Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240009103 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 05 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301820240009103 Wilson Eduardo Giraldo Alzate Javier Alexander Acevedo Escobar y Acevedo Escobar S.A.S Auto nro. 340 Decreto y práctica de prueba testimonial Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante WILSON EDUARDO GIRALDO ALZATE, frente a la decisión -autoproferida en audiencia de fecha 8 de octubre de 2025, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negó la solicitud de reprogramar la práctica de una prueba testimonial.

I.

ANTECEDENTES. El señor Wilson Eduardo Giraldo Álzate, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal contra el señor Javier Alexander Acevedo Escobar y la sociedad Acevedo Escobar S.A.S., formulando, entre otras, como pretensión principal, la Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido mediante la escritura pública No. 1788 del 10 de agosto de 2020.

En el escrito inicial la parte actora solicitó el decreto de múltiples medios de convicción, particularmente: (Archivo digital 003. C01Principal. 01PrimeraInstancia). 5.- TESTIMONIOS: Solicito al(la) señor(a) Juez se señale fecha y hora para que las siguientes personas declaren respecto de los hechos de la demanda: 5.1.- OMAR AUGUSTO UNAS CAMPO mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín y a quien lo pueden notificar en la dirección electrónica omarunas@hotmail.com (se resalta ) 5.2.- MARIA CLARISA GRISALES GARCIA, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Medellín y a quien la pueden notificar en el celular 3234834928 o por intermedio del suscrito.

( se resalta ) El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, resolvió sobre las solicitudes probatorias, decretando, respecto de la parte actora, el medio de convicción testimonial de los señores Omar Augusto Unas Campo y María Clarisa Grisales García. Providencia en la que se fijó fecha para evacuar las etapas procesales previstas en el artículo 372 y 373 del C.G.P., para los días 6, 7 y 8 de octubre de 2025.

(Archivo digital 006. 027. C01Principal. 01PrimeraInstancia). Superado el vicio de nulidad, e integrado debidamente el contradictorio, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2025, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones formuladas por el demandado, en el cual, solicitó el decreto de múltiples elementos probatorios, entre los cuales se destaca la Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 prueba testimonial del señor Omar Augusto y la señora María Clarisa, en los siguientes términos: (Archivo digital 050.

C01Principal. 01PrimeraInstancia) 5.- TESTIMONIOS: Respetuosamente, solicito a esta sede judicial, con fundamento en los artículos 217 y 218 del código general del proceso, tener a bien ordenar la comparecencia, en el día y la hora que este despacho tenga a bien señalar, de los siguientes testigos. Sus declaraciones resultan esenciales e imprescindibles para el pleno esclarecimiento de los hechos controvertidos en el escrito de demanda, la contestación a la misma y las excepciones de mérito propuestas. 5.1.- OMAR AUGUSTO UNAS CAMPO mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 9809803 con domicilio en el municipio de Rionegro y a quien lo pueden notificar en la calle 40 No 62-90 apartamento 101 de Rionegro o en las direcciones electrónicas omarunas@hotmail.com o jaipur12@hotmail.com o al celular 3246829847. 5.2.- MARIA CLARISA GRISALES GARCIA mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 24.949.871 con domicilio en la ciudad de Pereira - Risaralda y a quien la pueden notificar en la casa 84 de la Avenida Sur Bosque de Santa Helena I de Pereira, o a los correos electrónicos claritisagris@gmail.com o lusfecon14@hotmail.com o en el teléfono fijo 6063133642.

(…) No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Despacho judicial resolvió: “con relación a la citación a los testigos, que fueron decretados en el auto que fijó fecha para audiencia inicial, primero, la parte interesada deberá acreditar haber remitido la citación de sus testigos con suficiente anterioridad, luego, ante el desconocimiento de dicha situación por Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 las personas a comparecer y la acreditación de la situación podrá intervenir el Juzgado”.

(Archivo digital 057. C01Principal. 01PrimeraInstancia) Luego, la parte actora informó que, a través de correo certificado de la empresa Servientrega, el 27 de agosto de 2025, se surtió la notificación de los señores Omar Augusto Unas Campo, ante la dirección electrónica jaipur12@hotmail.com, y María Clarisa Grisales García, al correo electrónico claritisagris@gmail.com y Iusfecon14@hotmail.com.

(Archivo digital 064. C01Principal. 01PrimeraInstancia) El día 6 de octubre de 2025, el Despacho judicial llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de la cual evacuó la etapa conciliatoria, el interrogatorio de parte, la fijación del objeto litigioso y el control de legalidad. (Archivo digital 074.075. C01Principal. 01PrimeraInstancia) Posteriormente, en audiencia del 8 de octubre de 2025, la parte actora, solicitó reprogramar la práctica de la prueba testimonial de los señores Omar Augusto y María Claris y, en consecuencia, se ordenara su comparecencia de manera forzosa.

(Archivo digital 081. “3:04” a “6:20”. C01Principal. 01PrimeraInstancia). Sin embargo, el a quo, negó la petición al estimar en síntesis que, los testigos fueron notificados indebidamente, debido a que los medios ante los cuales se surtió el acto de notificación no corresponden a los suministrados en el escrito genitor, máxime que se desconoció lo previsto en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente que, con fundamento en los hechos narrados en la demanda no resulta necesaria la práctica probatoria. (Archivo digital 081. “32:32” a “50:10”. C01Principal. 01PrimeraInstancia) Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 La decisión proferida en esos términos originó que la parte demandante, interpusiera recurso de reposición y, en subsidio de apelación. (Archivo digital 081.

“50:36” a “54:50”. C01Principal. 01PrimeraInstancia) El recurso horizontal se resolvió manteniendo la decisión atacada y, en consecuencia, se concedió el recurso de alzada. (Archivo digital 081. “1:00:50” a “1:11:00”. C01Principal. 01PrimeraInstancia) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 20 de noviembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

II. LA IMPUGNACIÓN. Tal como se indicó previamente, la parte actora interpuso recurso de alzada, el cual, fundamentó en dos reparos, a saber: En primer lugar, señaló que ni el Código General del Proceso ni las disposiciones normativas aplicables al caso exigen que, respecto de cada testigo, debe especificarse con exactitud el supuesto de hecho que se pretenda acreditar, puesto que los hechos de la demanda circunscriben adecuadamente el ámbito del litigio, orientado a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1788 del 10 de agosto de 2020.

En segundo lugar, manifestó que, la notificación de los testigos, se encuentra acreditada mediante los correos certificados enviados por la empresa Servientrega a las direcciones electrónicas suministradas por la señora María Clarisa Grisales Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 García. Por lo cual, considera inadmisible que el a quo haya aplicado los criterios previstos en la Ley 2213 de 2022, para notificar a los declarantes puesto que estos pueden ser notificados ante cualquier otro medio eficaz que permita su comparecencia. En ese sentido, enfatizó que dentro de las facultades del Juez se encuentra la de impulsar el proceso y colaborar con las partes para hacer posible la práctica probatoria.

(Archivo digital 081. “1:11:08” a “1:13:03”. C01Principal. 01PrimeraInstancia) III. CONSIDERACIONES. 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206). Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 13), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). Ahora, de conformidad con el artículo 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74). Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” (DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit, pág. 268). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.

Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber- de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo, inadmisión o práctica de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. IV. CASO CONCRETO. En el sub examine, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si la decisión del Juzgado de primera instancia que negó la solicitud de reprogramar la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora es o no acertada, decisión que es apelable de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que prevé dentro de los autos susceptibles de alzada: “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 Debe advertirse desde ya que, se confirmará el auto recurrido, debido a que la decisión del a quo se ajusta a derecho, como se pasa a detallar. Inicialmente memórese que la parte actora, solicitó en la etapa procesal oportuna, esta es, mediante el escrito de demanda1 el decreto de los testimonios de Omar Augusto Unas Campo y María Clarisa Grisales García, motivo por el cual, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, el Despacho judicial en primera sede concedió el medio de convicción en los términos solicitados respecto de los mencionados declarantes.

No obstante, a pesar de haberse decretado el medio probatorio, la parte interesada en efecto omitió enunciar los supuestos de hecho que se pretenden probar con los referidos testimonios, tal como lo prevé el artículo 167 del C.G.P. lo que denota un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Estatuto Procesal. En gracia de discusión, el artículo 212 del C.G.P., regula la prueba testimonial y, en consecuencia, exige para su adecuada práctica las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) la enunciación concretamente los hechos objeto de la prueba.

Siendo ello así, la primera exigencia no requiere un esfuerzo significativo para su comprensión, en cuanto a la segunda, debe manifestarse que, las exigencias para el decreto y practica de la prueba testimonial garantizan esencialmente el derecho de contradicción al permitir que las demás partes que integran la 1 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 litis e incluso al Juez, conozcan de manera previa, concreta y determinada cuál será el tema de la declaración del tercero citado y puedan controvertir la idoneidad del testigo, esgrimir los motivos de sospecha, entre otros.

Lo anterior es así, debido a que el extremo procesal que no solicitó la prueba, en este caso la parte demandada, pueda saber con claridad cuál será el objeto de la misma y organizar de manera adecuada el eventual contrainterrogatorio, desacreditar al testigo o su relato. Aunque si bien es cierto, la parte demandante manifestó que el objeto del medio de convicción, se centraría en que los testigos rendirán declaración “respecto de los hechos de la demanda” también lo es que, la normatividad que rige la materia exige de manera expresa la enunciación concreta de los hechos sobre los cuales versará el medio de confirmación. Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14026 de 2022 con M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, indicó: (…) Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. (Énfasis intencional) Proceso Radicado Así las cosas, no es de recibo Verbal 05001310301820240009103 por esta Corporación, despachándose desfavorablemente y, por ende, desvirtuando el argumento de la parte recurrente tendiente a que la Ley no exige que deba especificarse con exactitud el supuesto de hecho que se pretenda acreditar con la prueba testimonial, debido a que, tal como se anteló al no precisarse los hechos objeto del medio probatorio el interesado incumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Ahora bien, respecto del segundo reparo, la parte recurrente sostiene que, la notificación de los testigos, se encuentra acreditada mediante los correos certificados remitidos, tesis que para el Tribunal es insuficiente y carece de sustento legal y probatorio. En el escrito de demanda la parte actora indicó que, el acto de enteramiento podía surtirse respecto de Omar Augusto Unas ante la dirección electrónica omarunas@hotmail.com, y en cuanto a María Clarisa Grisales al número celular 3234834928.

No obstante, la notificación a Omar Augusto se realizó al canal electrónico jaipur12@hotmail.com, y a la señora María Grisales ante los correos electrónicos claritisagris@gmail.com y Iusfecon14@hotmail.com. (Archivo digital 064. C01Principal. 01PrimeraInstancia) En ese orden de ideas, el acta de envió y entrega de correo electrónico expedido por Servientrega S.A. únicamente demuestra la remisión de una comunicación, pero no su recepción efectiva por los destinatarios declarantes, tampoco la aceptación de los canales de notificación por estos, ni mucho menos que el acto de enteramiento se haya dirigió tal como se Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 expuso a los medios de aviso enunciados en la demandada, esto por cuanto la prueba fue decretada en los términos de la misma, los cuales son, respecto de Omar Augusto el correo electrónico omarunas@hotmail.com, y en cuanto a María Clarisa el número de celular 3234834928.

Adicionalmente la parte demandante no acreditó la titularidad ni el consentimiento de los testigos, respecto de los medios/datos aportados tanto en el escrito genitor como en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, pese a haberse afirmado que estos fueron suministrados por la señora María Clarisa Grisales García. En consecuencia, lo anterior, impide conferirle validez como medio de notificación conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022.

En ese sentido, si bien es cierto el Juez como director del proceso posee facultades legales para tramitar debidamente el juicio, como lo es, eventualmente ordenar la comparecencia de los testigos, también lo es que, durante el transcurso de la litis la parte convocante ha aportado información contrapuesta y ambigua sobre los datos de enteramiento de los señores Omar Augusto Unas Campo y María Clarisa Grisales García, sin que exista certeza sobre cuáles son los medios adecuados para su notificación. Pues la debida presentación de los testigos es una carga procesal que le es atribuible en principio única y exclusivamente a la parte interesada, sin que deba ser trasladada al Juez, en ese orden de ideas, brilla por su ausencia que en el caso concreto la parte actora haya actuado con la debida diligencia de cara a lograr la comparecencia de los declarantes, circunstancia por la Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 cual el Juzgado actuó correctamente al negar la solicitud de reprogramar la práctica probatoria y la comparecencia forzosa de los testigos, puesto que, lo cierto finalmente es que la parte actora no cumplió la carga de citación previa que habilita la intervención supletoria del Despacho.

Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada, estableciendo que el carácter reiterativo y complementario de la solicitud probatoria impide su nuevo decreto, pues el ordenamiento procesal no autoriza la reproducción de pruebas ya admitidas, salvo que se demuestre que su práctica fue imposible o que las circunstancias han variado de manera sustancial, supuestos que no fueron acreditados por el recurrente V. COLOFÓN Y COSTAS.

Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión, -auto- proferida en audiencia de fecha 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009103 Octavo Civil del Circuito de Medellín, que negó la solicitud de reprogramar la práctica de la prueba testimonial, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eeb2c27963a0a60cc837ca506fbce9eb40d3bc43e3c1eff7ed1a891432b1901 Documento generado en 05/12/2025 04:07:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica