Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 07 I426 - Apelacion Auto - 2019-00032 - Julieta Bianca vs Instituto Casa del Niño Pobre (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 426 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 27 Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2024). Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por JULIETA BIANCHA ROJAS en contra de INSITUTO CASA DEL NIÑO. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver lo pertinente respecto el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra los autos proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día doce (12) de julio y veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado; si no fuera porque se constata que la decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que deberá efectuar la Sala el control de legalidad a que hay lugar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 del CGP.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y trámite de primera instancia. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora JULIETA BIANCHA ROJAS presentó proceso ejecutivo laboral contra INSTITUTO CASA DEL NIÑO, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia dictada el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por medio de la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de mayo de veintitrés (2023).

PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO Una vez recibido el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 0988 del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió: Primero. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor de la ejecutante JULIETA BIANCHA ROJAS, las siguientes obligaciones: 1.1 Reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Comedor y Cocina o en otro superior o igual categoría y compatible con su discapacidad y condenar a reconocer y cancelar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo en cuenta, el salario mensual equivalente al smlmv, sumas que deben indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago. 1.2 Por concepto de la indemnización por despido del artículo 26º de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.687.452,00 equivalente a 180 días de salario del año 2018, la que deberá indexarse a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago. 1.3 La suma de $5.943.607,00 por las costas del proceso ordinario.

Segundo. Negar a la parte ejecutante la solicitud de mandamiento de pago contra la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia. Tercero. Notificar por estado de inmediato esta providencia al ejecutado INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, conforme al literal C numeral 1° del artículo 41.º del CPT y de la SS, y conceder: 3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431º del C.G.P. 3.2.

El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442º del C.G.P. 3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea. Cuarto. Embargar las sumas de dinero que a cualquier título posea la ejecutada en las cuentas corrientes, de ahorro, certificados a término PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO fijo o cualquier otro título bancario o financiero en el BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO FALABELLA.

Ofíciese. Quinto. Embargo de un crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022. Ofíciese. Posteriormente, el despacho profirió auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024 en el cual negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto interlocutorio No. 0988 proferido el 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, asimismo declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad, de igual manera negó a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar.

El apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto enunciado. El juzgado procedió a negar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación. Durante el trámite del proceso el despacho procedió a dictar auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024 en el cual en negó la solicitud de reducción de medidas cautelares y desembargos elevada por el apoderado de la parte ejecutada el 15 de agosto de 2024, asimismo, indicó que se estará a la espera de lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio núm. 1071 del 12 de julio de 2024.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida. En relación a lo expuesto el operador jurídico que decidió no reponer la providencia aduciendo que los argumentos del auto interlocutorio núm.1396 del 23 de agosto de 2024 fueron claros y la no atención a sus requerimientos obedeció a que él mismo, como apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra el auto interlocutorio núm. 1071 del 12 de julio de 2024, lo que impidió decidir hasta que el Superior decida. 2.

Recurso de apelación. PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto el auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024. Como sustento expuso en cuanto a la ilegalidad de las medidas cautelares que el título de recaudo adolece de legitimación en la causa por pasiva desde el proceso ordinario laboral de primera instancia. Explicó que los argumentos mediante los cuales solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto interlocutorio No 0988 del 10 de agosto de 2024 teniendo en cuenta que en la demanda ordinaria laboral de primera instancia fue vinculado como parte pasiva a la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE y en el auto que admite la demanda tiene como demandado al INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE, sin embargo, en el certificado se indica que el nombre es INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS.

Señaló que el proceso se tramitó con una persona jurídica que no tiene existencia legal, toda vez que la verdadera persona jurídica es la INSTITUCION CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, como quiera que el juez de primera instancia no atendió la certificación de existencia y representación allegada por la representante legal, además, la parte demandante no emendó dicho error y en su momento no se presentó la excepción que correspondía, por lo que la sentencia debió ser inhibitoria, toda vez que, la parte demandada nunca fue vinculada.

