración dictada el 25 de febrero de 2026, ello mediante el levantamiento de la orden de embargo que pesa sobre el 30% de su salario y prestaciones sociales como docente del Departamento, el cual concurre, indebidamente, con el de la causa ejecutiva No. 2024-00271-00, cuya suma – 50 % – afecta radicalmente sus ingresos mensuales. 2.
Problema jurídico En esos términos, se tiene que, corresponde, determinar: i) la procedencia de la acción; y, de ser así, ii) sí hay lugar a conceder el amparo solicitado. PJAC 2. Solución del problema jurídico Dígase de una vez que la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente. Toda vez que conforme con la realidad probatoria del ejusdem, se verifica la configuración de la figura jurídica conocida como carencia actual de objeto por hecho superado; la cual se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01).
Y es así, puesto que al consultarse las encuadernaciones digitales compartidas por la autoridad judicial accionada, se advierte que ésta mediante proveído del 13 de abril de 2026, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo equivalente al 30% del salario y prestaciones sociales devengadas por el actor como docente del Departamento, emitiendo el 20 del mismo mes y año, los correspondientes oficios de desembargo.
Véase: Auto levantamiento: (…) PJAC Oficio de desembargo: Correo electrónico: PJAC 3. Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte