Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0347-(2021-0095) Auto No concede casacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA 1500131600012021-00095-02 (2023-0347) NO CONCEDE CASACIÓN Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR En obedecimeinto a lo dispuesto por el Superior1, se procede a decidir lo que corresponde sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS, formuló demanda en contra del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA con el objeto de que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de sociedad patrimonial que se conformó entre ellos por haber sido compañeros permanentes desde febrero del año 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2020, cuya cuantía estimó en la suma de $496.365.094.

En sentencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Tunja resolvió acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, dentro del periodo comprendido entre febrero del año 2007 hasta el día 15 de enero de 2016; así como también, declaró probadas las excepciones de inexistencia de una comunidad de vida permanente singular entre la parte demandante y 1 AC5276-2024, Sala de Casación Civil, Coste Suprema de Justicia la demandada, junto a la prescripción de los efectos patrimoniales de la Unión marital de hecho, por lo que determinó que no procedería la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial.

Decisión que fue objeto de apelación por los dos extremos procesales. En virtud del remedio vertical incoado, se profirió sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja. Contra la anterior decisión el apoderado actor interpuso el recurso de casación, el que fue concedido por auto del 12 de agosto de 2024, con fundamento en el inciso final del artículo 338 del CGP: “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” En auto del 13 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró prematura la concesión del mentado recurso y ordenó devolver la actuación a esta Colegiatura a fin de determinar el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado le causó a la recurrente Adriana Patricia Cruz Barinas, lo que pasa a examinarse.

CONSIDERACIONES Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, la legitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.

La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el artículo 334 del CGP, toda vez que se trata de sentencia dictada en un proceso declarativo que no solo involucra la existencia de la unión marital de hecho sino también del surgimiento de la consecuencial social patrimonial. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó afectada con la modificación de la sentencia de primer grado, con lo que se cumple el requisito de legitimidad.

En relación con la cuantía del interés para recurrir el artículo 338 de la citada norma, es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).” (negrillas ajenas al texto original), precepto que no se cumple en este caso, como quiera que a partir de los elementos obrantes en el plenario, se tiene que en la demanda, la parte actora estimó que el valor de las pretensiones era de cuatrocientos noventa y seis millones trescientos sesenta y cinco mil noventa y cuatro pesos ($496.365.094), valor correspondiente a los bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, cifra que no alcanza para detentar el interés para recurrir conforme lo señalado por la norma en cita.

En ese orden de ideas, al no hallarse presente la cuantía del interés para recurrir, no es posible darle vía al recurso. En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, conforme lo consignado ut supra.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado EDWAR TUIRAN NOVA SÁNCHEZ, respecto del poder conferido por JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

TERCERO: En oportunidad y una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9601809d6f2f32561b754a471162450d602fcda7574928856f0402c98add2f3c Documento generado en 18/12/2024 05:15:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica