Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 04. 480-2024 Impug UARIV turno pago.REVOCA respodió Hecho Sup FERNAN OCHOA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Acción de tutela Accionantes: Fernán Manuel Ochoa Villorina Accionada: UARIV. Derechos fundamentales: Petición y otros.

Radicación: 23-466-31-84-001-2024-00191-01 FOLIO 480/2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 109 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba, que negó el auxilio.

I.

ANTECEDENTES. La demanda. El actor, interpuso acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición e igualdad en conexidad con la dignidad humana y al mínimo vital como adulto mayor. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada se le de celeridad y priorización a su tramite de indemnización administrativa atendiendo a su situación de adulto mayor.

Así mismo, dar respuesta de forma completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 19 de abril de 2024. Finalmente, pidió se le ordene a la tutelada, priorizar su tramite de indemnización administrativa atendiendo a su condición de ser adulto mayor de la tercera edad y en consecuencia, se le asigne el turno para pago e igualmente se le indique cuando se hará el pago de la indemnización administrativa. 1.2 La causa petendí puede resumir así: Indica que su hijo Fernel Ochoa Sarmiento, fue asesinado el 10 de junio de 1992 en el municipio de Apartadó – Antioquia, por grupos armados al margen de la ley, que el 13 de diciembre de 2022, realizó declaración ante la UARIV y hasta la fecha no ha recibido la reparación vía administrativa (indemnización).

Explica que su calidad de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de homicidio y atendiendo a su condición de adulto mayor, constituye una urgencia manifiesta, por lo que se encuentra en la ruta prioritaria. Aduce que presentó una petición ante la UARIV, el 19 de abril de 2024, con fecha de recibido del 22 de abril del presente año, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.

Por último, aduce que el 15 de enero de 2024, envió a los correos electrónicos documentacion@unidadvictimas.gov.co y unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co su documento de identificación, acreditando su calidad de adulto mayor al tener 78 años de edad. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación correspondiente, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas, indicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV-, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de homicidio del que fue victima directa el señor Fernel Ochoa Sarmiento.

Que en atención al presente trámite, emitió respuesta a la petición incoada al correo electrónico ELMO3198@HOTMAIL.COM, dándose la figura de hecho superado. Posteriormente, arguye no haber vulnerado los derechos invocados por el actor, pues en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se reconoció al accionante el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago condicionado a la disponibilidad presupuestal con el que cuenta la entidad en cada vigencia. Indica que teniendo en cuenta que el actor cumple uno de los criterios de priorización definidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, se encuentra en la ruta priorizada, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal y una vez la Unidad cuente con los recursos, se le informará para proceder con los trámites financieros tendientes a la materialización y entrega de la medida.

Que se efectuó el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, en consecuencia, aclaró que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se el contactará para informarle el momento de entrega de dicha compensación. Explica que existe imposibilidad de dar fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa, dado que la entidad debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

Enfatiza en que no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa, sino que su reconocimiento, ordenación y pago están sujetos a la disponibilidad presupuestal de la entidad y a un procedimiento legal que garantiza la igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización. Finalmente, señala que, si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, queda demostrado que la entidad no ha incurrido en la vulneración alegada y ha actuado conforme a los procedimientos establecidos. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 30 de septiembre del 2024 concedió la salvaguarda y dispuso: “Segundo: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído responda congruentemente y de fondo la petición elevada por el accionante en fecha 19 de abril de 2024.

Lo anterior, teniendo a consideración las deficiencias de la primera respuesta, advertida en este proveído (Respecto del punto 2 de la petición presentada). Tercero: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que el término de 15 días otorgue al actor, turno y rango de fechas probables en la cual podría percibir el pago de la indemnización administrativa que le ha sido reconocida y a la que se hace alusión en este proveído.” Como argumentos de su decisión, expuso el Juez de instancia que lo solicitado en la petición presentada el pasado 09 de abril de 2024, se orienta también a que le sea explicado al peticionario, en qué etapa o estado se encuentra su proceso de pago de indemnización administrativa, siendo que la respuesta emitida por la accionada adolece de claridad respecto a la segunda petición, en razón a la manera general en que contesta, por cuanto no informa con detalle al actor el estado del trámite de pago de su indemnización administrativa, sino que se limita a manifestar que ”se encuentran surtiendo los trámites de validaciones documentales y del Registro Único de Victimas para emitir una respuesta d fondo”.

Sobre la solicitud de pago de la indemnización administrativa, advierte desprenderse de la respuesta de la accionada al trámite tutelar, que esta reconoce la calidad de víctima del actor, que se le reconoció la medida de indemnización administrativa (pago condicionado a disponibilidad presupuestal con el que cuenta la entidad en cada vigencia) y que se encuentra priorizado por cumplir uno de los criterios para ello.

Arguye que en virtud de jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presente trámite podría ser procedente para obtener el pago requerido, toda vez que la entidad accionada ha reconocido expresamente la titularidad del derecho, aduciendo únicamente la imposibilidad de asignar turno y fecha de pago, por lo que advierte el A-quo que si bien la UARIV otorgó prioridad al actor conforme al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por su edad (78 años), los argumentos alegados deberían haber sido superados, no siendo así. Señala que si bien el tutelista alega la vulneración al mínimo vital, no obra en el expediente prueba fehaciente que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de recibo de la indemnización administrativa, resultando gravoso ordenar el pago inmediato, toda vez que ello implicaría desconocer el sistema de asignación de turnos y la posible existencia de situaciones de mayor gravedad que ameriten prelación en el orden de pagos.

Finalmente, indicó el A-quo estimar inaceptables las razones esgrimidas por la accionada respecto a la imposibilidad de asignar turno y fecha de pago, pues, ello prolonga la incertidumbre respecto a la materialización de un derecho ya reconocido. 4. Impugnación. Inconforme, la UARIV impugnó, argumentando la no vulneración de los derechos invocados, toda vez que en cumplimiento de las Resoluciones 1049 de 2019; 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, no es procedente informar en el plazo de quince (15) días una fecha exacta o probable del pago de la medida indemnizatoria solicitada por el actor, pues la entidad debe observar los requisitos legales para el cumplimiento de la normatividad que prevé el pago de las reparaciones.

Sostiene que acceder a lo ordenado por el juez de instancia, vulneraría el derecho a la igualdad de otras víctimas en la ruta priorizada y desconocería el debido proceso administrativo y el derecho de igualdad. Señaló que el acceso a las medidas de la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, dada la imposibilidad jurídica y física de indemnizar a todas las víctimas simultáneamente, además que no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación. Además, esgrime que el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, así: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Arguye que existen dos rutas en la mencionada Resolución: La ruta priorizada, para solicitudes que acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad, y la ruta general para las demás solicitudes.

Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual por hecho superado, así como que se desvincule a la directora general de la entidad en virtud del régimen de competencias. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, se configuró hecho superado por la carencia actual de objeto, de lo contrario si erró el A-quo al ordenar a la accionada que en el término de 15 días otorgue al actor, turno y rango de fechas probables en la cual podría percibir el pago de la indemnización administrativa. 3.

Análisis jurisprudencial 3.1. Respecto al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020, que: “31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” [59] (resaltado fuera del texto). 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” 1. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción fue instaurada por el señor FERNAN MANUEL OCHOA VILLORINA, contra la UARIV, a fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición y se ordenara a la entidad convocada, le dé celeridad y priorización a su trámite de indemnización administrativa atendiendo su situación de adulto mayor de la tercera edad y que se le asigne turno para pago de dicha indemnización, puntualizando cuándo se hará el mismo.

Allende, dar respuesta de forma completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 19 de abril de 2024. El Juzgador singular, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, concedió la protección y ordenó a la tutelada dar contestación de fondo, de manera clara, precisa y congruente el punto 2 de la aludida petición, así también, ordenó que dentro de un término de 15 días se le otorgue al actor turno y una fecha probable para pago de la indemnización administrativa.

Posteriormente, la accionada impugnó, esgrimiendo haber brindado respuesta al derecho de petición del accionante y reitera en la imposibilidad de que en un término de 15 días se le asigne turno para el pago de la indemnización, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal discurrir, se hace necesario traer a cuento, lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional sobre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en la sentencia T- 016 del 2023, así: “30.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 31.

Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. [28]En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 32.

Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Más adelante sigue indicando el Alto Tribunal: “34.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35.

En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.” Ahora bien, advierte esta Sala que del análisis exhaustivo de las pruebas allegadas al expediente digital, se observa que en el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad enjuiciada anexa respuesta Derecho de petición con radicado No. 2024-0218604-2 del 17 de septiembre de 2024, documento del cual, contrario a lo argüido por el Juez A-quo, para la Sala si se evidencia la existencia de una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el tutelista, pues las pretensiones de la petición presentada por el actor el 19 de abril de 2024, se contraen a: “1.-Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa donde me encuentro en la RUTA PRIORITARIA, debido a mi condición de adulto mayor donde en la actualidad tengo 78 años y padezco serios problemas de salud. 2.- Solicito se me indique de forma precisa el estado del trámite en que se encuentra actualmente mi indemnización administrativa. 3.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable (mes-año) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho.” Por su parte, la accionada, respondió así: Advirtiéndose de lo anterior, que se le contestó al actor indicándosele sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que, en efecto, cuenta con uno de los criterios de priorización, sin embargo, que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos se le contactará. Aunado a eso, con respecto al estado de su trámite se le informó que en el marco del procedimiento regulado por la Resolución N° 1049 de 2019, se realizó el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad y, finalmente, que no es posible darle una fecha cierta o probable para el pago, pues debe ser respetuosa de lo estatuido en la ya mencionada Resolución. Lo anterior demuestra que la petición fue solucionada, con independencia de que haya sido en sentido negativo o positivo.

Ahora bien, como quiera que la parte accionada ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por el incoante, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, por lo tanto, ningún efecto podría tener la orden que pudiera impartir esta Judicatura en relación a la efectividad del derecho presuntamente conculcado, pues el proceso carece de objeto y la tutela resulta improcedente.

Por otra parte, tampoco es dable que por esta vía se ordene priorizar o dar la orden de entrega de la indemnización administrativa, que le fue reconocida al Sr. Ochoa Villorina y su familia, o que se ordene a la accionada establecer una fecha cierta para la entrega de la misma, esto por cuanto si bien ha indicado la Corte Constitucional, que cuando se trata de víctimas del conflicto armado el requisito de subsidiariedad se hace más flexible, para acreditar la procedencia de la tutela se debe evidenciar a través de los medios de prueba la situación de vulnerabilidad del accionante, la cual debe estar sujeta a otras circunstancias que entorpezcan o impongan barreras administrativas al petente y por las cuales no pueda obtener la cancelación efectiva de su indemnización administrativa.

Lo anterior, demuestra que el auxilio procede excepcionalmente, para la protección de los derechos de las víctimas, cuando sus pretensiones se dirigen a obtener el pago de la indemnización por reparación administrativa, por lo que tiene el juez de tutela la obligación de establecer si es necesario ordenar tal reparación por esta vía sumaria.

Sin embargo, en el caso de marras, no se logra percibir la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor no aporta probanza alguna que lleve a esta Sala a determinar que se encuentra en una situación diferente a la de todas las víctimas del conflicto armado, que, incluso, cumplan con uno de los requisitos de priorización como lo es pertenecer a la tercera edad, situación que como viene advertido, fue reconocida por la accionada, sin que esta Judicatura pueda modificar dicha priorización, ya que si bien sabemos todos se encuentran en posición de vulnerabilidad, debe respetarse un orden para que se les pueda atender de manera organizada a todos, por lo que se considera que las actuaciones desplegadas por la convocada, no vulneran los derechos fundamentales del tutelante.

En ese sentido, señala la Corte en la sentencia T-028 de 2018, que se requieren de varias exigencias para que se considere viable la reparación por esta vía: La primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional.

La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable.

Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad.

Solo ante su incapacidad, es exigible, del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia, en relación con la causa petendi”. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que existió una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante; no se evidencia que el mismo acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad excepcional, ni tampoco demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, conforme lo antes explicado, para que sea procedente la asignación de turnos y fecha para el pago de la pluricitada indemnización. Ergo, se revocará el proveído confutado y, en su lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado.

DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar carencia actual por hecho superado, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,