En cuanto a la inembargabilidad de los dineros en cuentas de ahorro de la CASA DEL NIÑO POBRE SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, expuso que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los contratos de aporte, los deberes y obligaciones que surgen de dicha modalidad contractual, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. I.C.B.F., ejecuta su misionalidad a través de instituciones sin ánimo de lucro como el INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, los dineros que el I.C.B.F. destina para el cumplimiento de dichos contratos jamás entran al patrimonio del contratista, pues este se ejecuta y los dineros que sobren, deben ser devueltos al I.C.B.F. y como sustento acompañó concepto jurídico emitido por el SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

Finalizó solicitando que se analice el contrato de aporte que celebra el I.C.B.F., con entidades sin ánimo de lucro para aclarar que los dineros que aporta el I.C.B.F., en este tipo de contratos siempre serán del I.C.B.F. y jamás ingresan al patrimonio de los contratistas quienes son intermediarios para desarrollar la misionalidad que le impone la Ley, lo cual impide que dichos PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO dineros del IC.B.F., lleguen a las cuentas de la contratista para el desarrollo del contrato de aporte y no puedan ser objeto de embargo.

Frente al recurso presentado contra el auto interlocutorio No. 1396 del 23 de agosto de 2024, argumentó como razón de su reproche que el auto interlocutorio No. 0460 del 22 de marzo de 2024 fijó el límite de la cuantía máxima de la medida cautelar por valor de $170.681.365 y el embargo ordenado en el mismo proveído al BANCO CAJA SOCIAL se hizo efectivo por valor de $169.998.639.54, los que fueron puestos a órdenes del Juzgado quedando pendiente la suma de $682.725.3, para completar el límite máximo de la medida cautelar.

Enunció que el fraccionamiento del embargo recayó sobre las cuentas de ahorros de la ejecutada en BANCO AV VILLAS sobre el cual se constituyó depósito judicial por valor de $87.902.981, para tomar de dicho depósito $682.725 y cubrir el total de los $170.681.365. Seguidamente enunció que el Juzgado no puede desconocer sus propias decisiones, al no existir auto posterior al que fijó el límite máximo de la medida cautelar en este asunto por valor de $170.681.365.

Así las cosas, el embargo que el Despacho niega levantar sobre los dineros de la ejecutada en BANCO AV VILLAS y que asciende a $87.902.981, está por fuera del límite máximo de la cuantía de la medida cautelar calculada mediante Auto Interlocutorio No. 0460 del 22 de marzo de 2024, lo cual hace que la medida cautelar sea ilegal e improcedente y produzca perjuicios económicos a la ejecutada.

Agregó que en el auto interlocutorio No. 1071 del 12 de julio de 2024 no alude en la parte motiva y menos aún en la resolutiva al límite de la cuantía máxima de la medida cautelar para su modificación, en dicha providencia se discutió la legitimación en la causa por pasiva y la inembargabilidad de los dineros por ser públicos en razón a que corresponde al I.C.B.F. Por último, solicita que se revoque el proveído atacado y en su lugar levantar el embargo de los dineros de la ejecutada del BANCO AV VILLAS ordenando la devolución del saldo pertinente. 3.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO II. CONSIDERACIONES 1.

Demanda ejecutiva. Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cumplimiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.

Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado. Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar primeramente si convergen los requisitos generales que ha de cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente, debiendo analizar a continuación, si confluyeron las exigencias que permiten buscar el pago de lo debido por la vía judicial, o sea que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 2.

Ejecución de obligaciones de hacer. PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO En primer lugar, debe decirse que la obligación de “hacer” es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor.

El Código Civil en su artículo 1610 reglamenta lo concerniente a la mora del deudor en obligaciones de hacer y dispone: Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

El artículo 433 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, establece que si la obligación es de hacer se procederá de la siguiente manera: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2.

Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor. 3.

Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF. El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, precisando las siguientes características: Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993–, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979.

En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (Consejo de Estado sentencia de fecha 11 agosto de 2010, rad. 76001-23-25-000-199501884-01(16941).

Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, observa esta instancia judicial que el operador jurídico de primer grado omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 433 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, atendiendo que no ordenó la ejecución del hecho, es decir, el reintegro, fijando un plazo prudencial para ello y tampoco citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de la obligación de hacer.

Además, debía exigir a la parte ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia que se pretende ejecutar. Sumado a lo anterior, la orden de pago no comprendió las sumas que se causan periódicamente vencidas – no se estimaron siquiera- no se precisó que incluía las que en lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento Así las cosas, al prescindir el despacho de lo previsto en la norma procesal al momento de librar mandamiento de pago, trae como consecuencia que las providencias recurridas no estén ajustadas a derecho lo que acarrea es que esa decisión no esté ajustada a derecho, debiendo efectuar control de legalidad y adoptar, como medida para remediarlo, declarar la nulidad de lo actuado desde el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO Es de advertir, que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el despacho realizará las gestiones necesarias para que este satisfaga lo dispuesto en el artículo 433 ibidem. Por otra parte, resulta menester pronunciarse sobre la procedencia de las medidas de embargo decretadas por el despacho primigenio, atendiendo la insistencia de la ejecutada de la inembargabilidad de las cuentas bancarias.

Revisado el expediente se constató que en el mismo auto que ordenó librar mandamiento de pago fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, las cuales consistieron en el embargo de las sumas de dinero que posea la ejecutada en las entidades bancarias, así como también el embargo del crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022, para lo cual el despacho procedió a emitir los oficios respectivos (Archivo 01).

Una vez notificado de la orden de embargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la entidad contestó mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023 manifestando que “(…) los recursos sobre los cuales solicita el embargo fueron asignados a la ejecución del contrato de aporte No. 76007992022 de 30 de noviembre de 2022 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Valle, y la Institución Casa del Niño Pobre identificado con NIT 815-000-272-6 cuyo objeto contractual consiste en “Brindar atención a las niñas, los niños y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la modalidad externado media jornada, de acuerdo con los documentos técnicos vigentes expedidos por el ICBF”, consignados a la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco BCSC, por lo tanto no forman parte del patrimonio de la EAS, y no puede aplicarse la medida de embargo solicitada, por considerarse inembargables al tratarse de dineros destinados al servicio público de Bienestar Familiar”.

(Archivo 09) Seguidamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dando respuesta al oficio No. 0163 indicó que el Institución Casa del Niño Pobre tienen el siguiente contrato: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO Asimismo, enunció que la información es remitida sin prejuicio de la naturaleza e inembargabilidad de los recursos entregados desde la Entidad, en el marco de los contratos de aporte suscritos para la prestación de sus servicios misionales.

Posteriormente, el ICBF dio respuesta frente a la medida de embargo de la cuenta del Operador Casa del Niño pobre – Modalidad Externado, anunciando lo siguiente: “A la fecha, en calidad de Supervisora del contrato de aportes 79007992022, suscrito entre el ICBF y la Entidad Casa del niño pobre; me permito solicitar que desde su despacho se sirva informar si en este momento se encuentran no embargadas las cuentas del Operador Casa del niño pobre, como una potencial amenaza a la ejecución contractual y adicionalmente conocer el estado de la cuenta de ahorros No. 24104663556 – Banco Caja Social, en la cual ICBF hace los desembolsos.

Por otra parte, manifestar a usted que el contrato de aportes 79007992022, tiene por objeto: Brindar atención especializada a los niños, las niñas y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, en la modalidad externado media jornada, de acuerdo con los lineamientos vigentes y el modelo de enfoque diferencial expedidos por el ICBF; por lo que respetuosamente manifestamos nuestra preocupación frente a las decisiones que se puedan tomar y de las cuales pueda resultar afectada la población más vulnerable de niños, niñas y adolescentes beneficiarios del Externado media jornada.” Dentro del trámite del proceso el Banco Caja Social mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2024, remitió comunicado señalando que en atención al oficio 0159 de 6 de agosto del 2024, en el cual reitera la aplicación del embargo ordenado a nombre del Institución Casa del Niño Pobre Siervas con NIT. 815.000.672-6, informan que acataron la solicitud de aplicar la medida sobre los dineros inembargables existentes a nombre de la parte ejecutada, asimismo procedieron a realizar el débito en las cuentas de dicha Entidad, para constituir el correspondiente depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario.

De igual manera relacionaron las acciones realizadas: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO En cuanto a la solicitud de inembargabilidad de las cuentas bancarias debe indicarse que los entes contratistas del ICBF no reciben dinero como contraprestación de su labor y tampoco llegan a ejercer posesión alguna, por el contrario, sus funciones son de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios, así lo explicó la oficina de ICBF mediante Concepto No. 11 del 7 de julio de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica: De lo anterior se desprende que la institución de utilidad social, que por definición e imposición legal carece de ánimo de lucro, no recibe los dineros originados en el ICBF como contraprestación de su labor y para su patrimonio y no llega a ejercer sobre ellos posesión alguna, y menos aún propiedad, sino que lo hace para administrarlos dentro del servicio público de bienestar familiar, en un papel de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios.

Bajo esa modalidad, es evidente que las sumas que el ICBF gira a las instituciones contratistas a título de aporte no constituyen derechos de éstas, es decir, no tienen la calidad de créditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribución de servicios y ni siquiera de reembolsos. En el marco de la corresponsabilidad establecida en la Ley 1098 de 2006, el ICBF entrega unos dineros con el objeto de que se brinde atención a los niños, niñas y adolescentes en las diferentes Modalidades, y la Institución contratista se responsabiliza del cumplimiento del contrato, con una completa autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos de su personal, como lo son despidos, valor de los salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales).

Así mismo, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio 2016, exp. No. 33130 al referirse sobre la naturaleza del contrato de aporte y los recursos destinados para la ejecución de los programas, al respecto señaló: "De particular naturaleza y régimen son también los recursos destinados a la ejecución de los contratos de aporte, pues en estos, es el ICBF quien entrega tales recursos (representados en dinero, inmuebles etc) para que sea el contratista quien los utilice exclusivamente en el servicio de protección y asistencia integral, como lo dispone el artículo 127 del decreto comentado.

Independientemente de la naturaleza de los recursos, especialmente tratándose de dinero, estos no ingresan al patrimonio del contratista, pues continúan siendo PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO del Estado -a través del ICBF- y están sujetos al seguimiento de la entidad pública.

Esta circunstancia se hace más patente si se tiene en cuenta que, por regla general, derivada de las normas en cita, los contratos de aporte se celebran preferencialmente con entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, no surge en el contrato de aporte la “equivalencia de prestaciones" que ordinariamente caracteriza a los contratos conmutativos propiamente dichos - incluyendo algunos estatales-, por cuanto los recursos no van destinados a acrecentar el patrimonio del contratista ni corresponden a una retribución en estricto sentido, A este respecto, ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: (…) Finalmente, se pacta la utilización de los recursos del contrato exclusivamente para cumplir con el objeto del mismo, y el reintegro de los no utilizados." Ahora bien, revisada la respuesta emitida por el Banco Caja Social se constata que en efecto la cuenta de ahorros No. 24104663556 corresponde a aquella donde el ICBF hace los desembolsos del contrato de aportes, por lo que, la orden de embargo no resultaría procedente teniendo en cuenta que las sumas giradas a las instituciones contratistas a título de aporte no constituyen derechos de éstas, es decir, no tienen la calidad de créditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribución de servicios y ni siquiera de reembolsos, tal como se explicó anteriormente.

Expuestas, así las cosas, concluye la Sala que deberá ordenarse el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social, que corresponde a la ejecutada, y adviértase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes.

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta los demás pagos que se encuentran acreditados en el proceso mediante depósitos hechos en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso. VI. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO

RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive. Adviértase que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagradas en el artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que se encuentran mediante depósitos judiciales en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso ordina.

Segundo.- Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada y adviértase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que se continúe el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00032-03 Demandante: JULIETA BIANCHA ROJAS Demandando: INSITUTO CASA DEL NIÑO Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f23823b0790ad47ccfec7ccc932e3fd3b9506a9e949527c6326b38d0bd7a4fce Documento generado en 14/11/2024 01:43:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica