Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO DE EXCEPCIONES PREVIAS.
DEMANDANTE: DEMANDADO: DEMANDADO SOLIDARIO: LLAMADO EN GARANTÍA: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: ORAN ALBERTO TORRES BARRIENTOS - TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S - CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S - CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER. 68-190-31-89-001-2021-00126-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada solidaria, contra el auto del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander, por medio del cual resolvió las excepciones previas incoadas al interior del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Por medio de apoderado judicial, Oran Alberto Torres Barrientos, instauró demanda ordinaria laboral1 en contra de la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S, con N.I.T. 890903035-2 y solidariamente a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, con N.I.T. 900.531.210-3, con el fin de que se declare que el despido unilateral de su poderdante fue ilegal y sin justa causa, que se ordene el reajuste salarial acorde a los salarios devengados en la industria de petróleo, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por el despido injusto (art. 64 del CST), la indemnización moratoria y las costas del proceso.
De igual manera solicitó se declare la mala fe de la empresa demandada y se condene a responder solidariamente las acreencias pretendidas a CENIT S.A.S. 1 002 CONSTANCIA DE RECIBIDO Y ESCRITO DDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 El juzgado de primera instancia admitió la demanda mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2.
Seguidamente, el apoderado judicial de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S como demandada solidaria formuló con la contestación de la demanda la excepción previa denominada “falta de competencia por falta de reclamación administrativa”3, ante ello precisó que el artículo 6° del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001,señala que las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, pese a ello, que la parte demandante no acreditó haber agotado dicha reclamación respecto de su representada.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., desarrollada el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)4, después de declarar fracasada la etapa de conciliación, procedió la A quo a resolver la excepción previa denominada “falta de competencia ante la falta de reclamación administrativa” propuesta por la apoderada judicial de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S como parte pasiva de la litis; la cual declaró infundada argumentando que, si bien CENIT S.A.S es una de las partes pasivas del proceso, no es la directamente demandada, sino que es llamada bajo la figura de la solidaridad tal como se expresa en el escrito inicial, razón por la cual se exonera de la reclamación administrativa, toda vez que, acogió la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de decisión Laboral, el cual manifestó: “(…) cuando se pretende demandar a un ente público, pero no en calidad de empleador sino de deudor solidario en virtud del artículo 34 C.S.T., aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como auto tutela administrativa).
En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador. Así mismo, debe tenerse presente que la responsabilidad solidaria en cabeza de las entidades públicas es eventual, puesto que depende de que se declare juridicialmente la existencia de una relación laboral entre accionante y el pretenso empleador, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 C.S.T. Entonces, mientras no se presenten tales declaratorias, el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a las entidades públicas el reconocimiento de unas prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros.
(…)”. 2 012 AUTO DE ADMISION.pdf 3 014 CONTESTACION DE CENIT.pdf 4 088 AUDIENCIA DESPACHO_ 681903189001 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA - SANTANDER-20250211_091757-Grabación de la reunión.mp4 – Min: 23:48 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 En consecuencia, la apoderada de CENIT S.A.S presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente por el Despacho, concediendo la alzada y, remitiendo el expediente a esta Corporación para surtir el trámite respectivo. 3.
LA APELACIÓN. La parte apelante, esto es, el apoderado de la empresa CENIT S.A.S5, solicitó que se revoque la decisión de la A-quo; argumentó que según el artículo 6° modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, las acciones contra cualquier entidad de administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Que el Despacho manifestó que, en este caso, su representada estaba llamada en solidaridad, luego no debía agotarse la reclamación; sin embargo, adujo el recurrente que la acción iba dirigida en contra de esta porque si bien, las pretensiones principales estaban dirigidas al empleador, en caso de que existiera una eventual condena, su representada sería condenada de manera solidaria, por tanto sí es necesaria la reclamación respecto de CENIT S.A.S, esto es, agotar este requisito para que se pueda iniciar una demanda directamente como se está haciendo en contra de su representada.
Adicionalmente, precisó que CENIT S.A.S es una sociedad de economía mixta y por ende debe generarse la reclamación mencionada, máxime cuando la norma no distingue si es demandada principal o solidaria. Concluyó que no se puede entender agotado dicho requisito de conformidad con lo establecido en el 6° CPT y SS, modificado por el artículo 4° de la ley 712 de 2001, por lo anterior, solicitó se declare fundada la excepción previa planteada.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Debe en principio denotarse que se detenta la competencia funcional respectiva para resolver el Recurso de apelación de la providencia objetada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T.S.S. y a la vez, no se advierte irregularidad que invalide lo actuado. En efecto, el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 ídem, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto. 5 088 AUDIENCIA DESPACHO_ 681903189001 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA - SANTANDER-20250211_091757-Grabación de la reunión.mp4 - Min 40:45 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 Sobre el instituto de las excepciones previas al interior del procedimiento laboral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2256-2023 M.P. Marjorie Zúñiga Romero Radicación No. 97088, expuso: “De acuerdo con lo instituido en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las excepciones previas constituyen herramientas al alcance del demandado, útiles para cuestionar la validez formal del trámite y salvaguardar los presupuestos procesales, de manera que, luego de enunciadas, el juez pueda adoptar algún remedio oportunamente o disponer la terminación definitiva del proceso, ante la presencia de vicios insubsanables.
Por ello, a partir de estos instrumentos, el demandado debe ponerle de presente al juez la existencia de anomalías que impiden de manera real y efectiva la continuación del proceso hasta su resolución, y que deben conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva. Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por su naturaleza, deban discutirse en el marco de la sentencia de fondo, por ir dirigidos a controvertir de manera sustancial las pretensiones disputadas.” Ahora bien, descendiendo al estudio de la cuestión sometida a debate, la parte apelante disiente de la decisión tomada por la falladora de instancia frente a la resolución de la excepción previa, por cuanto, a su criterio, no se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, lo que genera un limitante en el trámite del proceso y no permite que se conserve su legalidad.
Con las anteriores precisiones, en torno a la excepción planteada por la parte demandada y negada por el Juzgado de instancia, esta Corporación encuentra lo siguiente: 4.1. De la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa En primer lugar, debe recordarse, que las excepciones previas tienen como finalidad evidenciar las fallas en el procedimiento cometidas por la parte demandante en la demanda, ello comporta que, con la presentación del ataque, se enjuicie la parte formal del asunto, mas no el fondo del pleito; para el proceso ordinario laboral se encuentran contenidas en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. y; en virtud de lo reglado por el artículo 145 ibidem, también pueden ser formuladas como excepciones previas las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. En cuanto a la excepción planteada por la demandada, denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, se estima que esta se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 100 del C.G.P.; fundamentando la demandada que, el Juzgado carece de competencia para conocer de las pretensiones en su contra al no cumplirse los preceptos del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 Al respecto, se tiene que, sobre este tópico, señala la referida norma: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible.
Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” Norma según la cual, quien pretenda obtener el pago de prestaciones y derechos laborales y de la Seguridad Social, le es exigible elevar la solicitud ante el presunto obligado mediante un reclamo escrito, antes de acudir a los estrados judiciales, cuyo objeto es permitir a la Entidad Publica conocer la situación y determinar la viabilidad jurídica de la petición planteada y que de ser procedente se reconozca directamente, finiquitando la controversia sin recurrir a la Administración de Justicia. Así, la intención del legislador con la redacción del canon reseñado no es otro que dar la oportunidad a las entidades de conocer primariamente las presuntas irregularidades en que han incurrido para con el trabajador y así decidir acerca de si proceden o no los derechos reclamados, revisando sus propias actuaciones a efectos de enmendar cualquier error en que hubiera podido incurrir.
A su vez, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la reclamación administrativa constituye además un factor de competencia6 y mecanismo de procedibilidad en materia laboral, respecto de su interposición, sin que ello traduzca la presencia de tecnicismos o formalismos para que se entienda surtida, pues como se tiene por sentado, basta con que el trabajador exponga ante la Administración el objeto de su reclamo y el alcance de este. 4.2.
Del Caso Concreto. Ahora bien, una vez revisado el material probatorio allegado al proceso, se observa que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS 6 CSJ SL13128-2014; SL8603-2015, posición reiterada en la sentencia SL885-2020. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 S.A.S, demandada solidaria dentro del sub-lite, pertenece a la administración pública como lo consagra la Ley 489 de 1998 en sus artículos 97 y ss., toda vez que, está constituida como una sociedad comercial, por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A., conforme certificación de composición accionaria allegada junto con el escrito de contestación de la demanda.7 En consecuencia, para la Sala asiste razón a la parte demandada en el reproche formulado, pues atendiendo a la conformación de la entidad demandada, se estima necesario como requisito de procedibilidad, la formulación de la reclamación administrativa conforme las previsiones del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. Pues véase como la CSJ, Sala de Casación Laboral ha sostenido: “(…) lo procedente es imponer condena contra la demandada por los conceptos expresamente solicitados en el escrito de reclamación administrativa, no sólo porque únicamente frente a estos se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad por el juez de primer grado, el cual admitió la demanda inicial sólo en lo que tiene que ver con las pretensiones contenidas en dicho documento, sino también porque tal reclamación resulta ser un factor de competencia para que el juez laboral pueda proceder a su reconocimiento.
(…).”8 Así, es claro que la reclamación administrativa delimita, en el caso de demandas dirigidas contra entidades territoriales, el sendero de la posible concesión de las pretensiones de la parte demandante, contenidas en su demanda, y que, con base en el precepto citado junto con la jurisprudencia referenciada, deben guardar congruencia con lo que se le haya solicitado a la entidad en la reclamación administrativa, para entenderla igualmente agotada.
Claro esto, precisa esta Sala que, al analizar el caso sometido a estudio, se observa que el demandante no elevó la reclamación administrativa que exige la norma; pues pese a que basta el simple reclamo escrito, sin ninguna formalidad adicional, lo cierto es que, si bien se observa la radicación de una queja ante ECOPETROL S.A., que fue remitida por competencia a CENIT S.A.S., lo cierto 7023 CERTIFICACION.pdf – Pág. 2. 8 CSJ S885-2020, Radicación No. 64397 del 10 de marzo de 2020.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 es que en ella no se reclamaron las acreencias o emolumentos laborales que se pretenden a través de esta demanda, como puede verse9: Ahora bien, se observa que lo pretendido con la demanda, además de la declaración de solidaridad es10: Así, el documento aportado para entender en el presente asunto que se agotó la reclamación administrativa, no contiene una petición clara y concreta dirigida a la demandada solidaria, en la que reclame el pago de las prestaciones en consonancia con lo que pretende en esta demanda, de lo que deviene la prosperidad de la excepción formulada.
Ahora bien, la A-quo fundamentó su decisión en que, por tratarse de una demandada solidaria, no es requisito de competencia la reclamación administrativa, en tanto no es esta Entidad respecto de quien se fundan las pretensiones; sin embargo, no comparte esta Corporación tal argumentación, en tanto, aun cuando se haya demandado solidariamente y no como empleador, lo cierto es que la norma que rige lo pertinente, no distingue que dicho presupuesto deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda, sino por el contrario se refiere a que si la demanda está dirigida contra una 9 019 QUEJA.pdf 10 002 CONSTANCIA DE RECIBIDO Y ESCRITO DDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 entidad pública, debe agotarse en todos los casos previamente dicho requisito de procedibilidad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el asunto en sede de tutela, así: “(…) En esa dirección, precisó que pese a que el ente territorial fue convocado como solidariamente responsable y no como empleador, lo cierto es que ello, por sí solo, no exonera al actor de agotar la reclamación administrativa, en la medida que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no distingue que dicho requisito deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda; luego, «ante la solidaridad que se invoca frente a lo reclamado por el demandante a la accionada Cooprotaxi, debió otorgársele la oportunidad de considerar si está obligado a ello o no».
A continuación, aseguró que en casos similares esa Sala mayoritaria ha arribado a la misma conclusión y mencionó 3 procesos a manera de ejemplo. Por tanto, concluyó que, al no haberse agotado la reclamación administrativa ante el ente territorial demandado se inobservó el artículo 6 ibidem y, por ello, era imperioso revocar la decisión recurrida.
En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dio por terminado el proceso frente al municipio de Falfan, «siendo del caso aclarar que como en el asunto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, el trámite continúa con la demanda restante, respecto de quien, valga decir, se predican las pretensiones principales».
Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. (…).”11 Así las cosas, se verifica que el actor no agotó reclamación administrativa ante CENIT S.A.S., presupuesto que como lo indica el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. es un requisito de procedibilidad, por tanto, su omisión enerva la acción respecto de la demandada.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y declarar terminado el proceso respecto CENIT S.A.S., aclarando que, como nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, pues se persiguió el reconocimiento de las acreencias como empleador respecto de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., el trámite continúa con esta 11 CSJ STL15789-2022, RAD.
No. 68776 M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-89-001-2021-00126-01 demandada, de quien se predican las pretensiones principales. Se prescindirá de la condena en costas ante la prosperidad del recurso formulado, conforme las previsiones del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander al interior del proceso ordinario laboral que adelanta ORAN ALBERTO TORRES BARRIENTOS en contra de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., acorde con la anterior motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior; DECLARAR FUNDADA la excepción previa denominada “falta de competencia por falta de reclamación administrativa” propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., de conformidad con lo motivado.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el proceso respecto de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y DESVINCULAR a CHUBB COLOMBIA SEGUROS S.A., quien fue traída a juicio como llamada a garantía de la primera.
CUARTO: Continuar el trámite con la demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZALEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee3e7da71d61dfa3bb508401d328106ea0598bd54dd73830e8838a5054d58436 Documento generado en 16/06/2025 04:38:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica