República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103042-2017-00659-01 Belcogofre S.A.S. Savino del Bene Colombia S.A.S. Verbal Impedimento Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese sobre el impedimento manifestado por la doctora Flor Margoth González Flórez, en el proceso verbal de Belcogofre S.A.S. contra Savino del Bene Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Recibido este expediente del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, fue repartido en ese momento a la magistrada Martha Patricia Guzmán Alvarez, para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019. Luego de admitido el trámite (folio 5 del pdf 01, cuad. Tribunal), la ponente solicitó mediante auto de 3 de diciembre de 2019 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial dada la temática del asunto (folios 8 a 10 ibidem).
Esa autoridad comunitaria remitió respuesta el 13 de octubre de 2020, pero varias dificultades que se presentaron en la Secretaría, entre ellas, los cambios surgidos a raíz de la pandemia mundial del Covid 19, la anotación de ingreso al despacho solo acaeció el 23 de mayo de 2024, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil según informe secretarial visible en el documento pdf 06 del cuaderno del Tribunal. 2.
Seguidamente la Magistrada Flor Margoth González Flórez, quien reemplazó a la funcionaria antes mencionada, manifestó impedimento para resolver esa impugnación, por concurrir en ella la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto que fungió en calidad de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá y actuó en el proceso de 22 de agosto de 2018 a 21 de octubre de 2019, última ocasión en que se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Visto el impedimento de la magistrada que antecede en turno de la Sala Civil, Sala Cuarta de Decisión, cumple su calificación al suscrito magistrado, pues de acuerdo con el artículo 140 del Código General del Proceso, el magistrado o conjuez que se declara impedido debe poner la situación “en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento ” (inc. 4º). 2.
Reitérase que, según la jurisprudencia, para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se crearon las causales de impedimento o recusación, instituidas en aras de que el juzgador intervenga en la instrucción y decisión de los procesos, con el exclusivo esmero de administrar una justicia recta, independiente y autónoma, libre de problemas relacionados con el afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, según clasificación de los aludidos motivos de impedimento acogida por la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás y por el legislador, con fundamento en importante criterio doctrinal de Mattirolo.
TSB - Sala Civil – Rad. 42-2017-00659-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con todo, es pertinente acentuar también que las causales de impedimento no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, de atender que, como ha puntualizado la arraigada y sólida doctrina de la Corte, dichas causas de separación del juez en un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además de tener que motivarse por el funcionario o el recusante, todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado (Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, páginas 474 y s.). 3.
En desarrollo del marco conceptual antepuesto, es justificado el impedimento expresado por la magistrada que antecede, toda vez que la circunstancia específica por ella invocada, funda la causal 2ª del artículo 141 del CGP. En efecto, tal motivo de separación de conocimiento de un expediente, se refiere a que el funcionario judicial haya “conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior ”, lo que ciertamente aconteció en el asunto de autos, pues se observa en la actualización digitalizada, que la magistrada en mención conoció de este proceso de 22 de agosto de 2018 a 21 de octubre de 2019, realizó varias actuaciones, como la de convocar a audiencia inicial, recibir alegatos finales y emitir la decisión final, entre otros (Cuad. 1 ppal., doc. 1 folio 1 a 546, pág. 388 y doc. 27). 4.
Acorde con lo anotado, se aceptará el impedimento propuesto por la señora magistrada y se avocará el conocimiento del asunto para lo pertinente. TSB - Sala Civil – Rad. 42-2017-00659-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Como de momento no es necesario para deliberar y decidir, no se convoca magistrado en su reemplazo (art. 54 de la ley 270 de 1996).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Flor Margoth González Flórez. Avócase conocimiento de este proceso, ahora para el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2019. Por Secretaría efectúese la compensación pertinente en el reparto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 42-2017-00659-01 4