TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo (nulidad contractual) del señor Henry de Jesús Charry Molano contra Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry. Radicado. 05 2018 00425 02.
Sería del caso entrar a proveer sobre el recurso de súplica que promovió el apoderado de la parte actora contra el proveído de 22 de julio pasado, mediante el cual el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha resolvió el pedimento de nulidad que el mismo extremo formuló, sino fuera porque revisado el expediente virtual se observa la extemporaneidad de esa censura.
En efecto, la decisión cuestionada se notificó mediante anotación en estados el día 23 de julio de la presente anualidad conforme se puede evidenciar del alojamiento web de la Rama Judicial1, mientras que el recurso de apelación inicialmente presentado –que se estableció tramitar como súplica-2, se allegó el día 29 del mismo mes y año3, esto es, al día cuarto hábil siguiente al enteramiento de la determinación refutada.
Conforme con lo normado por los segundos incisos de los artículos 322 numeral primero y 331 del Código Ritual General que adoctrinan la oportunidad de interponer los recursos que vienen de comentarse, se establece que los mismos deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la intimación de las providencias, de suerte que al no evidenciarse cumplido ese presupuesto, se rechazará la disconformidad expuesta. 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2 Por auto de 26 de agosto subsiguiente. 3 Archivo “32RecursoApelacion” del cuaderno de actuaciones de este tribunal. 1 Exp. 05 2018 00425 02 Ahora bien, sobre la afirmación hecha por el discrepante, relativa a que el auto materia de embate debía habérsele remitido mediante correo electrónico, debe recordarse que las providencias como la que fue objeto de protesta, se notifican a las partes y a sus apoderados mediante su inserción en estados acorde a la regla general procesal que no fue objeto de modificación alguna por la Ley 2213 de 2023 (art. 295 C.G.P.), lo que descarta cualquier obligación de parte del Juez, tribunal o sus secretarías de hacer la remisión de las decisiones a las partes, pues ello no se encuentra previsto para la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de manera que no se incurrió en anomalía alguna sobre ese particular.
En mérito de lo expuesto se, DISPONE Primero. - Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica tramitado contra el auto de 22 de julio de 2024, propuesto por la parte demandante Segundo. - En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 05 2018 00425 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37eb10f9a4909f7b80b76a53785075b46c98127f0a12960573894e212177df3 2 Exp. 05 2018 00425 02 Documento generado en 25/09/2024 03:04:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica