Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00651-03 DRA GONZALEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-045-2021-00651-03 Demandante: AR CONSTRUCCIONES S.A.S. Demandado: JORGE ENRIQUE CHAVES ZAMUDIO y otra. En sede de apelación se revisa y se modifica el auto dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 20251, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas a que fue condenada la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La defensa de AR Construcciones S.A.S reclamó, por la vía verbal, se declare que los convocados incumplieron el contrato para la transferencia del derecho de dominio del inmueble La Aurora y, en consecuencia, disponer su resolución y condenarlos al pago de $600’000.0002. Subsidiariamente, declararlos civilmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la pérdida de los recursos y de oportunidad para desarrollar un proyecto inmobiliario, estimados bajo juramento en la suma de $41’415.712.

Agotado el trámite procesal, en sentencia del 02 de septiembre de 20243 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la instancia a la promotora. El fallo fue objeto de confirmación por este Tribunal, mediante providencia del 09 de diciembre de 20244, con el consecuente pago de los gastos respectivos a cargo de la apelante vencida. 1 Archivo No. 067AutoApruebaCostas.pdf 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf 3 Archivo No. 042SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Archivo No. 062FalloTribunalConfirmaSentencia.pdf.

Luego, en el proveído que ahora se cuestiona, la Juez a-Quo estudió la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Despacho, y aprobó lo correspondiente a agencias en derecho de la primera instancia en $13’000.000 y de la segunda en $2’600.000, para un total de $15’600.0005. La anterior determinación fue censurada por la parte pasiva6, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 06 de junio del año en curso7 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, consideraron los recurrentes que la suma ordenada por la Funcionaria de primer grado, por concepto de agencias en derecho, es sustancialmente baja y desconsiderada y que no se acompasa con los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA-16-10554 del 05 de agosto de 2016. CONSIDERACIONES Las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal se regulan conforme a las reglas de los artículos 365 y 366 procesales.

En hilo con lo expuesto, la doctrina conceptuó lo siguiente: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, tema sobre el cual ha dicho la doctrina que “no habrá condena en costas si no aparecen causadas, v. gr. si no figura en el proceso intervención de la parte favorecida, ya que aquella persigue el reembolso de los gastos útiles y comprobados”8.

Para decirlo más breve, en la liquidación de las costas ha de incluirse tanto el valor de honorarios de los auxiliares de la justicia, como los demás gastos hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados. Por su parte, las agencias en derecho, referente a la gestión de los defensores, se establecen conforme a las tarifas de ley.

Para la determinación de las agencias en derecho, el punto de partida se encuentra en las reglas que el legislador ha establecido en el numeral 4° 5 Archivo No. 067AutoApruebaCostas.pdf 6 Archivo No. 068RecursoReposicion.pdf 7 Archivo No. 081AutoResuelveReposicion.pdf 8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General.

Ed. ABC, Bogotá. 1983, pp. 534-535. del artículo 366 procesal: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (se destaca).

En desarrollo de esas premisas, debe regirse por lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Así pues, el numeral primero del artículo 5° establece que tratándose de procesos de mayor cuantía, aplicable en este caso por el quantum del petitum, el rango oscila entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en el escrito inicial.

En línea con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)”9 (se destaca).

Es decir, recapitulando lo anterior, que a mayor valor de las pretensiones, proporcionalmente menor el monto de las agencias en derecho y viceversa, siempre dentro del tope. Igualmente, no se puede olvidar que el monto de las agencias en derecho no debe ser considerado como un premio para la parte victoriosa, tampoco como el salario del representante judicial, y menos aún un castigo para su contraparte, sino que debe corresponder estrictamente a los parámetros fijados, es decir, la justa retribución por las actuaciones que se 9 Corte Suprema de Justicia. Auto AC-1628 de 2021. debieron desplegar, ya sea por haber tenido que demandar o bien por el hecho de ejercer de forma diligente su defensa.

Descendiendo al caso concreto, encuentra el Tribunal que las actuaciones desplegadas por el apoderado de los enjuiciados fueron las de contestar la demanda y asistir a las audiencias concentradas que se llevaron a cabo los días 21 y 29 de agosto de 2024. Es decir que, sin necesidad de hacer un análisis minucioso, se puede advertir que la gestión de los apelantes fue equivalente al trámite surtido dentro del asunto, pues pese a que implicó un compromiso en ciertos lapsos de tiempo para la preparación de las diligencias que se comentan, lo cierto es que no hubo un despliegue procedimental largo y agitado.

Descendiendo al caso en concreto, resulta pertinente señalar que en las pretensiones principales la precursora del litigio solicitó el pago a su favor de $600’000.00010, correspondiente a la cláusula penal del convenio para la transferencia del derecho de dominio del inmueble La Aurora, respecto del cual pretendió el decreto de la resolución contractual.

Claro, en este punto comporta precisarle a los llamados a juicio que, contrario a lo reclamado, el total de la cuantía del libelo no asciende a $641’415.712, pues la diferencia de $41’415.712 corresponde a las peticiones subsidiarias deprecadas. Por lo tanto, la suma a tenerse en cuenta para efectos de efectuarse la tasación será la principal.

Volviendo entonces sobre la cuantificación, como se dijo, son aspectos a tener en cuenta: i) la gestión de la defensa de los censores como vencedores del juicio principal y ii) los porcentajes asignados para la mayor cuantía según el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, para fijar un porcentaje del 3%, de conformidad con la normatividad prenotadas, aplicados sobre el petitum invocado por los accionantes, es decir, los $600’000.000 y concluir que las agencias en derecho de la primera fase serán de $18’000.000.

En ese orden de ideas, la Magistrada considera razonable acceder parcialmente a los argumentos del recurso, en el sentido de incrementar el monto concedido, pues el a-Quo no respetó el tope mínimo previsto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura citado en precedencia. 10 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf Por consiguiente, la liquidación en costas a ser aprobada deberá incluir el monto acá incrementado por valor de $18’000.000, más los $2’600.000 ordenados en segunda instancia, para un total a ser autorizado por ese concepto de $20’600.000.

No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones, para cuantificar las agencias en derecho en la suma de $20’600.000, y aprobar la liquidación de costas por el mismo valor.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d1677d1cb8a6b1af44811d44f05bea56fd1bf7f314d314608beffd5e4e791f7 Documento generado en 25/06/2025 09:17:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica