Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23Fallo

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 123 Acción de Tutela OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, todas de Valledupar, Cesar. Debido Proceso 20001 22 04 003 2024 00411 00 2024 00133 Juan Carlos Acevedo Velásquez 320 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar (Cesar); trámite al que se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, todas de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que ha presentado dos solicitudes de libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, las cuales han sido negadas sin fundamento alguno, puesto que, a su considerar, cumple con los requisitos establecidos en las normas y la ley. Asimismo, indica que no le han notificado la razón de la negación, frente a su solicitud.

Pese a que el accionante no fue claro al momento de formular su pretensión en concreto, esta Sala con fundamento en la situación fáctica esbozada deduce que la pretensión del señor OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS se encuentra encaminada a que se le dé respuesta a la solicitud de libertad condicional, que menciona haber elevado ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, y consecuentemente se le notifique de la misma.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 11 de octubre del 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, ordenó vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, todas de Valledupar (Cesar).

Asimismo, se ofició al accionado y a los vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.

4.1.1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de oficio 4229 del 15 de octubre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación, mediante el cual señala que a través de auto de fecha 14 de marzo de 2024 avocó conocimiento de las causas en las cuales fue condenado OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS; sentencias acumuladas1 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio de fecha 4 de septiembre del 2023.

Frente a los cargos formulados por el accionante en el escrito de Tutela, refiere que en auto del 23 de mayo de 2024 resolvió negar la libertad condicional deprecada por el accionante, por cuanto las autoridades penitenciarias habían resuelto emitir concepto negativo para el disfrute del beneficio. Dicho auto, indica, fue notificado vía correo electrónico a través del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS2 de esta ciudad.

Seguido a ello informa que, en auto del 26 de julio de 2024, con ocasión al Derecho de Petición presentado por MARTINEZ BARCENAS, emitió auto de pruebas en el que ordenó allegar al proceso los elementos de conocimiento requeridos por la ley para estudiar su pretendida libertad condicional, la cual se envió, para notificar, a los destinatarios a través del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Valledupar, sin que a la fecha hubiere recibido la totalidad de los mismos. 1 2 Expediente Digital (07Respuesta Acción de Tutela OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, alega que, en atención a la presente acción constitucional, emitió decisión mediante auto del 15 de octubre del 2024, en donde solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la SIJIN y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad remitir la documentación correspondiente, a efectos de continuar con el estudio de la libertad condicional del accionante.

Así las cosas, sostuvo que el Despacho ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes del accionante, por lo que, considera que no existe vulneración, ni amenaza del derecho fundamental deprecado por el accionante, en lo que concierne a dicha Agencia Judicial. 4.1.2. Procuraduría 227 Judicial I Penal Valledupar. Dentro del término concedido para el efecto, la vinculada remitió el informe pertinente, a través del cual señala que una vez consultado el aplicativo web Siglo XXI observa que, frente a la solicitud del accionante de fecha 7 de septiembre de 2024, -en donde recuerda al Despacho emitir respuesta de fondo frente a la petición de libertad condicional-, no hay registro de respuesta por parte del Juzgado accionado.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo solicitado por el actor. 4.1.3. Centro de Servicios Administrativos de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por medio de oficio No. 616 del 15 de octubre de 2024, el vinculado señala, frente a la situación fáctica expuesta por el actor, que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, verifica que los días 04 de abril del 2024 y 08 de abril del 2024 se recepcionó solicitud de libertad condicional, la cual, una vez tramitada la postulación y luego de solicitar la documentación pertinente, en providencia del 23 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el subrogado solicitado por el actor.

Consecutivamente, refiere que el 26 julio de 2024 recepcionó y tramitó una nueva postulación de libertad condicional, misma que fue reiterada el 05 de septiembre del 2024, remitiéndose efectivamente al Despacho vigilante el 07 de septiembre del 2024. Bajo este contexto, alega que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende ser adoptada por el despacho vigilante.

En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne a dicha dependencia. ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.4.

Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2024, Carlos Molina Chaparro, en calidad de Director de la CPAMSVAL, allegó contestación en la que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y consecuentemente el archivo y desvinculación de la institución del presente trámite tutelar, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que el 22 de mayo de 2024 fue enviada la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del accionante y, con posterioridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 26 de julio de 2024, les envió fallo de fecha 23 de mayo de 2024, negando la solicitud de libertad condicional y realizando acumulación jurídica de penas.

Seguidamente, refiere que, una vez realizada la acumulación jurídica de penas, procedió a actualizar la cartilla bibliográfica del PPL. Por ende, sostiene que no existe negligencia, ni actuación omisiva, como lo afirma el accionante. En segundo lugar, señala que el 27 de agosto del 2024, el Juzgado accionado solicitó documentos y certificación de los extremos temporales, a efectos del estudio de la prisión domiciliaria, por lo que el Área Jurídica, el 19 de septiembre, procedió a dar respuesta a tal requerimiento.

Por último, expone que el 15 de octubre el accionando requirió nuevamente el establecimiento de la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional, reiterando el requerimiento del 26 de julio; sin embargo, alega que este último no les fue allegado. Con ocasión a lo previo, arguye que el área jurídica, en cumplimiento de la función pública, envió la documentación solicitada para el trámite de la libertad condicional el 15 de octubre de 2024. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS.

5.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 5.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.

En el caso sub examine, el demandante es un ciudadano mayor de edad, que actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.2.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este 3 C.C ST-533 de 2016 4 Ibidem ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. En este caso la Sala advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).

De igual manera, esta Sala dispuso vincular al trámite, entre otras, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las presuntas responsables de la vulneración del ius fundamental deprecado. 5.2.3. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En relación con el caso bajo estudio, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, 11 de octubre de 2024 6, habían transcurrido 1 mes y 4 días desde que el accionante había radicado el recordatorio de la solicitud7 de libertad condicional ante el Juzgado accionado, lo cual es un término oportuno y razonable a juicio de esta instancia. 5.2.4.

Subsidiariedad Con sujeción a los postulados jurisprudenciales, referentes al ejercicio subsidiario de la acción de tutela cuando el accionante es una persona privada de la libertad, es posible la flexibilización de este requisito de procedibilidad. 5 C.C. ST-253 de 2022 6 Según consta en el Acta Individual de Reparto con Secuencia 1119 (02actadef 1119) 7 De conformidad con la información contenida en el aplicativo web de la Página de la Rama Judicial.

(https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=08001400700120080004200&fec ha_r=10/15/2024_1:44:20%20PM). ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para acreditar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala tiene en cuenta las siguientes circunstancias: (i) el accionante ha desplegado una serie de actuaciones que demuestran una actitud procesal activa para solicitar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de prisión;

(ii) se trata de una persona con especial sujeción al Estado por tener la calidad de PPL y; (iii) a través de la acción de tutela se pretende determinar si la falta de respuesta frente a la solicitud del subrogado constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta sala encuentra que la acción de tutela elevada por el señor OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS, es procedente.

5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub judice, se deberá determinar si: ¿el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) vulneró los derechos fundamentales del accionante de OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional? Para resolver el primer problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne al i) “Subrogado penal de libertad condicional”. 5.3.1.

Subrogado Penal de Libertad Condicional. Con respecto a este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la Corte ha indicado que tiene dos perspectivas, a saber; moral, debido a que estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y; social, en razón a que da el ejemplo a los demás condenados a seguir el mismo comportamiento y con ello se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.

En lo concerniente a esta institución, la norma taxativamente dispone: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

(…) (Negrillas fuera del texto original) La nota citada previamente se encuentra ligada y supeditada al cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal que a su tenor literal expresa: “Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes (…)” Bajo estos preceptos normativos, se tiene que para que el juez pueda conceder la libertad condicional, es necesario que verifique “tanto factores objetivos que se refieren (…) al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional, como factores relacionados básicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena o de una parte de ella”.

4. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela y del acervo probatorio anexado, se tiene que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales. En particular, adujó que ha elevado dos solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado accionado, las cuales han sido negadas, bajo su criterio, sin fundamento alguno, tras considerar que cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al beneficio.

Además, sostuvo que no se le han notificado dichas decisiones, indicando la negligencia del penal. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), informó que, en efecto, a través de auto del 23 de mayo de 2024, resolvió negar la libertad condicional solicitada por el accionante, con fundamento en que las autoridades penitenciarias habían emitido un concepto ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negativo para el disfrute del beneficio.

Dicho auto, se avizora de conformidad con la trazabilidad anexada al informe allegado, fue notificado vía correo electrónico8, entre otros, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Seguido a ello, señaló que en auto del 26 de julio de 20249, con ocasión al Derecho de Petición presentado por el actor, emitió auto de pruebas en el que ordenó allegar al proceso los elementos de conocimiento requeridos por la ley para estudiar la solicitud de libertad condicional, el cual fue enviado para notificar a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; sin embargo, indicó que a la fecha no había recibido la totalidad de los mismos.

Consecuentemente, en atención a la presente acción constitucional, emitió decisión mediante auto del 15 de octubre del 202410, en donde solicitó, nuevamente, a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la SIJIN y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, remitir la documentación correspondiente, a efectos de continuar con el estudio de la solicitud de libertad condicional del accionante.

Dicha decisión, se observa, fue notificada en debida forma vía correo electrónico11, en la misma fecha. De igual manera, se logró corroborar, de conformidad con el informe de las actuaciones registradas en el aplicativo web de la Rama Judicial12, que anexó el Centro de Servicios Administrativos para los JEPMS, que, en efecto, el Juzgado Cuarto, mediante auto de trámite del 26 de julio de 2024, solicitó a la Oficina Jurídica del EPCAMS13 la remisión de la documentación pertinente de MARTINEZ BARCENAS, misma que fue reiterada mediante auto de trámite del 15 de octubre de 2024.

Por su parte, el Director de la CPAMSVAL sostuvo que el requerimiento, que alega el accionado haber realizado el 26 de julio no les fue allegado; sin embargo, al revisar las pruebas anexas por el Juzgado Cuarto, se acredita la trazabilidad de 8 Expediente Digital (13Anexo6) 9 Expediente Digital (11Anexo4) 10 Expediente Digital (10Anexo3) 11 Expediente Digital (12Anexo5) 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=08001400700120080004200&fe cha_r=10/15/2024_9:00:10%20AM 13 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- Cesar ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correo electrónico14, de la misma fecha, en donde se remitió a la dirección electrónica del área jurídica del establecimiento la solicitud de los documentos.

Además, indicó que, con ocasión a la solicitud del Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2024, procedió a enviar la documentación requerida. Tal afirmación, pudo ser verificada por esta Sala, de conformidad con las pruebas anexas en el escrito de contestación, al respecto se tiene que, mediante correo15 de la misma fecha, se remitieron los documentos pertinentes a la dirección electrónica del Centro de Servicios de los JEPMS.

Dicha documentación fue recepcionada, por este último, según consta en la relación de actuaciones contenida en el aplicativo web de la Rama Judicial. Así las cosas, para efectos de tomar la decisión pertinente, la Sala analiza lo siguiente: Si bien el artículo 64 del Código Penal establece que corresponde al juez, previo estudio de la conducta punible, decidir sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, esta valoración se encuentra supeditada a la documentación que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la cual permite determinar si el solicitante cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio.

De tal manera, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede emitir una decisión, ya sea concediendo o negando el subrogado, sin contar con los elementos de juicio requeridos para efectuar la valoración correspondiente. En el caso sub examine, se observa que ha existido una demora en la decisión referente a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.

Si bien en un primer momento, podría considerarse que dicha dilación es atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por ser a quién le corresponde resolver de fondo, lo cierto es que, de conformidad con lo probado en el presente trámite, la falta de resolución se debe a la ausencia de la documentación necesaria para estudiar la viabilidad del subrogado penal.

Es claro que dicha documentación fue requerida por el Juzgado accionado por primera vez mediante auto de trámite del 26 de julio de 2024 y notificada en debida forma al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, como se acreditó con las pruebas aportadas al 14 Expediente Digital (11Anexo4) 15 Expediente Digital (18Anexo3) ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso.

No obstante, esta institución no cumplió con el envío oportuno de los documentos requeridos, lo que ha generado una demora injustificada y solo hasta el 15 de octubre de 2024, con ocasión al último requerimiento que le realizó el Juzgado Cuarto, estando dentro del trámite tutelar, fue que procedió a enviar lo solicitado. En los precedentes términos, la Sala encuentra que en lo que respecta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no es factible endilgarle vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, como quiera que, en lo pertinente, le dio el trámite correspondiente a su solicitud, con el fin de obtener la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo, y la demora en la resolución de la misma, resulta ser imputable a la falta de diligencia del Penal en remitir oportunamente los documentos, razón por la que se declara improcedente la acción tutelar debido a la carencia de vulneración de derechos por parte de la accionada.

En consecuencia, considerando que ya el Juzgado accionado cuenta con los elementos requeridos y está dentro del término para resolver la pretensión del acciónate al haberse subsanado el requerimiento de documentos para realizar el estudio de fondo en cuanto a la libertad condicional, esta Sala procederá a exhortarlos para que de manera prioritaria se pronuncie de fondo, respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, y una vez tomada la decisión la notifique al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que esta última proceda a ponerla en conocimiento del señor accionante, garantizando así la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a las consideraciones de este proveído. ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que de manera prioritaria proceda decidir de fondo la solicitud de libertad condicional de OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS.

TERCERO: EXHORTAR al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, una vez el Juzgado Cuarto les notifique la decisión de la solicitud de libertad condicional, se sirva a ponerla en conocimiento de OSCAR ENRIQUE MARTINEZ BARCENAS de manera inmediata.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia ACCIONANTE: Oscar Enrique Martinez Barcenas ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00411 00